Gaceta del Congreso del 01-07-2011 - Número 479L (Contenido completo)
Fecha de publicación | 01 Julio 2011 |
Número de Gaceta | 479 |
GACETA DEL CONGRESO 479 Viernes, 1° de julio de 2011 Página 1
L E Y E S S A N C I O N A D A S
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XX - Nº 479 Bogotá, D. C., viernes, 1° de julio de 2011 EDICIÓN DE 52 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
C Á M A R A D E R E P R E S E N T A N T E
S
JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G A C E T A D E L C O N G R E S O
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
El Congreso de la República
DECRETA:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
2EMHWRiPELWR\GH¿QLFLyQGHYtFWLPD
ARTÍCULO 1°. OBJETO. La presente ley
tiene por objeto establecer un conjunto de medidas
judiciales, administrativas, sociales y económicas,
LQGLYLGXDOHV\FROHFWLYDVHQEHQH¿FLRGHODVYtFWLPDV
de las violaciones contempladas en el artículo 3º de
la presente ley, dentro de un marco de justicia transi-
cional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus
derechos a la verdad, la justicia y la reparación con
garantía de no repetición, de modo que se reconozca
VXFRQGLFLyQGHYtFWLPDV\VHGLJQL¿TXHDWUDYpVGH
la materialización de sus derechos constitucionales.
ARTÍCULO 2°. ÁMBITO DE LA LEY. La pre-
sente ley regula lo concerniente a ayuda humanitaria,
atención, asistencia y reparación de las víctimas de
que trata el artículo 3º de la presente ley, ofreciendo
herramientas para que estas reivindiquen su dignidad
y asuman su plena ciudadanía.
Las medidas de atención, asistencia y reparación
para los pueblos indígenas y comunidades afroco-
ORPELDQDVKDUiQ SDUWHGH QRUPDVHVSHFt¿FDV SDUD
FDGDXQR GHHVWRV JUXSRVpWQLFRV ODVFXDOHV VHUiQ
FRQVXOWDGDVSUHYLDPHQWH D¿QGH UHVSHWDUVXV XVRV
LEY 1448 DE 2011
(junio 10)
por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral
DODVYtFWLPDVGHOFRQÀLFWRDUPDGRLQWHUQR\VHGLFWDQRWUDVGLVSRVLFLRQHV
y costumbres, así como sus derechos colectivos, de
conformidad con lo establecido en el artículo 205 de
la presente ley.
ARTÍCULO 3°. VÍCTIMAS. Se consideran víc-
timas, para los efectos de esta ley, aquellas personas
que individual o colectivamente hayan sufrido un
daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de
1985, como consecuencia de infracciones al Derecho
Internacional Humanitario o de violaciones graves
\PDQL¿HVWDVDODVQRUPDVLQWHUQDFLRQDOHVGH'HUH-
FKRV+XPDQRVRFXUULGDVFRQ RFDVLyQGHOFRQÀLFWR
armado interno.
7DPELpQVRQYtFWLPDVHO FyQ\XJHFRPSDxHURR
compañera permanente, parejas del mismo sexo y
familiar en primer grado de consanguinidad, primero
civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere
dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas,
lo serán los que se encuentren en el segundo grado
de consanguinidad ascendente.
De la misma forma, se consideran víctimas las
personas que hayan sufrido un daño al intervenir
para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la
victimización.
La condición de víctima se adquiere con indepen-
dencia de que se individualice, aprehenda, procese o
condene al autor de la conducta punible y de la relación
familiar que pueda existir entre el autor y la víctima.
3DUiJUDIR. Cuando los miembros de la Fuerza
3~EOLFDVHDQ YtFWLPDVHQORV WpUPLQRVGHO SUHVHQWH
artículo, su reparación económica corresponderá por
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todo concepto a la que tengan derecho de acuerdo al
UpJLPHQHVSHFLDOTXHOHVVHDDSOLFDEOH'HODPLVPD
forma, tendrán derecho a las medidas de satisfacción y
garantías de no repetición señaladas en la presente ley.
3DUiJUDIR Los miembros de los grupos
armados organizados al margen de la ley no serán
considerados víctimas, salvo en los casos en los que
los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvin-
culados del grupo armado organizado al margen de
la ley siendo menores de edad.
