Fusiones y adquisiciones - Núm. 2, Febrero 2021 - Industria Legal - Libros y Revistas - VLEX 858011035

Fusiones y adquisiciones

AutorNatalia García
Páginas44-45
Industria Legal
ngarcia@gomezpinzon.com
Natalia García
Calle 67, Número 7 - 35, Oficina 1204, Bogotá
www.gomezpinzon.com
En el reciente laudo arbitral que resuelve la
controversia entre MERCANTIL
GALERAZAMBA Y CIA S.C.A. y GABRIEL
H. R. ECHAVARRÍA O. contra MUÑOZ
MERIZALDE & CIA. S. EN C. y
FERNANDO D. MUÑOZ M., se analiza por
primera vez por parte de un tribunal arbitral
el alcance de la calificación de
“materialidad” que se incluye por parte de
los vendedores en las declaraciones y
garantías de los contratos de compraventa
de acciones, al revisar el alcance de la
declaración de “cumplimiento de ley” que
los convocantes (el comprador y su
garante) alegan de inexacta, según la cual
la compañía Target “(…) cumplió
materialmente con todas las normas
relevantes”.
Si bien en el derecho anglosajón, al
calificar las declaraciones y garantías de
los contratos de compraventa de acciones,
es usual que el vendedor quiera limitar su
alcance al incluir diferentes tipos de
calificativos, como es el caso de la
materialidad, también es cierto que hay
varios criterios y niveles de responsabilidad
que se gatillan según el lenguaje que
acuerden las partes. Una cosa es afirmar
que se cumple “materialmente” con todas
las normas aplicables y otra es señalar que
se cumple con todas las normas aplicables
“salvo que el incumplimiento de las mismas
genere un Efecto Material Adverso” (según
este término se defina contractualmente).
El Tribunal Arbitral a mi juicio comete un
error al entender que la calificación de
materialidad incluida en la declaración
objeto de análisis era equiparable al
término “Efecto Material Adverso”, pues
este término contractual, cuya
interpretación debe ser restringida, se
negocia en la práctica para que cobije
eventos excepcionales de mayor magnitud.
Por el contrario, cuando el vendedor hace referencia
al cumplimiento “material” de las normas, lo que
busca es que únicamente se genere un
incumplimiento con consecuencias indemnizatorias
en los eventos en los que hay una inobservancia
sustancial de unas normas, de forma tal que un
incumplimiento menor no conlleve a que se declare
la inexactitud de la declaración y se aplique la
cláusula de indemnidad.
Así las cosas, según este Tribunal, una cláusula
de declaraciones y garantías cuyo incumplimiento
genera consecuencias indemnizatorias debe ser
interpretada de manera restrictiva, de forma tal que
no cualquier inexactitud debe generar una
indemnidad. En el mismo sentido, el Tribunal
establece que no todas las normas del ordenamiento
jurídico resultarán relevantes de manera general, y
que su importancia deberá analizarse en cada caso
según el interés de las partes, la naturaleza del
negocio jurídico que celebran y las características
del objeto sobre el que versa el acuerdo de
voluntades.
ADQUISICIONES
FUSIONES Y
La calif‌icación de materialidad en
las Declaraciones y Garantías

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR