Gaceta del Congreso del 02-02-2004 - Número 08EA (Contenido completo) - 2 de Febrero de 2004 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766887625

Gaceta del Congreso del 02-02-2004 - Número 08EA (Contenido completo)

Fecha de publicación02 Febrero 2004
Número de Gaceta08
GACETA DEL CONGRESO 08 Lunes 2 de febrero de 2004 Página 1
ESTUDIO DE ANTECEDENTES SOBRE SISTEMA
PENITENCIARIO Y CARCELARIO COLOMBIANO
Congreso de la República de Colombia
Programa de Fortalecimiento Legislativo
Oficina de Asistencia Técnica Legislativa
ASUNTO: Estudio de antecedentes
TEMA: Sistema Penitenciario y Carcelario
Colombiano
SOLICITANTE: Comisión Primera del Senado de la
República
PASANTES A CARGO: Pablo Andrés León Tobón y Christian
Pfeiffer Bustos, bajo la mentoría de la
Dra. Amelia Mantilla Villegas.
FECHA DE SOLICITUD: 25 de agosto de 2003
FECHA DE CONCLUSION: 4 de diciembre de 2003
Breve descripción de la solicitud
La Comisión Primera del Honorable Senado de la República de Colombia
solicitó a la Oficina de Asistencia Técnica Legislativa, -OATL-, un estudio
de antecedentes sobre el Proyecto de ley estatutaria número 03 de 2003
Senado, por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario. La
Comisión solicitó incluir el derecho conforme tratados y convenios
internacionales, inexequibilidades de la Corte Constitucional, antecedentes
y la parte social.
Resumen ejecutivo
A. Antecedentes legislativos Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y
Carcelario)
El 29 de octubre de 1992 fue presentado a consideración del Senado de
la República el Proyecto de ley número 204 Senado, 283 de 1993 Cámara,
por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario, con la autoría del
entonces Ministro de Justicia y del Derecho, doctor Andrés González Díaz.
Este proyecto dio origen a la actual Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario
y Carcelario). Se tramitó inicialmente en la Comisión Primera Constitucional
del Senado siendo ponentes los honorables Senadores Parmenio Cuéllar y
Hugo Castro Borja, fue considerado y aprobado en primer debate los días 25
y 30 de marzo de 1993. En sesión plenaria de esa Corporación se aprobó en
segundo debate por unanimidad el 11 de mayo del mismo año.
Para su posterior trámite en la Cámara de Representantes se designaron
como ponentes a los honorables Representantes Roberto Camacho Weverberg
y Rodrigo Villalba Mosquera. En esta Corporación se consideró y aprobó
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
SENADO Y CAMARA
G A C E T A D E L C O N G R E S O
AÑO XIII - Nº 08 Bogotá, D. C., lunes 2 de febrero de 2004 EDICION DE 120 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
S E N A D O D E L A R E P U B L I C A
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
E S T U D I O D E A N T E C E D E N T E S
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
www.camara.gov.co
por la Comisión Primera Constitucional en primer debate el 27 de mayo de
1993. En sesión plenaria se consideró y aprobó en segundo debate
unánimemente por los presentes el 10 de junio del mismo año. Finalmente,
se conformó una Comisión Accidental (de mediación) para conciliar el texto
definitivo, integrada por los honorables Senadores Hugo Castro Borja, Julio
César Turbay Quintero y los honorables Representantes Roberto Camacho
Weverberg y Rodrigo Villalba Mosquera. Dicha Comisión presentó a
consideración de ambas plenarias un texto final aprobado el 16 de junio de
1993. Se debe anotar que el proyecto de ley referido se discutió y aprobó
como ley ordinaria.
El proyecto fue presentado como una estrategia para construir una nueva
política carcelaria y penitenciaria acorde con las legislaciones vigentes para
ajustarlo a la realidad de nuestro sistema teniendo en cuenta la ayuda que
proporciona el derecho comparado en esta materia. La iniciativa parte de un
diagnóstico efectuado sobre las realidades y necesidades que afronta el
sistema carcelario, igualmente sostiene que el proyecto se ajusta a las
recomendaciones impartidas por la ONU contenidas especialmente en las
“reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos”, en lo relacionado a la
garantía de la detención y de la pena tanto para el recluso y la sociedad
especialmente para obtener la moralización y el cumplimiento de las
costumbres carcelarias. Lo anterior con el propósito de conseguir mayor
seguridad en la sociedad colombiana en lo concerniente a la dignidad
humana y al logro de la reinserción social del delincuente.
