Gaceta del Congreso del 02-03-2006 - Número 37PL (Contenido completo) - 2 de Marzo de 2006 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766719369

Gaceta del Congreso del 02-03-2006 - Número 37PL (Contenido completo)

Fecha de publicación02 Marzo 2006
Número de Gaceta37
GACETA DEL CONGRESO 37 Jueves 2 de marzo de 2006 Página 1
PROYECTO DE LEY NUMERO 243 DE 2006
por medio de la cual se aprueba el “Convenio de Seguridad Social
entre la República de Colombia y el Reino de España”, hecho en
Bogotá, el 6 de septiembre de 2005.
El Congreso de la República
Visto el texto del “Convenio de Seguridad Social entre la Repú-
blica de Colombia y el Reino de España”, hecho en Bogotá, el 6 de
septiembre de 2005.
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Ins-
trumento Internacional mencionado).
CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE
LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPAÑA
La República de Colombia y el Reino de España,
Decididos a cooperar en el ámbito de la Seguridad Social,
Considerando la importancia de asegurar a los trabajadores de cada
uno de los dos Estados que ejerzan o hayan ejercido una actividad
profesional en el otro, una mejor garantía de sus derechos,
Reconociendo los lazos de amistad que unen a los dos Estados,
Han decidido concluir este Convenio acordando lo siguiente:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°
Def‌iniciones
1. Las expresiones y términos que se enumeran a continuación
tienen, a efectos de aplicación del presente Convenio, el siguiente
signif‌icado:
a) “Partes Contratantes”: designa al Reino de España y a la Repú-
blica de Colombia.
b) “Legislación”: Las leyes, Decretos, Reglamentos y demás dis-
posiciones relativas a Seguridad Social vigentes en el territorio de las
Partes Contratantes.
c) “Autoridad Competente”: respecto de España, el Ministerio de
Trabajo y Asuntos Sociales, respecto de Colombia, el Ministerio de
la Protección Social.
d) “Institución Competente”: Las Instituciones u Organismos
responsables en cada Parte de la administración y aplicación de su
legislación.
e) “Organismo de Enlace”: organismo de coordinación e información
entre las Instituciones de ambas Partes Contratantes que intervenga en
la aplicación del Convenio y en la información a los interesados sobre
derechos y obligaciones derivados del mismo.
f) “Trabajador”: toda persona que como consecuencia de realizar
o haber realizado una actividad por cuenta ajena o propia está, o ha
estado sujeta, a las legislaciones enumeradas en el artículo 2° de este
Convenio.
g) “Período de Seguro o Cotización”: todo período cotizado o re-
conocido como tal por la legislación bajo la cual se haya cumplido,
así como cualquier período considerado por dicha legislación como
equivalente o computable.
h) “Prestaciones económicas”: prestaciones en efectivo por, pen-
siones, subsidios, auxilios o indemnizaciones previstos por las legisla-
ciones mencionadas en el artículo 2° de este Convenio, incluido todo
complemento o revalorización.
2. Los demás términos o expresiones utilizados en el Convenio
tienen el signif‌icado que les atribuye la legislación que se aplique.
Artículo 2°
Campo de aplicación material
1. El presente Convenio se aplicará:
A) En España:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CAMARA
AÑO XV - Nº 37 Bogotá, D. C., jueves 2 de marzo de 2006 EDICION DE 16 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
S E N A D O D E L A R E P U B L I C A
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
www.camara.gov.co
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
P R O Y E C T O S DE L E Y
G A C E T A D E L C O N G R E S O
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Página 2 Jueves 2 de marzo de 2006 GACETA DEL CONGRESO 37
A la Legislación relativa a las prestaciones contributivas del Sistema
Español de la Seguridad Social, en lo que se ref‌iere a incapacidad per-
manente, muerte y supervivencia por enfermedad común o accidente
no laboral y jubilación.
B) En Colombia:
A la legislación relativa a las prestaciones económicas dispuestas en
el Sistema General de Pensiones (Prima Media con Prestación Def‌inida
y Ahorro Individual con Solidaridad), en cuanto a vejez, invalidez y
sobrevivientes, de origen común.
2. El presente Convenio se aplicará igualmente a la legislación
que en el futuro complete o modif‌ique la enumerada en el apartado
precedente.
3. El Convenio se aplicará a las disposiciones que en una Parte
Contratante extiendan la legislación vigente prevista en el apartado 1
de este artículo, a nuevos grupos de personas, siempre que la Autoridad
Competente de la otra Parte no se oponga a ello dentro de los tres meses
siguientes a la recepción de la notif‌icación de dichas disposiciones.
