Gaceta del Congreso del 01-07-2011 - Número 476TASPPL (Contenido completo) - 1 de Julio de 2011 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766730581

Gaceta del Congreso del 01-07-2011 - Número 476TASPPL (Contenido completo)

Fecha de publicación01 Julio 2011
Número de Gaceta476
GACETA DEL CONGRESO 476 Viernes, 1° de julio de 2011 Página 1
T E X T O S D E F I N I T I V O S
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XX - Nº 476 Bogotá, D. C., viernes, 1° de julio de 2011 EDICIÓN DE 20 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
C Á M A R A D E R E P R E S E N T A N T E
S
JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G A C E T A D E L C O N G R E S O
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
TEXTO APROBADO EN PRIMER DE-
BATE POR LA COMISIÓN TERCERA
CONSTITUCIONAL PERMANENTE DE
LA HONORABLE CÁMARA DE REPRE-
SENTANTES EN SESIÓN ORDINARIA
DEL DÍA OCHO (8) DE JUNIO DE DOS
MIL ONCE (2011) AL PROYECTO DE LEY
NÚMERO 178 DE 2010 CÁMARA
por medio de la cual se permite a los consumidores
¿QDQFLHURVHOSDJR DQWLFLSDGRHQODVRSHUDFLRQHV
de crédito.
Artículo 1°. Adiciónese al artículo 5° de la
Ley 1328 de 2009 el siguiente literal:
g) Efectuar pagos anticipados en operacio-
nes de crédito de consumo y agropecuario, de las
cuotas o saldos en forma total o parcial, con la
consiguiente liquidación de intereses al día del
pago incluyendo así mismo, los gastos propios
en que incurrió el establecimiento de crédito con
ocasión del desembolso.
Es obligación de las entidades brindar al usua-
ULRLQIRUPDFLyQ WUDQVSDUHQWH SUHFLVDFRQ¿DEOH
y oportuna en el momento previo al otorgamien-
to del crédito sobre la posibilidad de realizar pa-
gos anticipados de su obligación.
El consumidor que así lo solicite, podrá re-
nunciar a la posibilidad del no repago a cambio
de la renegociación de la tasa de interés pactada
o mejores condiciones en el crédito.
Parágrafo. La posibilidad del pago anticipa-
GR GH ORV FUpGLWRV DQWHULRUPHQWH HVSHFL¿FDGRV
aplica a los créditos otorgados a partir de la en-
trada en vigencia de esta ley.
Artículo 2°. Elimínese el inciso primero del
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de su
promulgación y deroga todas las disposiciones
que le sean contrarias.
Cámara de Representantes - Comisión Terce-
ra - junio ocho (8) de dos mil once (2011), Acta
número 24 de la misma fecha. En Sesión de la fe-
cha y en los términos anteriores fue aprobado en
Primer Debate el Proyecto de ley número 178 de
2010 Cámara, por medio de la cual se permite a
ORVFRQVXPLGRUHV¿QDQFLHURVHOSDJRDQWLFLSDGR
en las operaciones de crédito, previo anuncio de
su votación en Sesión Ordinaria del día primero
(1º) de junio de dos mil once (2011), en cumpli-
miento de lo establecido en el artículo 8º del Acto
Legislativo 01 de 2003.
/RDQWHULRUFRQHO¿QGHTXHHOFLWDGRSUR\HFWR
siga su curso legal en Segundo Debate, en la Ple-
naria de la Cámara de Representantes.
Una vez aprobado el Proyecto en Primer Debate,
la Mesa Directiva de la Comisión Tercera de esta
Corporación, designó como ponentes para Segundo
Debate a los honorables Representantes David Ale-
MDQGUR%DUJXLO$VVtV/LEDUGR$QWRQLR7DERUGD&
(GXDUGR(QULTXH 3pUH] 6DQWRV $OHMDQGUR &DUORV
&KDFyQ&DPDUJR&DUORV$OEHUWR&XHQFD&KDX[
El Presidente, ÈQJHO&XVWRGLR&DEUHUD%iH]
La Secretaria General,
(OL]DEHWK0DUWtQH]%DUUHUD
* * *
TEXTO DEFINITIVO AL PROYECTO
DE LEY NÚMERO 015 DE 2010 CÁMARA
SRUPHGLR GHOD FXDOVHHVWDEOHFHQ PHFDQLVPRV
SDUD IRPHQWDU DFFLRQHV D¿UPDWLYDV HQ SURFXUD
GHODLJXDOGDGVDODULDOHQWUHPXMHUHV\KRPEUHV
HQ&RORPELD\VHHVWDEOHFHQRWUDVGLVSRVLFLRQHV
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. 2EMHWLYR La presente ley tiene
como objetivo impedir y combatir la diferencia-
FLyQUHWULEXWLYDODERUDOVLQFDXVDMXVWL¿FDGDHQWUH
la mano de obra de hombre y mujer por trabajo
de igual valor.
Página 2 Viernes, 1° de julio de 2011 GACETA DEL CONGRESO 476
Artículo 2°. El artículo 10 del Código Sus-
tantivo del Trabajo quedará así:
Artículo 10. ,JXDOGDGGH ORVWUDEDMDGRUHV \
ODVWUDEDMDGRUDV Todos los trabajadores y traba-
jadoras son iguales ante la ley, tienen la misma
protección y garantías, y, en consecuencia, que-
da abolida toda distinción jurídica, económica y
salarial, entre los trabajadores y las trabajadoras
por razón del carácter intelectual o material de
la labor, su forma o retribución, edad, género o
sexo salvo las excepciones establecidas por la
Ley.
Artículo 3°. 'H¿QLFLRQHV
Remuneración: Salario ordinario, básico o
mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero
