Gaceta del Congreso del 01-08-2001 - Número 357PL (Contenido completo) - 1 de Agosto de 2001 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766910177

Gaceta del Congreso del 01-08-2001 - Número 357PL (Contenido completo)

Fecha de publicación01 Agosto 2001
Número de Gaceta357
GACETA DEL CONGRESO 357 Miércoles 1° de agosto de 2001 Página 1
(Artículo 36, Ley 5a. de 1992)
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
SENADO Y CAMARA
AÑO X - 357 Bogotá, D. C., miércoles de agosto de 2001 EDICION DE 16 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
C A M A R A D E R E P R E S E N T A N T E
S
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
MANUEL ENRIQUEZ ROSERO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
P R O Y E C T O S D E L E Y
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I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NUMERO 37 DE 2001 CAMARA
por medio de la cual se modifica la estructura de los aportes
parafiscales a cargo de los empleadores, se crea el subsidio
de desempleo y se dictan otras disposiciones.
Bogotá, D. C., julio 25 de 2001
Señor doctor:
GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA
Presidente honorable Cámara de Representantes
Ciudad.
Respetado doctor:
En la fecha estoy radicando el proyecto de ley número 37 de 2001
Cámara, por medio de la cual se modifica la estructura de los
aportes parafiscales a cargo de los empleadores, se crea el Subsidio
de Desempleo y se dictan otras disposiciones. Ruego a usted dar el
trámite legal pertinente a fin de que en este período se dé como
mínimo el primer debate en la Comisión Constitucional respectiva.
Para tales efectos estoy entregando original y cuatro (4) copias
de dicho proyecto, así como medio magnético del mismo.
Cordialmente,
Luis Enrique Salas Moisés,
Representante a la Cámara por Bogotá,
Partido Nacional Cristiano.
PROYECTO DE LEY NUMERO 37 DE 2001 CAMARA
por medio de la cual se modifica la estructura de los aportes
parafiscales a cargo de los empleadores, se crea el subsidio
de desempleo y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. El artículo 12 de la Ley 21 de 1982 quedará así:
Artículo 12. Los aportes hechos por los establecimientos públi-
cos, las empresas industriales y comerciales y las empresas de
economía mixta de los órdenes nacional, departamental, distrital y
municipal y empleadores del sector privado, tendrán la siguiente
destinación:
1. El tres punto setenta y cinco por ciento (3.75%) para proveer
el pago del subsidio familiar.
2. El dos punto setenta y cinco por ciento (2.75%) para el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
3. El dos por ciento (2.0%) para el Servicio Nacional de
Aprendizaje, SENA, y
4. El cero punto cinco por ciento (0.5%) para proveer los Fondos
de Desempleo ya sean de carácter público o privado que sean
creados con sujeción a la presente ley.
Artículo 2º. Objeto. Establécese el subsidio de desempleo a favor
de las personas que a la fecha de la presente ley se encuentren
afiliadas al sistema de seguridad social, hayan ahorrado durante
ciento cuatro (104) semanas en un fondo privado de desempleo y
sean despedidas sin justa causa por parte de sus empleadores o
declarados insubsistentes los respectivos nombramientos de una
entidad de derecho público.
Parágrafo. La persona natural que se constituya en empresa
unipersonal, esté afiliada al sistema de seguridad social, haya
ahorrado durante ciento cuatro (104) semanas en un fondo de
desempleo y se le inicie trámite de liquidación obligatoria, también
tendrá derecho al subsidio de desempleo.
Artículo 3º. Finalidad. El propósito principal del subsidio de
desempleo es crear, fomentar y estimular la cultura del ahorro
dentro de la población colombiana.
Artículo 4º. Principios orientadores. El sistema de ahorro priva-
do denominado subsidio de desempleo se guiará por los siguientes
principios:
1. Solidaridad. Actitud constante de ayuda recíproca entre todas
las personas, sin importar las diferencias de edad, sexo, condición
social, creencias religiosas y lugar de origen, propiciando la
redistribución del ingreso.
2. Libertad. Posibilidad de cada persona para escoger el fondo
privado de desempleo que más convenga a sus intereses personales.
Página 2 Miércoles 1° de agosto de 2001 GACETA DEL CONGRESO 357
3. Igualdad. Facultad de todos los afiliados a un fondo de
desempleo de gozar de los mismos derechos y obligaciones, sin
perder la perspectiva de la redistribución del ingreso.
Artículo 5º. Definiciones. Para una correcta aplicación de la
presente ley, se entenderá como:
Persona beneficiada. El afiliado a un fondo de desempleo que
haya cotizado durante ciento cuatro (104) semanas, esté afiliado al
sistema de seguridad social, sea despedido sin justa causa por parte
de sus empleadores o declarado insubsistente el respectivo nom-
bramiento de una entidad de derecho público, o se ha constituido
en empresa unipersonal y se encuentra en liquidación obligatoria.
Elegibilidad. Es la facultad que tiene cada trabajador para
escoger libremente el fondo de desempleo que satisfaga plenamente
sus intereses económicos.
Pago del subsidio. Es la obligación que surge a cargo del fondo
de desempleo en relación con el trabajador que quede cesante, de
pagar las seis mesadas respectivas a partir del mes siguiente a la
fecha en que adquiera la calidad de desempleado.
Artículo 6º. Cobertura. El subsidio de desempleo cubre a todos
los trabajadores colombianos que cumplan las exigencias del
artículo primero de la presente ley, sin importar el lugar donde se
ejecute la labor, ni la nacionalidad del empleador.
Artículo 7º. Obligatoriedad de la inscripción. Todo trabajador