El Congreso de la República mediante el Acto legislativo número 03 de
diciembre de 2002 reformó los artículos 116, 250 y 251 de la Constitución
Política, consagrando los fundamentos constitucionales para implantar en
Colombia un sistema penal acusatorio como fue voluntad del Constituyente
de 1991, a efectos de llevar a cabo una trascendental transformación del
sistema mixto que viene funcionando. Para la implementación del nuevo
sistema y en desarrollo del mandato establecido en el artículo 4º transitorio
del mencionado acto legislativo, se conformó una comisión redactora con la
participación de las Ramas Ejecutiva, Legislativa y Judicial del Poder
Público, el Ministerio Público, la academia, y la sociedad civil, a través de
la cual se adelantó el estudio de la reforma del sistema que tiene como
finalidad hacer más eficiente el poder punitivo del Estado, disminuir la
impunidad, brindar mayor seguridad a la comunidad y propender por la
protección y plena vigencia de los derechos humanos.
Como resultado del estudio realizado por la comisión redactora, en la
presente legislatura (2003-2004), el Fiscal General de la Nación, doctor Luis
Camilo Osorio Isaza, presentó a consideración del Congreso de la República,
entre otros, el Proyecto de ley estatutaria número 03 de 2003, por la cual se
expide el Código Penitenciario y Carcelario. Para tal efecto se designaron
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como ponentes a los doctores Mario Uribe Escobar, Mauricio Pimiento
Barrera, Ciro Ramírez Pinzón y Andrés González Díaz, pertenecientes a la
Comisión primera del Senado. Este proyecto fue publicado en la Gaceta
número 347 de 2003.
Una de las inquietudes planteadas por la Comisión Primera del Senado
consiste en el análisis sobre si el Proyecto de ley número 03 de 2003, por la
cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario, se debe estudiar como
ley estatutaria u ordinaria, a qué tipo de proyecto de ley corresponde, y cómo
se debe tramitar. Para brindar una opinión al respecto, es importante
manifestar que los artículos 152 y 153 de la Constitución Política de 1991,
y los artículos 207 y 208 de la Ley 5ª de 1992 (Reglamento del Congreso),
establecen que el Congreso de la República mediante leyes estatutarias,
entre otros, “puede regular materias como derechos y deberes fundamentales
de las personas y los procedimientos y recursos para su protección…”. “La
aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias exigirá la
mayoría absoluta de los miembros del Congreso y deberá efectuarse dentro
de una sola legislatura”. Al revisar el articulado del proyecto de ley citado,
se constató que los artículos , , , y 10; numerales 1, 7, 9 y 10 del
artículo 45; el artículo 55 y 71, y el numeral 4 del artículo 72, desarrollan
derechos fundamentales estipulados en la Constitución Política, tales como
el debido proceso consagrado en el artículo 29; la igualdad ante la ley y la
protección de las autoridades sin ningún tipo de discriminación en el artículo
13; derecho a la intimidad y al buen nombre en el artículo 15; libertad de
pensamiento y opinión en el artículo 20; libertad a profesar su religión en el
artículo 19; derechos políticos en el artículo 40; derecho a presentar
peticiones respetuosas en el artículo 23, y derecho de habeas corpus en el
artículo 30. De lo anterior se aprecia que la mayoría de las normas que se
pretenden modificar son inherentes a los derechos fundamentales consagrados
No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha advertido: “Que si una
norma legal contiene, desde el punto de vista material, cláusulas que afecten,
restrinjan, limiten o condicionen el núcleo esencial de derechos
fundamentales, el trámite de ley estatutaria no puede evadirse, y ello es
lógico por cuanto, según el artículo 152 de la Constitución, es esa jerarquía
normativa, después de ella misma, la única que goza de actitud para el
señalado efecto, siempre que se sujete a sus mandatos”.1 Por lo tanto, y de
conformidad con las normas constitucionales y legales anteriormente
mencionadas, parece claro que el referido proyecto al regular y desarrollar
materias de derechos fundamentales debe tramitarse como ley estatutaria.