o en especie pagados por el empleador, directa o
indirectamente, a la trabajadora o trabajador.
Discriminación salarial directa por razón
del sexo: Situación en la que se encuentra una
persona, que sea, haya sido o pudiera ser tratada
en materia de remuneración, de manera menos
favorable que otra en situación, expresa o tácita
en razón a su sexo.
Discriminación salarial indirecta por ra-
zón de sexo: Se considera discriminación indi-
recta por razón de sexo la situación en la que una
norma, política, criterio o práctica laboral pre-
suntamente neutra e impersonal, genere efectos
desproporcionados en materia de remuneración
por trabajo de igual valor, en una persona de un
sexo en particular con respecto a personas del
otro sexo.
Exceptúese las situaciones en que por razones
HVWULFWDVFRQVWLWXFLRQDOHV \OHJDOHV HVWpMXVWL¿-
FDGRGHPDQHUD REMHWLYDSDUDHO ORJURGHXQ ¿Q
legítimo que demuestre la necesidad de su apli-
cación para alcanzarlo y que no constituya dis-
criminación por género.
Artículo 4°. )DFWRUHVGHYDORUDFLyQVDODULDO
Son criterios orientadores, obligatorios para el
empleador en materia de remuneración, por tra-
bajo de igual valor para hombres y mujeres los
siguientes:
a) La naturaleza de la actividad a realizar;
b) acceso a los medios de formación profe-
sional;
c) condiciones en la admisión en el empleo;
d) condiciones de trabajo;
e) la igualdad de oportunidades y de trato en
materia de empleo y ocupación, con objeto de
eliminar cualquier discriminación;
f) Otros complementos salariales.
Parágrafo 1º. Para efectos de garantizar lo
aquí dispuesto el Ministerio de la Protección So-
cial y la Comisión Permanente de Concertación
de Políticas Salariales y Laborales, de que trata
la Ley 278 de 1996, desarrollarán por consenso
los criterios de aplicación de los factores de va-
loración.
Parágrafo 2°. Dentro del año siguiente a la
expedición de la presente norma, expedirá el de-
creto reglamentario por medio del cual se esta-
blecen las reglas de construcción de los factores
de valoración salarial aquí señalados.
Parágrafo 3°. El incumplimiento a la im-
plementación de los criterios establecidos en el
decreto reglamentario, por parte del empleador
dará lugar a multas de hasta cincuenta (50) sa-
larios mínimos legales mensuales vigentes im-
putables a la empresa. El Ministerio de la Pro-
tección Social, por medio de la autoridad que
GHOHJXH¿MDUi ODVDQFLyQD LPSRQHUVHOD FXDOVH
hará efectiva a través del Servicio Nacional de
Aprendizaje Sena.
Artículo 5°. 5HJLVWUR&RQ HO¿Q GHJDUDQWL-
zar la remuneración por trabajo de igual valor,
las empresas, tanto del sector público y priva-
do, tendrán la obligación de llevar un registro de
SHU¿O\DVLJQDFLyQGHFDUJRVSRUVH[RIXQFLRQHV
y salario. Este último concepto deberá ser des-
agregado por clase o tipo de remuneración que
perciba el trabajador o trabajadora por su labor.
El incumplimiento a esta disposición generará
multas de hasta cincuenta (50) salarios mínimos
legales mensuales vigentes. El Ministerio de la
Protección Social, por medio de la autoridad que
GHOHJXH¿MDUi ODVDQFLyQD LPSRQHUVHOD FXDOVH
hará efectiva a través del Servicio Nacional de
Aprendizaje Sena.
Parágrafo. Al inicio de cada legislatura, el
Gobierno Nacional, a través de la autoridad que
delegue, presentará a las Comisiones Séptimas
Constitucionales del Congreso de la República
informe escrito sobre la situación comparativa
de las condiciones de empleo, salario y forma-
ción de mujeres y hombres en el mercado labo-
ral. El informe podrá ser complementado con
indicadores que tengan en cuenta la situación
particular de las empresas.
La información debe incluir la totalidad del
personal al servicio de la empresa o entidad in-
dependiente de la naturaleza de la vinculación.
Artículo 6°. $XGLWRUtDVEl Ministerio de la
Protección Social implementará auditorías a las
empresas de manera aleatoria y a partir de mues-
tras representativas por sectores económicos que
SHUPLWDQYHUL¿FDUODVSUiFWLFDVGHODHPSUHVDHQ
materia de igualdad salarial.
3DUDORV¿QHVGHOFXPSOLPLHQWRGHHVWDGLVSR-
sición, el funcionario encargado por el Ministe-
rio de realizar la vigilancia y control, una vez ve-
UL¿TXHOD WUDQVJUHVLyQGHODV GLVSRVLFLRQHVDTXt
contenidas, podrá imponer las sanciones señala-
das en el numeral 2° del artículo 486 y siguientes
Parágrafo. Se prohíbe invocar la libertad con-
tractual de las partes, en la relación laboral, para
sustentar las prácticas discriminatorias en materia
de remuneración por trabajo de igual valor.

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