Para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge,
compañero o compañera permanente, o los parientes
de los miembros de grupos armados organizados al
margen de la ley serán considerados como víctimas
directas por el daño sufrido en sus derechos en los
WpUPLQRVGHOSUHVHQWHDUWtFXORSHURQRFRPRYtFWLPDV
indirectas por el daño sufrido por los miembros de
dichos grupos.
3DUiJUDIR 3DUDORV HIHFWRV GHOD GH¿QLFLyQ
contenida en el presente artículo, no serán conside-
rados como víctimas quienes hayan sufrido un daño
en sus derechos como consecuencia de actos de
delincuencia común.
3DUiJUDIR Las personas que hayan sido víc-
timas por hechos ocurridos antes del 1° de enero de
1985 tienen derecho a la verdad, medidas de reparación
simbólica y a las garantías de no repetición previstas
en la presente ley, como parte del conglomerado
social y sin necesidad de que sean individualizadas.
3DUiJUDIR/DGH¿QLFLyQ GHYtFWLPDFRQWHP-
plada en el presente artículo, en ningún caso podrá
interpretarse o presumir reconocimiento alguno de
carácter político sobre los grupos terroristas y/o ar-
mados ilegales, que hayan ocasionado el daño al que
VHUH¿HUHFRPR KHFKRYLFWLPL]DQWH ODSUHVHQWHOH\
en el marco del Derecho Internacional Humanitario
y de los Derechos Humanos, de manera particular
de lo establecido por el artículo tercero (3º) común
a los Convenios de Ginebra de 1949. El ejercicio de
las competencias y funciones que le corresponden en
virtud de la Constitución, la ley y los reglamentos a
las Fuerzas Armadas de combatir otros actores crimi-
nales, no se afectará en absoluto por las disposiciones
contenidas en la presente ley.
CAPÍTULO II
3ULQFLSLRVJHQHUDOHV
ARTÍCULO 4°. DIGNIDAD. El fundamento
axiológico de los derechos a la verdad, la justicia
y la reparación, es el respeto a la integridad y a la
honra de las víctimas. Las víctimas serán tratadas
con consideración y respeto, participarán en las de-
cisiones que las afecten, para lo cual contarán con
información, asesoría y acompañamiento necesario
y obtendrán la tutela efectiva de sus derechos en
virtud del mandato constitucional, deber positivo y
principio de la dignidad.
El Estado se compromete a adelantar prioritaria-
mente acciones encaminadas al fortalecimiento de la
autonomía de las víctimas para que las medidas de
atención, asistencia y reparación establecidas en la
presente ley, contribuyan a recuperarlas como ciuda-
danos en ejercicio pleno de sus derechos y deberes.
$57Ë&8/235,1&,3,2'(%8(1$)(.
El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de
que trata la presente ley. La víctima podrá acreditar el
daño sufrido, por cualquier medio legalmente acep-
tado. En consecuencia, bastará a la víctima probar
de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad
administrativa, para que esta proceda a relevarla de
la carga de la prueba.
En los procesos en los que se resuelvan medidas
de reparación administrativa, las autoridades deberán
acudir a reglas de prueba que faciliten a las víctimas
la demostración del daño sufrido y aplicarán siempre
el principio de buena fe a favor de estas.
En los procesos judiciales de restitución de tierras,
la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en
el artículo 78 de la presente Ley.
ARTÍCULO 6°. IGUALDAD. Las medidas
contempladas en la presente ley serán reconocidas
VLQ GLVWLQFLyQ GH JpQHUR UHVSHWDQGR OD OLEHUWDG X
orientación sexual, raza, la condición social, la profe-
sión, el origen nacional o familiar, la lengua, el credo
UHOLJLRVRODRSLQLyQSROtWLFDR¿ORVy¿FD
ARTÍCULO 7°. GARANTÍA DEL DEBIDO
PROCESO. (O(VWDGRDWUDYpVGHORVyUJDQRVFRP-
SHWHQWHVGHEH JDUDQWL]DUXQ SURFHVRMXVWR\ H¿FD]
HQPDUFDGRHQODVFRQGLFLRQHVTXH¿MDHODUWtFXOR
de la Constitución Política.
ARTÍCULO 8°. JUSTICIA TRANSICIONAL.