Si bien es cierto, el trámite como ley estatutaria garantiza el blindaje a las
normas contenidas en él porque su control constitucional es integral y
excluye la posibilidad de presentar demandas ciudadanas, también es cierto
que este punto ha sido ampliamente debatido y hay quienes se inclinan a que
sea tramitado como ley ordinaria. Estos criterios tienen tanto defensores
como detractores. La Corte Constitucional ha dicho que no a toda norma
sobre esa misión esencial del Estado debe dársele el trámite de ley estatutaria
porque se afectarían las competencias del Congreso como legislador ordinario.
En este orden de ideas, el Código Penitenciario y Carcelario trata asuntos
relacionados con derechos fundamentales, sin embargo este solo hecho no
es óbice para considerar que el proyecto se tramite como ley estatutaria. La
sentencia C-646 de 2001, con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda
sostiene: “Algunas de estas materias guardan relación con los derechos
fundamentales, al debido proceso, a la intimidad o la libertad personal. Sin
embargo, en esencia un código de procedimiento regula actuaciones y
procedimientos judiciales. Al hacerlo toca el debido proceso y el derecho de
defensa pero lo hace para concretar sus principios a un ramo de la legislación,
no para definir de manera general la esencia de estos derechos, ni para
debilitar sus alcances y limitaciones independientemente del ámbito
legislativo, penal, civil o laboral de que se trate. El Código de Procedimiento
Penal no es una ley estatutaria del debido proceso y del derecho de defensa
sino la especificación de estos derechos en un ramo del derecho penal”.
Esta interpretación puede extenderse al Código Penitenciario y Carcelario
porque este igualmente en su estructura regula derechos fundamentales. De
la misma forma, la Sentencia C-037 de 1996 con ponencia del ex magistrado
Vladimiro Naranjo Mesa señala: “Los asuntos procedimentales, en el
ámbito de la justicia no son de reserva de ley estatutaria. Elevarlos al rango
estatutario violaría la distribución de competencias entre el legislador
ordinario y el estatutario. Para preservar dicha distribución al revisar el
proyecto de ley estatutaria de administración de justicia, la Corte
Constitucional declaró inexequibles varios artículos que pertenecían al
ámbito del Código de Procedimiento Penal, como el artículo 24 sobre los
casos de preclusión de investigaciones previas adelantadas por la Fiscalía,
y el artículo 25 sobre citación al imputado para rendir indagatoria. Si bien
es cierto darle al proyecto de ley sobre reforma al Código Penitenciario y
Carcelario trámite de ley estatutaria traería consecuencias positivas, tampoco
se puede desconocer que crearía dificultades porque su trámite es más difícil
corriendo el riesgo de que se declare la inexequibilidad de todo o de gran
parte del articulado en el evento de que la jurisprudencia actual se mantenga.
B. Problemas estructurales del Sistema Penitenciario y Carcelario
Colombiano
aprecia que este se encuentra acorde con las necesidades de la población
carcelaria actual, por lo tanto, el proyecto de ley que intenta reformarlo
integralmente presenta algunas innovaciones que bien podrían adicionarse
modificando en algunos aspectos al vigente. Este hecho traería como
consecuencia beneficios para el actual régimen y evitaría esfuerzos innecesarios.
En este orden de ideas es preciso mencionar que de acuerdo a los datos
contenidos en el último informe de la ONU, actualizado a marzo de 2003, se
puede afirmar que el sistema penitenciario y carcelario colombiano cuenta con
52.936 internos, de los cuales 30.929 son condenados y los restantes (22.007)
están sindicados. De la totalidad, 49 606 son hombres; 3.330 mujeres; 1.504
pertenecen a la tercera edad; 378 de nacionalidad extranjera; 209 discapacitados;
58 están enfermos de VIH, y 308 son índigenas. Para todos ellos el sistema
cuenta con 151 establecimientos carcelarios para sindicados y condenados.
Extraoficialmente, de acuerdo a las proyecciones hechas por las entidades
consultadas para el presente estudio, se podría hablar de una cifra actual cercana
a los 60.000 internos. (noviembre de 2003).
