Gaceta del Congreso del 03-02-2020 - Número 40 (Contenido completo) - 3 de Febrero de 2020 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 839922990

Gaceta del Congreso del 03-02-2020 - Número 40 (Contenido completo)

Fecha de publicación03 Febrero 2020
Número de Gaceta40
PONENCIAS
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXIX - Nº 40 Bogotá, D. C., lunes, 3 de febrero de 2020 EDICIÓN DE 25 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
       
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Gaceta del congreso 186 Lunes, 25 de abril de 2016 Página 1
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 186 Bogotá, D. C., lunes, 25 de abril de 2016 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
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a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2016
SENADO
por medio de la cual se expide la ley del actor para
garantizar los derechos laborales, culturales y de
autor de los actores y actrices en Colombia.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto establecer un conjunto de medidas que garanticen
el ejercicio de la actuación como una profesión en Co-
lombia, protegiendo los derechos laborales, culturales
y de autor de los actores y actrices en sus creaciones,
conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y
obras artísticas.
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula
lo concerniente a la actuación como profesión, derechos
laborales y oportunidades de empleo, derechos de autor,
difusión del trabajo de los actores y régimen sancionato-
rio, entre otros; brindando herramientas para dignicar
esta labor por sus aportes culturales a la nación.
Parágrafo. La presente ley rige para todo tipo de
producciones o actividades que requieran de actores y
actrices para su realización, bien sean escénicas, tea-
trales, audiovisuales, sonoras o de doblaje.
Artículo 3°. Actor o actriz. Se considera actor para
efectos de esta ley, aquel creador que se sirve de su cuer-
po, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para
crear personajes e interpretaciones en producciones tea-
trales y todo tipo de expresiones artísticas y realizaciones
audiovisuales, radiales y demás medios. El actor o actriz
es titular de derechos morales y patrimoniales de autor.
Artículo 4°. Actor profesional. Para efectos de esta
ley se entiende por actor profesional aquel actor o ac-
triz que acredite alguno de los siguientes requisitos:
i) Título profesional de maestro en artes escénicas
o títulos anes;
ii) Experiencia de trabajo actoral mayor de diez
(10) años acumulados y certicados en cualquier me-
dio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de
Acreditación Actoral;
iii) Combinación entre educación informal, técni-
ca o tecnológica y, experiencia de trabajo actoral mí-
nimo de cinco (5) años acumulados y certicados en
cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el
Comité de Acreditación Actoral.
Artículo 5°. Ensayo, caracterización, actividad pre-
paratoria y conexa a la creación de personajes. Es toda
actividad propia de la actuación, mediante la cual el
actor o actriz prepara la creación o caracterización del
personaje, ensaya la realización de la obra, investiga,
estudia, memoriza guiones y realiza cualquier otra acti-
vidad relacionada con el mismo, en el lugar de trabajo
y fuera de él.
Artículo 6°. Creaciones artísticas como patrimo-
nio cultural. Las creaciones artísticas de los actores,
como agentes generadores de patrimonio cultural de
la nación, contribuyen a la construcción de identidad
cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo an-
terior, el trabajo de los actores profesionales debe ser
protegido y sus derechos garantizados por el Estado.
Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro
y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son
bienes de interés cultural.
Artículo 7°. Roles en creaciones artísticas. Entién-
dase por creaciones artísticas:
– Rol protagónico: Personaje interpretado por un
actor o actriz, alrededor del cual gira la trama central
de la producción.
– Rol coprotagónico o antagónico: Personaje inter-
pretado por un actor o actriz que, teniendo su propia
historia dentro de la trama, esta gira alrededor de los
protagonistas.
INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER
DEBATE EN SENADO AL PROYECTO
DE LEY NÚMERO 58 DE 2019 SENADO 041
DE 2018 CÁMARA
por medio del cual se modica y se adiciona la Ley
47 de 1993.
ANTECEDENTES DEL PROYECTO
El actual proyecto de ley fue radicado por sus
autores el día 24 de julio del 2018. Con posterioridad
a la designación de ponentes hecha por la mesa
directiva de la Comisión Tercera Constitucional
Permanente, el día 18 de septiembre se presentó una
primera ponencia negativa para el proyecto, habida
cuenta de varias inconsistencias en el mismo que
evidenciaron los ponentes. Sin embargo, el día 2 de
octubre ante la Comisión Tercera de la Cámara, por
el surgimiento de nuevos argumentos en defensa
del objetivo principal del proyecto, acaecidos
después de la radicación de la ponencia negativa,
los ponentes decidieron retirarla y solicitar un nuevo
plazo para presentar una ponencia en un sentido
diferente. En ese orden de ideas, el 23 de octubre se
presentó una ponencia positiva que incluía una serie

