Gaceta del Congreso del 02-11-2000 - Número 437LS (Contenido completo) - 2 de Noviembre de 2000 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766845073

Gaceta del Congreso del 02-11-2000 - Número 437LS (Contenido completo)

Fecha de publicación02 Noviembre 2000
Número de Gaceta437
GACETA DEL CONGRESO 437 Jueves 2 de noviembre de 2000 Página 1
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA - IVSTITIA ET LITTERAE
SENADO Y CAMARA
G A C E T A D E L C O N G R E S O
AÑO IX - Nº 437 Bogotá, D. C., jueves 2 de noviembre de 2000 EDICION DE 8 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
S E N A D O D E L A R E P U B L I C A
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
MANUEL ENRIQUEZ ROSERO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
L E Y E S S A N C I O N A D A S
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
(octubre 25)
por medio de la cual se aprueba la “Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores”,
suscrita en Montevideo, Uruguay, el quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), en la Cuarta
Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado.
El Congreso de Colombia
Visto el texto de la “Convención Interamericana sobre Restitución
Internacional de Menores”, suscrita en Montevideo, Uruguay, el quince (15)
de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), en la Cuarta Conferencia
Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado, que a la
letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumen-
to Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la
Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
«CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE RESTITUCION
INTERNACIONAL DE MENORES
Ambito de aplicación
Artículo 1°
La presente Convención tiene por objeto asegurar la pronta restitución de
menores que tengan residencia habitual en uno de los Estados Parte y hayan
sido trasladados ilegalmente desde cualquier Estado a un Estado Parte o que
habiendo sido trasladados legalmente hubieren sido retenidos ilegalmente.
Es también objeto de esta Convención hacer respetar el ejercicio del derecho
de visita y el de custodia o guarda por parte de sus titulares.
Artículo 2°
Para los efectos de esta Convención se considera menor a toda persona
que no haya cumplido dieciséis años de edad.
Artículo 3°
Para los efectos de esta Convención:
a. El derecho de custodia o guarda comprende el derecho relativo al
cuidado del menor y, en especial, el de decidir su lugar de residencia;
b. El derecho de visita comprende la facultad de llevar al menor por un
período limitado a un lugar diferente al de su residencia habitual.
Artículo 4°
Se considera ilegal el traslado o la retención de un menor cuando se
produzca en violación de los derechos que ejercían, individual o conjunta-
mente, los padres, tutores o guardadores, o cualquier institución, inmediata-
mente antes de ocurrir el hecho, de conformidad con la ley de la residencia
habitual del menor.
Artículo 5°
Podrán instaurar el procedimiento de restitución de menores, en ejercicio
del derecho de custodia o de otro similar, las personas e instituciones
designadas en el artículo 4°.
Artículo 6°
Son competentes para conocer de la solicitud de restitución de menores
a que se refiere esta Convención, las autoridades judiciales o administrativas
del Estado Parte donde el menor tuviere su residencia habitual inmediata-
mente antes de su traslado o de su retención.
A opción del actor y cuando existan razones de urgencia, podrá presen-
tarse la solicitud de restitución ante las autoridades del Estado Parte en cuyo
territorio se encontrare o se supone se encontrare el menor ilegalmente
trasladado o retenido, al momento de efectuarse dicha solicitud; igualmente,
ante las autoridades del Estado Parte donde se hubiere producido el hecho
ilícito que dio motivo a la reclamación.
El hecho de promover la solicitud bajo las condiciones previstas en el
párrafo anterior no conlleva modificación de las normas de competencia
internacional definidas en el primer párrafo de este artículo.
Autoridad Central
Artículo 7°
Para los efectos de esta Convención cada Estado Parte designará una
autoridad central encargada del cumplimiento de las obligaciones que le
establece esta Convención, y comunicará dicha designación a la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos.

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