1. Finalidades de la sanción penal
La sanción penal como tal debe ser necesaria, proporcional, reparable,
resocializadora, humana y económica. Necesaria, en la medida en que se
intenta reducir a los infractores de la ley penal a través de la prevención y de
acuerdo a las instituciones que la desarrollan; proporcional, porque las
penas deben ser graduables, es decir, que se puedan fraccionar para adecuarlas
al hecho que se intenta sancionar, y además, que sean proporcionales al
delito, conducta y antecedentes del condenado de acuerdo a la gravedad o
levedad de la infracción con el objetivo de que tengan un tratamiento
diferente; reparable, si no está de por medio una acción irreversible ya que
en términos absolutos la reparabilidad no existe; resocializadora, pues la
pena apunta a la posibilidad de enmendar y rehabilitar al interno a través de
un tratamiento pertinente teniendo en cuenta los factores endógenos y
exógenos que llevaron al individuo a delinquir, y en consecuencia, someterlo
a un tratamiento para poder reintegrarlo a la sociedad y así evitar su
reincidencia; humana, ya que la pena debe carecer de elementos crueles e
inhumanos violatorios de los derechos inherentes a este; y económica, en la
medida en que resulte lo menos onerosa posible a través de un trabajo
penitenciario organizado en debida forma.
Indudablemente la sentencia que marcó un hito en el tema penitenciario
y carcelario, pues parte de un análisis profundo en torno a esta problemática,
es la Sentencia T-153/98. Esta no sólo ahonda en los factores explicativos
del hacinamiento carcelario y la resocialización del penado, sino que
también manifiesta que en los establecimientos de reclusión del país se
presenta un estado de cosas inconstitucional. En este sentido la sentencia
sostiene que “las cárceles colombianas se caracterizan por el hacinamiento,
las graves deficiencias en materia de servicios públicos y asistenciales, el
imperio de la violencia, la extorsión y la corrupción, y la carencia de
oportunidades y medios para la resocialización de los reclusos. Esta situación
se ajusta plenamente a la definición del estado de cosas inconstitucional y
de allí se deduce una flagrante violación de los derechos fundamentales al
interior de los centros penitenciarios colombianos, tales como la dignidad,
la vida e integridad personal, los derechos a la familia, a la salud, al trabajo
y a la presunción de inocencia, etc”.2
1.1 Tratamiento penitenciario
Especial atención merece el tema del tratamiento del individuo en el interior
de los establecimientos penitenciarios. En los artículos 9º y 10 del actual Código
Penitenciario y Carcelario “Ley 65 de 1993”, la resocialización del condenado
debe ser la función fundamental de la pena privativa de la libertad, tal y como
está estipulado. La realidad colombiana demuestra que la pena no es mirada
como un tratamiento, por tal motivo, se hace necesaria la redefinición de lo que
es y para lo que debe servir, reorientando la acción punitiva del Estado. De
acuerdo con lo anterior, esta función punitiva del Estado no puede reducirse a
la simple administración de la detención o la condena pues éste debe tener un
papel mucho más activo y programático en la resocialización.
1CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA, Sentencia C-374/97.
2CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA, Sentencia T-159/98.
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Uno de los principales objetivos de la resocialización debe ser el
incorporar al individuo a la sociedad para inculcarle el respeto y conservación
de los valores de una manera activa y dinámica. En este sentido, la
resocialización tiene por finalidad orientar el comportamiento del condenado
después de que haya cumplido la pena impuesta, sin embargo, esto solo se
podrá lograr con la voluntad del recluso y la aplicación de un tratamiento
racional legalmente regulado y claramente definido. En nuestro sistema
legal, la resocialización no solo aplica para la normalización de la conducta
del interno en el momento que recupere la libertad, sino también durante el
cumplimiento de la condena como estímulo este para la reducción de la pena.
Acorde con lo planteado, el recluso debe crear al interior del penal un
proyecto de vida, que parte de la aceptación de su mala conducta para su
posterior retorno a la libertad. Papel no menos importante debe cumplir el
Estado, el cual debe trazar una política criminal definida y a largo plazo que
no sea sometida a cambios constantes que solo crean inestabilidad jurídica.