dependiente deberá inscribirse en un fondo de desempleo privado,
como requisito principal para tener derecho al subsidio de desem-
pleo que por la presente ley se crea. Del mismo modo, la persona
natural que se constituya en empresa unipersonal y desee gozar del
subsidio en caso de liquidación obligatoria, deberá inscribirse en
un fondo de desempleo.
Artículo 8º. Monto del ahorro. Los afiliados al fondo de desem-
pleo ahorrarán en una cuenta personal abierta en el respectivo
fondo el valor equivalente al cinco por ciento (5%) del salario
devengado y de las prestaciones sociales legales y convencionales,
excluidas las cesantías, que perciban con ocasión de su relación
laboral con entidades de carácter privado o público.
Artículo 9º. Cuantía del subsidio de desempleo. El subsidio de
desempleo será igual a las dos terceras partes (2/3) de un salario
mínimo legal mensual vigente, durante los noventa días iniciales de
vacancia, y al cincuenta por ciento (50%) de un salario mínimo
legal mensual vigente durante los noventa días siguientes, hasta
completar un máximo de ciento ochenta días comunes.
Artículo 10. Inembargabilidad del subsidio. El monto del subsi-
dio de desempleo será inembargable por cualquier concepto, salvo
por las obligaciones alimentarias que podrán hacerlo hasta en un
cincuenta por ciento a favor del acreedor alimentario.
Artículo 11. Pago del capital ahorrado. El afiliado a un fondo de
subsidio de desempleo podrá, en caso de vacancia, retirar el cien
por ciento (100%) de sus ahorros en sendos instalamentos durante
los doce meses siguientes a la cesación del empleo, junto con los
intereses causados hasta la última cuota.
Artículo 12. Recursos complementarios de los fondos privados
de desempleo. Adicionalmente al ahorro individual que cada afilia-
do al fondo de desempleo efectúe, los fondos de desempleo se
alimentarán de los siguientes recursos:
1. El cero punto cinco por ciento (0.5%) del valor de la nómina
de todos los empleadores en la proporción que corresponda a los
trabajadores afiliados al respectivo fondo.
2. El dos por mil (20/00) del salario y de las prestaciones sociales
de todos los trabajadores que devenguen mensualmente más de
cuatro salarios mínimos legales vigentes.
3. El cinco por mil (5%) de los honorarios que reciben los
contratistas y asesores de las empresas privadas y de las entidades
estatales.
4. El uno por ciento (1%) de la rentabilidad generada por los
fondos de pensiones y cesantías.
5. Una suma equivalente al diez por ciento (10%) del valor de las
indemnizaciones que los empleadores deben pagar a los trabajado-
res cuando sean despedidos sin justa causa.
Parágrafo. El valor correspondiente al cero punto cinco por
ciento (0.5%) de la nómina será cancelado por los empleadores y
se consignará en la cuenta individual de cada uno de los trabaja-
dores. Los demás rubros se consignarán a nombre del Fondo
Nacional de Desempleo, para ser distribuidos a los respectivos
fondos privados de desempleo.
Artículo 13. Los fondos de desempleo privado se constituirán
como un patrimonio autónomo a través de una sociedad adminis-
tradora de fondos de pensiones y cesantías y tendrán la garantía del
Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.
Artículo 14. Créase el Fondo Nacional de Desempleo el cual
tendrá la calidad de una cuenta adscrita al Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social, que manejará por encargo fiduciario, sin
personería jurídica ni planta de personal propia.
Artículo 15. Restricciones. El monto total del ahorro efectuado
por un trabajador en un fondo de desempleo de carácter privado no
podrá ser retirado, ni parcial ni totalmente, mientras el trabajador
esté laborando. En el evento de la muerte del trabajador se
procederá de conformidad con el artículo 258 del Código Sustan-
tivo del Trabajo, y si el cónyuge o compañera o compañero
permanente estuvieren desempleados recibirán el subsidio de des-
empleo en los términos del artículo octavo de la presente ley.
Parágrafo. A partir del momento en que un afiliado a un fondo
de desempleo empiece a gozar de una pensión de jubilación,
recibirá el valor total de sus ahorros en un solo instalamento o en
el número de cuotas que se pacten de común acuerdo con el fondo
al que se encontrare afiliado.
Artículo 16. Vigilancia y control. Los Fondos Privados de
Subsidio de Desempleo quedan sometidos a la inspección, vigilan-
cia y control de la Superintendencia Bancaria y para todos los
efectos legales tendrán la misma reglamentación que regula a los
fondos de pensiones y cesantías.
Artículo 17. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir
de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que
le sean contrarias, en especial el artículo 263 de la Ley 100 de 1993.
Atentamente,
Luis Enrique Salas Moisés,
Representante a la Cámara por Bogotá, D. C.,
Partido Nacional Cristiano.
EXPOSICION DE MOTIVOS
FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES, ECONOMICOS
Y SOCIALES DEL PROYECTO DE LEY
El Constituyente de 1991 al promulgar la Carta Política que hoy
rige a los colombianos planteó en el Preámbulo que dicho texto se
expedía “con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar
a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la
igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco
jurídico, democrático y participativo que garantice un orden polí-
tico, económico y social justo (...)”. Este propósito no se ha podido
materializar luego de diez años de vigencia de la Constitución
Política; la guerra se ha profundizado, los desplazamientos au-

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