(QWLpQGDVH SRU MXVWLFLD WUDQVLFLRQDO ORV GLIHUHQWHV
procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales
asociados con los intentos de la sociedad por garantizar
que los responsables de las violaciones contempladas
en el artículo 3º de la presente Ley, rindan cuentas
de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia,
la verdad y la reparación integral a las víctimas, se
lleven a cabo las reformas institucionales necesarias
para la no repetición de los hechos y la desarticula-
FLyQGH ODVHVWUXFWXUDV DUPDGDVLOHJDOHVFRQ HO¿Q
último de lograr la reconciliación nacional y la paz
duradera y sostenible.
ARTÍCULO 9°. CARÁCTER DE LAS ME-
DIDAS TRANSICIONALES. El Estado reconoce
que todo individuo que sea considerado víctima en
ORVWpUPLQRV HQ ODSUHVHQWH OH\WLHQH GHUHFKRD OD
verdad, justicia, reparación y a que las violaciones
de que trata el artículo 3º de la presente ley, no se
YXHOYDQDUHSHWLUFRQLQGHSHQGHQFLDGHTXLpQVHDHO
responsable de los delitos.
Las medidas de atención, asistencia y reparación
DGRSWDGDVSRUHO(VWDGRWHQGUiQOD¿QDOLGDGGHFRQ-
tribuir a que las víctimas sobrelleven su sufrimiento y,
en la medida de lo posible, al restablecimiento de los
derechos que les han sido vulnerados. Estas medidas
se entenderán como herramientas transicionales para
responder y superar las violaciones contempladas en
el artículo 3° de la presente Ley.
Por lo tanto, las medidas de atención, asistencia
y reparación contenidas en la presente ley, así como
todas aquellas que han sido o que serán implementadas
por el Estado con el objetivo de reconocer los dere-
chos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación,
no implican reconocimiento ni podrán presumirse o
interpretarse como reconocimiento de la responsa-
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bilidad del Estado, derivada del daño antijurídico
LPSXWDEOHDHVWHHQORVWpUPLQRVGHODUWtFXORGHOD
Constitución Nacional, como tampoco ningún otro
tipo de responsabilidad para el Estado o sus agentes.
El hecho que el Estado reconozca la calidad de
YtFWLPDHQORV WpUPLQRVGH ODSUHVHQWHOH\QR SRGUi
ser tenido en cuenta por ninguna autoridad judicial
o disciplinaria como prueba de la responsabilidad
del Estado o de sus agentes. Tal reconocimiento no
UHYLYLUi ORV WpUPLQRV GH FDGXFLGDG GH OD DFFLyQ GH
reparación directa.
En el marco de la justicia transicional las auto-
ridades judiciales y administrativas competentes
deberán ajustar sus actuaciones al objetivo primordial
de conseguir la reconciliación y la paz duradera y
estable. Para estos efectos se deberá tener en cuenta
OD VRVWHQLELOLGDG ¿VFDO OD PDJQLWXG GH ODV FRQVH-
cuencias de las violaciones de que trata el artículo
3° de la presente Ley, y la naturaleza de las mismas.
En los eventos en que las víctimas acudan a la ju-
risdicción contencioso administrativa en ejercicio de
la acción de reparación directa, al momento de tasar
el monto de la reparación, la autoridad judicial deberá
valorar y tener en cuenta el monto de la reparación
que en favor de las víctimas se haya adoptado por el
Estado, en aras de que sea contemplado el carácter
transicional de las medidas que serán implementadas
en virtud de la presente ley.
ARTÍCULO 10. CONDENAS EN SUBSIDIA-
RIEDAD. Las condenas judiciales que ordenen al Es-
tado reparar económicamente y de forma subsidiaria
a una víctima debido a la insolvencia, imposibilidad
de pago o falta de recursos o bienes del victimario
condenado o del grupo armado organizado al margen
de la ley al cual este perteneció, no implican recono-
cimiento ni podrán presumirse o interpretarse como
reconocimiento de la responsabilidad del Estado o
de sus agentes.