En términos generales en la fase de la resocialización el titular de la acción
punitiva es el Estado, el beneficiario de la acción punitiva es el infractor y
la comunidad, el criterio de la acción punitiva es el hecho futuro y el
instrumento es el tratamiento penitenciario.
Dentro del tratamiento penitenciario, es importante mencionar que la
familia juega un papel principal en este proceso, ya que su cercanía al interno
se convierte en un elemento fundamental de socialización. Por este motivo
el lugar de detención debe estar cercano a su domicilio pues es habitual que
se traslade a los internos sin tener en cuenta su condición de sindicado o
condenado lo cual trae como consecuencia el desarraigo familiar. Este hecho
viola claramente normas legales vigentes como la fijación del establecimiento
en donde cumplirá la pena el condenado (artículos 62 y 72 del Código
Penitenciario y Carcelario) y el traslado de internos (artículos 73 a 78 del
mismo Código), que son facultades atribuidas a la dirección del Inpec.
Dichas atribuciones en cabeza de este instituto se vienen utilizando
arbitrariamente como medidas disciplinarias desconociendo los derechos de
los internos. Por ello se hace necesario que exista un recurso que bien podría
estar en cabeza de los Jueces de Ejecución de Penas, a fin de que éstos ejerzan
el cumplimiento del principio de legalidad y el cumplimiento de la garantía
del derecho de defensa y el debido proceso. A su vez, este procedimiento
debe ser extensivo a los procesos disciplinarios que adelantan las autoridades
carcelarias, todo esto con el fin de garantizar los principios señalados
anteriormente con el propósito de evitar la arbitrariedad y la corrupción.
Un último aspecto que no se puede olvidar es la progresividad en el
tratamiento, pues esta busca la integración social del recluso teniendo en
cuenta el cumplimiento de la pena, la naturaleza del delito y la conducta
asumida por el interno para enmendar su error. El modelo se determina
progresivo en la medida en que el condenado debe cumplir determinadas
fases en las que se otorgan permisos de 72 horas, se obtiene la libertad
extramuros y finalmente termina con la concesión de la libertad
condicional o domiciliaria. El estudio ha determinado que el actual
régimen resulta más viable y equitativo que el propuesto en el proyecto
de ley por cuanto el vigente se ajusta a las condiciones que deben tenerse
en cuenta para otorgar concesiones progresivas al condenado.
1.1.1 Trabajo y educación
La falta de oportunidades para estudio, enseñanza, o trabajo en el sistema
penitenciario y carcelario son un problema persistente. La carencia de
recursos, la escasez de espacios adecuados, de maquinaria y herramientas
para estas actividades, la imposibilidad de creación de talleres, el
establecimiento de áreas para la enseñanza ubicadas en lugares impropios y
nada motivadores, la incipiente capacitación por parte del Inpec, y la falta
de vinculación y participación de la empresa privada, son el común
denominador de la infraestructura carcelaria, aspecto que dificulta la
prestación de los servicios que como oferta de resocialización son garantizadas
por la legislación penitenciaria.
En el Código Penitenciario y Carcelario, el trabajo y la educación de
los internos cumplen una doble función, pues son un componente
fundamental para la rehabilitación y resocialización del interno, y
además brindan la oportunidad para que la persona condenada redima
parte de su pena. Sin embargo, los establecimientos carcelarios adolecen de
programas y de personal adecuado, así como de la infraestructura necesaria,
para ofrecer a la población interna pleno acceso a la formación y a la
realización de labores. En cuanto a la oferta de programas de trabajo, en
cifras de 2002, estos abarcan a 22.767 internos, es decir, solamente al
43% de la población reclusa. Es preocupante que las principales
actividades de ocupación laboral contribuyan muy poco a la formación
y capacitación, pues 11.390 internos desarrollan actividades de
mantenimiento y aseo, solamente 7.144 trabaja en tallado de madera y 3.420
se dedican a la actividad industrial.
Referente a la educación se observa que 36.995 internos presentan
carencias, pues 3.279 son analfabetas, 17.742 tienen primaria y 15.974
alcanzan el grado de bachiller, de una población censada por el informe
de Naciones Unidas de 47.178. De ellos, tan solo el 35%, 13.052, participan
en programas educativos, y 23.943 internos no estudian porque no
pueden acceder a los programas o porque cuando los hay no se motivan
a hacerlo. Lo anterior demuestra que el sistema presenta un déficit de
cobertura en la educación del 64.7%.
