Fusión de instituciones financieras o entidades aseguradoras vigiladas - Normas relativas al funcionamiento de las instituciones financieras - Estatuto orgánico del sistema financiero. Segunda edición - Libros y Revistas - VLEX 730392821

Fusión de instituciones financieras o entidades aseguradoras vigiladas

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas62-69

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ARTÍCULO 55. ASPECTOS GENERALES DE LA FUSIÓN.

  1. Campo de aplicación. (Aparte en cursiva modificado tácitamente por disposición del artículo 1 del Decreto 4327 de 25 de noviembre de 2005). La fusión de entidades financieras o aseguradoras vigiladas por la Superintendencia Financiera se regirá por las normas especiales contenidas en este capítulo. En lo no previsto, se aplicarán las demás normas de carácter especial y lo dispuesto en el *Código de Comercio y en la Ley 79 de 1988, según el caso.

    Para efectos de las cooperativas a las cuales este Estatuto resulte aplicable, el término fusión incluirá los procesos de incorporación.

    PARÁGRAFO TRANSITORIO. Lo dispuesto en este capítulo en materia de fusiones en las cuales participen instituciones financieras o entidades aseguradoras, se aplicará a las fusiones que se inicien a partir del 5 de abril de 1993. Sin embargo, las entidades podrán acogerse al mismo para el caso de las fusiones que se encuentren en curso.

    *Nota de Interpretación: Para mayor información y mejor comprensión de la remisión hecha al Código de Comercio, le sugerimos remitirse a la publicación de nuestro Grupo Editorial Nueva Legislación del mismo nombre.

    CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)

    • Estatuto Orgánico del Sistema Financiero: Arts. 60, 61, Art. 71 nums. 5 al 8, Art. 113 nums. 5 y 9 subnum. 9.1 y Art. 213.

    • Código de Comercio: Arts. 172 al 180.

    • *Ley 454 de 4 de agosto de 1998: Arts. 44 al 46.

    • *Ley 79 de 23 de diciembre de 1988: Arts. 100 al 105.

    • *Ley 222 de 20 de diciembre de 1995: Art. 13.

    DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)

    • CONCEPTO 2010031532-001 DE 4 DE JUNIO DE 2010. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA. Fusión, características y beneficios, entidad vigilada y del sector real.

    • CONCEPTO 2010021059-001 DE 3 DE MAYO DE 2010. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA. Fusión, transferencia de títulos valores a la orden.

    • CONCEPTO 2003031386-1 DE 13 DE AGOSTO DE 2003. SUPERINTENDENCIA BANCARIA. Fusión de entidades vigiladas por la SBC. Aplicación preferente de la legislación especial.

    • CONCEPTO 2002059954-1 DE 4 DE DICIEMBRE DE 2002. SUPERINTENDENCIA BANCARIA. Aspectos generales de la fusión. Viabilidad. Autorización por parte de la Superintendencia Bancaria. Fusión entre entidades financieras y entidades del sector real.

    JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)

    • EXPEDIENTE 7135 DE 11 DE AGOSTO DE 1995. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. CONSUELO SARRIA OLCOS.

    La actuación de la Superintendencia Bancaria, al aprobar la fusión entre los Bancos de Bogotá y del Comercio.

    ARTÍCULO 56. AVISO A LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA. (Apartes en cursiva modificados tácitamente por disposición del artículo 1 del Decreto 4327 de 25 de noviembre de 2005).

  2. Oportunidad del aviso. Los representantes legales de las entidades interesadas deberán dar aviso de fusión a la Superintendencia Financiera. Este aviso se efectuará, si ya se

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    ha aprobado el compromiso por las respectivas asambleas, dentro de los diez (10) días siguientes a su aprobación; sin embargo, podrá efectuarse anticipadamente, expresando la intención de fusión, con no menos de tres (3) meses de antelación a la reunión de los órganos correspondientes. Cuando las entidades filiales de matrices en proceso de fusión tengan la intención de fusionarse entre sí, podrán dar aviso de fusión a la Superintendencia Financiera conjuntamente con el aviso que presenten sus matrices. Con base en dicho aviso se acumularán los trámites de fusión de las filiales con los de las matrices.

  3. Contenido del aviso. El aviso de fusión deberá contener la siguiente información:

    1. Los motivos de la fusión y las condiciones administrativas y financieras en que se realizará.

    2. Los estados financieros de fin de ejercicio o de período intermedio, respecto de los cuales se haya emitido dictamen del revisor fiscal, que hubieren servido de base para establecer las condiciones en que se realizará la fusión. Los estados financieros no podrán corresponder a una fecha anterior a seis (6) meses antes del aviso de fusión.

    3. Tratándose de sociedades, un anexo explicativo del método o métodos de evaluación de las mismas y de la relación de intercambio resultante de su aplicación.

    4. Copia de las actas mediante las cuales se haya aprobado el compromiso de fusión. De haberse dado aviso anticipado, una vez aprobado el respectivo compromiso, se remitirá copia de las actas correspondientes a la Superintendencia Financiera.

    PARÁGRAFO. Para los efectos del artículo 173 del *Código de Comercio, bastará con que el compromiso de fusión que aprueben las asambleas contenga la información a que se refieren las letras a), b) y c) de este numeral.

  4. Procedimiento abreviado. El aviso anticipado podrá ser enviado a la Superintendencia Financiera con no menos de un (1) mes de antelación, cuando la solicitud respectiva sea suscrita por los accionistas de las entidades que representen una mayoría superior al noventa y cinco por ciento (95%) del capital de las entidades interesadas.

    *Nota de Interpretación: Para mayor información y mejor comprensión de la remisión hecha al Código de Comercio, le sugerimos remitirse a la publicación de nuestro Grupo Editorial Nueva Legislación del mismo nombre.

    • Decreto Único 2555 de 15 de julio de 2010:

    ARTÍCULO 2.36.12.2.4. AUTORIZACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA EN EL CASO DE LA OCURRENCIA DE

    CIERTOS EVENTOS. La fusión, escisión, conversión, adquisición, cesión de activos, pasivos y contratos y, en general, cualquier transacción que involucre, directa o indirectamente, a una sucursal de un banco o compañía de seguros del exterior en Colombia, así como la cesión de la cartera de una compañía de seguros del exterior que verse sobre activos de su sucursal en Colombia requerirá autorización previa de la Superintendencia Financiera de Colombia, únicamente respecto de la operación de la sucursal en el país y para efectos de continuar operando en Colombia, en los términos y sujeto a las condiciones y procedimientos previstos en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en especial en los artículos 56 y 71.4.

    Igualmente, la Superintendencia Financiera de Colombia deberá ser informada de cualquier otro acto o hecho jurídico y/o económico que incida en la operación de la sucursal del exterior en Colombia, o que conlleve una modificación de los elementos o condiciones bajo los cuales esta otorgó la autorización de constitución a dicha sucursal, con el fin de revisar y revalidar, si fuera el caso, la autorización concedida a la sucursal respectiva.

    PARÁGRAFO. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá solicitar en cualquier momento a la entidad del exterior la actualización de la información requerida en el trámite de solicitud de constitución de la sucursal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

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    CONCORDANCIAS:

    • Estatuto Orgánico del Sistema Financiero: Art. 55, Art. 113 num. 9 subnum. 9.1, Art. 213.

    • Código de Comercio: Arts. 172 al 180.

    DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)

    • CONCEPTO 2010031532-001 DE 4 DE JUNIO DE 2010. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA. Fusión, características y...

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