En los procesos penales en los que sea condenado
el victimario, si el Estado debe concurrir subsidia-
riamente a indemnizar a la víctima, el pago que este
deberá reconocer se limitará al monto establecido
en el reglamento correspondiente para la indemni-
zación individual por vía administrativa de que trata
la presente ley en el artículo 132, sin perjuicio de la
obligación en cabeza del victimario de reconocer la
totalidad de la indemnización o reparación decretada
dentro del proceso judicial.
ARTÍCULO 11. COHERENCIA EXTERNA.
Lo dispuesto en esta ley procura complementar y
armonizar los distintos esfuerzos del Estado para
garantizar los derechos a la verdad, justicia y repa-
ración de las víctimas, y allanar el camino hacia la
paz y la reconciliación nacional.
ARTÍCULO 12. COHERENCIA INTERNA.
Lo dispuesto en esta ley, procura complementar y
armonizar las medidas de restitución, indemnización,
rehabilitación, satisfacción y garantías de no repeti-
ción, con miras a allanar el camino hacia la paz y la
reconciliación nacional.
$57Ë&8/2(1)248(',)(5(1&,$/.
El principio de enfoque diferencial reconoce que hay
poblaciones con características particulares en razón
GHVXHGDGJpQHURRULHQWDFLyQVH[XDO\VLWXDFLyQGH
discapacidad. Por tal razón, las medidas de ayuda
humanitaria, atención, asistencia y reparación integral
que se establecen en la presente ley, contarán con
dicho enfoque.
El Estado ofrecerá especiales garantías y medidas
de protección a los grupos expuestos a mayor riesgo
de las violaciones contempladas en el artículo 3° de
la presente Ley tales como mujeres, jóvenes, niños
y niñas, adultos mayores, personas en situación de
discapacidad, campesinos, líderes sociales, miembros
de organizaciones sindicales, defensores de Derechos
Humanos y víctimas de desplazamiento forzado.
Para el efecto, en la ejecución y adopción por parte
del Gobierno Nacional de políticas de asistencia y
reparación en desarrollo de la presente ley, deberán
adoptarse criterios diferenciales que respondan a las
particularidades y grado de vulnerabilidad de cada
uno de estos grupos poblacionales.
Igualmente, el Estado realizará esfuerzos enca-
minados a que las medidas de atención, asistencia y
reparación contenidas en la presente ley, contribuyan
a la eliminación de los esquemas de discriminación y
marginación que pudieron ser la causa de los hechos
victimizantes.
ARTÍCULO 14. PARTICIPACIÓN CONJUN-
TA. /DVXSHUDFLyQGH YXOQHUDELOLGDGPDQL¿HVWDGH
las víctimas implica la realización de una serie de
acciones que comprende:
El deber del Estado de implementar las medidas
de atención, asistencia y reparación a las víctimas.
El deber de solidaridad y respeto de la sociedad
civil y el sector privado con las víctimas, y el apoyo
a las autoridades en los procesos de reparación; y
La participación activa de las víctimas.
$57Ë&8/25(63(7208782 Las actua-
ciones de los funcionarios y las solicitudes elevadas
por las víctimas en el marco de los procedimientos
derivados de esta ley, se regirán siempre por el respeto
mutuo y la cordialidad.
El Estado deberá remover los obstáculos admi-
nistrativos que impidan el acceso real y efectivo de
las víctimas a las medidas de atención, asistencia y
reparación.
ARTÍCULO 16. OBLIGACIÓN DE SANCIO-
NAR A LOS RES-PONSABLES. Las disposiciones
descritas en la presente ley, no eximen al Estado de
su responsabilidad de investigar y sancionar a los
responsables de las violaciones contempladas en el
artículo 3° de la presente Ley.
ARTÍCULO 17. PROGRESIVIDAD. El prin-
cipio de progresividad supone el compromiso de
iniciar procesos que conlleven al goce efectivo de los
Derechos Humanos, obligación que se suma al reco-
nocimiento de unos contenidos mínimos o esenciales
de satisfacción de esos derechos que el Estado debe
garantizar a todas las personas, e ir acrecentándolos
paulatinamente.
ARTÍCULO 18. GRADUALIDAD. El principio
de gradualidad implica la responsabilidad Estatal de
GLVHxDUKHUUDPLHQWDVRSHUDWLYDVGHDOFDQFHGH¿QLGR
en tiempo, espacio y recursos presupuestales que
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