En varias oportunidades la Corte Constitucional ha establecido que el
trabajo, en el caso de los establecimientos carcelarios es, “además de un
instrumento resocializador del individuo autor de un delito, un mecanismo
tendiente a lograr la paz; es decir, tiene una doble función: no solo
permite que el preso pueda rehabilitarse por medio del ejercicio de una
actividad económicamente productiva, sino que inclusive sirve para impedir
que el infractor de la ley pueda incurrir en nuevos hechos punibles o, en todo
caso, en conductas que, al menos durante el tiempo de reclusión, conlleven
al ocio y la vagancia que tantos males originan en la vida carcelaria”.3
1.1.2 Salud
En la actualidad el servicio de salud está a cargo de Instituciones Prestadoras
de Salud (IPS) públicas y privadas. Sin embargo, el Inpec no cuenta con los
recursos suficientes para realizar el pago cumplido de los aportes en salud lo
que conlleva a que las empresas contratadas no presten el servicio de forma
oportuna perjudicando gravemente a los internos. La Corte Constitucional ha
dispuesto en las diversas jurisprudencias que “el de la salud representa, en los
establecimientos carcelarios colombianos, un factor de constante vulneración
de los derechos fundamentales de las personas privadas de su libertad y una
faceta más del estado de cosas inconstitucionales que afectan en general a las
cárceles del país. Es notorio que si, a la luz de la Constitución (artículo 49), la
atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo
del Estado y que, si a todas las personas está garantizado por la Carta el acceso
a los servicios de promoción, protección y recuperación de aquélla, conforme
a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, las circunstancias
de un importante sector de la población, compuesto por los presos, ameritan
que el Estado Social de Derecho aplíque con carácter urgente el artículo 13 de
la Constitución, que le manda promover las condiciones para que la igualdad
sea real y efectiva, adoptar medidas en favor de grupos discriminados o
marginados y proteger especialmente a aquellas personas que por su condición
económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad
manifiesta”.4
Es en este sentido que las Sentencias T-606/98 y T-607/98 en su parte
resolutiva ordenan al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec,
que en coordinación con los ministerios de Hacienda, Salud y de Justicia y
del Derecho y con el Departamento Nacional de Planeación, inicien los
trámites administrativos, presupuestales y de contratación que sean
indispensables para constituir o convenir un sistema de seguridad social de
salud, bajo la modalidad subsidiada, que deberá estar operando plenamente
en un término que no podrá exceder del 31 de marzo de 1999 y que cobije
a la totalidad de los centros de reclusión del país, para detenidos y condenados.5
A pesar de lo ordenado por la Corte Constitucional es necesario resaltar que
el Inpec no le ha dado estricto cumplimiento a lo señalado.
2. Hacinamiento carcelario
El hacinamiento debilita y entorpece el proceso de resocialización,
incrementa la reincidencia delictiva y genera condiciones que afectan la
integridad y dignidad humana de la población carcelaria. Esta situación se
constituye en el principal problema de los establecimientos carcelarios a
nivel nacional, pues el número de internos ha registrado un crecimiento
constante desde 1994 a una tasa aproximada anual de 9.7%6. Así, el sistema
refleja una clara tendencia al hacinamiento. En repetidas ocasiones la Corte
Constitucional ha sentado jurisprudencia al respecto sosteniendo que
“evidentemente, las condiciones de hacinamiento impiden brindarle a todos
los reclusos los medios diseñados para el proyecto de resocialización
(estudio, trabajo, etc.). Dada la imprevisión y el desgreño que han reinado
en materia de infraestructura carcelaria, la sobrepoblación ha conducido a
que los reclusos ni siquiera puedan gozar de las más mínimas condiciones
para llevar una vida digna en la prisión…”7.
3CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA, Sentencia T-121/93.
4CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA, Sentencia T-606/98.
5Ibídem.
6COLOMBIA CONSEJO NACIONAL DE POLITICA ECONOMICA Y SOCIAL.
Ampliación de la Infraestructura Penitenciaria y Carcelaria. Conpes 3086, julio 14
de 2000.
7CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA, Sentencia T-1606/98.

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