Artículo 3°
Campo de aplicación personal
El presente Convenio será de aplicación a los trabajadores naciona-
les que estén o hayan estado sujetos a las legislaciones de Seguridad
Social de una o ambas Partes Contratantes, así como a sus familiares
benef‌iciarios y sobrevivientes.
Artículo 4°
Principio de igualdad de trato
Los nacionales de una de las Partes Contratantes que pasen a quedar
sometidos a la legislación de la otra Parte tendrán en esta última los
mismos derechos y obligaciones establecidos en la legislación de esta
Parte para sus nacionales.
Artículo 5°
Conservación de los derechos adquiridos
y pago de prestaciones en el extranjero
1. Salvo que el presente Convenio disponga otra cosa, las presta-
ciones comprendidas en el artículo 2° no serán objeto de reducción,
modif‌icación, suspensión, extinción, supresión o retención por el hecho
de que el benef‌iciario se encuentre o resida en el territorio de la otra
Parte, y se le harán efectivas en el mismo.
2. Las prestaciones comprendidas en el artículo 2° del presente
Convenio, reconocidas a benef‌iciarios que residan en un tercer país,
se harán efectivas en las mismas condiciones y con igual extensión
que a los propios nacionales que residan en ese tercer país.
TITULO II
DISPOSICIONES SOBRE LA LEGISLACION APLICABLE
Artículo 6°
Norma General
Los trabajadores a quienes sea aplicable el presente Convenio es-
tarán sujetos exclusivamente a la legislación de Seguridad Social de
la Parte Contratante en cuyo territorio ejerzan la actividad laboral, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7°.
Artículo 7°
Excepciones
1. Respecto a lo dispuesto en el artículo 6°, se establecen las si-
guientes excepciones:
a) El trabajador por cuenta ajena al servicio de una Empresa cuya
sede se encuentre en el territorio de una de las Partes Contratantes y
sea enviado por dicha Empresa al territorio de la otra Parte para realizar
trabajos de carácter temporal, quedará sometido a la legislación de la
primera Parte, siempre que la duración previsible del trabajo para el
que ha sido desplazado, no exceda de tres años, ni haya sido enviado
en sustitución de otra persona cuyo período de desplazamiento haya
concluido.
b) Con relación al supuesto anterior, si por circunstancias imprevi-
sibles, la duración del trabajo excediera de los tres años, el trabajador
continuará sometido a la legislación de la primera Parte por un nuevo
período, no superior a otros tres años, a condición de que la Autoridad
Competente de la segunda Parte u Organismo en quien delegue dé su
conformidad.
c) El trabajador por cuenta propia que ejerza normalmente su
actividad en el territorio de una Parte en la que está asegurado y que
pase a realizar un trabajo en el territorio de la otra Parte, continuará
sometido a la legislación de la primera Parte, a condición de que la
duración previsible del trabajo no exceda de tres años.
d) Con relación al supuesto anterior, si por circunstancias imprevi-
sibles, la duración del trabajo excediera de los tres años, el trabajador
continuará sometido a la legislación de la primera Parte por un nuevo
período, no superior a otros tres años, a condición de que la Autoridad
Competente de la segunda Parte u Organismo en quien delegue dé su
conformidad.
e) El personal itinerante al servicio de Empresas de Transporte
aéreo que desempeñe su actividad en el territorio de ambas Partes,
estará sujeto a la legislación de la Parte en cuyo territorio tenga su
sede principal la empresa.
f) El trabajador por cuenta ajena que ejerza su actividad a bordo
de un buque estará sometido a la legislación de la Parte cuya bandera
enarbole el buque.
No obstante lo anterior, cuando el trabajador sea remunerado por
esa actividad por una empresa o una persona que tenga su domicilio
en el territorio de la otra Parte, deberá quedar sometido a la legislación
de esta última Parte, si reside en su territorio. La empresa o persona
que pague la retribución será considerada como empleador para la
aplicación de dicha legislación.
Los trabajadores nacionales de una Parte y con residencia en la misma
que presten servicios en una empresa pesquera mixta constituida en
la otra Parte y en un buque abanderado en esa Parte, se considerarán
pertenecientes a la empresa participante del país del que son nacionales
y en el que residen y, por tanto quedarán sujetos a la legislación de
este país, debiendo, la citada empresa, asumir sus obligaciones como
empleador.
g) Los trabajadores empleados en trabajos de carga, descarga,
reparación de buques y servicios de vigilancia en el puerto, estarán
sometidos a la legislación de la Parte Contratante a cuyo territorio
pertenezca el puerto.

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