El día 6 de noviembre se discutió y aprobó
la ponencia para primer debate del proyecto sin
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designó a los mismos representantes que obraron
como ponentes para el desempeño de la misma
función en segundo debate.
El pasado 15 de septiembre fue designada como
ponente en primer debate de Senado la Senadora
María del Rosario Guerra.
1. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.1 SUSTENTO NORMATIVO DEL
PROYECTO DE LEY
El presente proyecto de ley se sustenta en
lo establecido en el artículo 150 numeral 3 de
la Constitución Política, en el cual se concede
competencia al Congreso de la República para hacer
las leyes y por medio de ellas, ejercer funciones como
la de interpretar, derogar y reformar las leyes, aprobar
el Plan Nacional de Desarrollo y de inversiones
públicas que hayan de emprenderse o continuarse,
con la determinación de los recursos y apropiaciones
que se autoricen para su ejecución, y las medidas
necesarias para impulsar el cumplimiento de los
mismos. Asimismo, el numeral 5 del mismo artículo
constitucional, prevé que otra de las funciones del
Congreso es conferir atribuciones especiales a las
asambleas departamentales; y el numeral 11 lo
      
los gastos de administración.
Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer
las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes
funciones:
1. Interpretar, reformar y derogar las leyes.
[…]
3. Aprobar el plan nacional de desarrollo
y de inversiones públicas que hayan
de emprenderse o continuarse, con la
determinación de los recursos y apropiaciones
que se autoricen para su ejecución, y
las medidas necesarias para impulsar el
cumplimiento de los mismos.
[…]
5. Conferir atribuciones especiales a las
asambleas departamentales.
Página 2 Lunes, 3 de febrero de 2020 G 40
[…]
       
gastos de la administración.
de 1991 va a erigir en nuevo departamento a la
antigua Intendencia Nacional de 1972, y en virtud
de esa nueva condición adquiere autonomía para
la administración de los asuntos seccionales y la

y social dentro de su territorio y de esta manera, se
    
Gobierno nacional, por el del Gobernador de elección
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y de reconocimiento a la autodeterminación, un
gran avance, respecto a la elección de los propios
mandatarios locales. Esto se iba a complementar con
la elección popular de alcaldes municipales y dos
representantes a la Cámara por la circunscripción
departamental.
Igualmente, El artículo 310 de la Constitución
Política autoriza al Congreso para dictar normas
       
atender las especiales necesidades de la población
del Archipiélago, en materias administrativa, de

      
la misma forma que las leyes ordinarias; y además
se pueden dictar normas que pueden limitar el
ejercicio de los derechos de circulación y residencia,
establecer controles a la densidad de población,
regular el uso del suelo, etc. La norma reza a la letra:
Artículo 310. El departamento Archipiélago de
San Andrés, Providencia y Santa Catalina se regirá,
además de las normas previstas en la Constitución
y las leyes para los otros departamentos, por las
normas especiales que en materia administrativa,
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     
establezca el legislador.
Mediante ley aprobada por la mayoría de los
miembros de cada cámara se podrá limitar el
ejercicio de los derechos de circulación y residencia,
establecer controles a la densidad de la población,
regular el uso del suelo y someter a condiciones
especiales la enajenación de bienes inmuebles
         
comunidades nativas y preservar el ambiente y los
recursos naturales del archipiélago.
[…]
En la Ley 47 de 1993, que desarrolla el
artículo constitucional suscrito, “por la cual se
dictan normas especiales para la organización y
el funcionamiento del departamento Archipiélago
de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.” Se
dota al departamento de San Andrés, Providencia
y Santa Catalina de un estatuto especial, con el
ánimo de permitir y fomentar su desarrollo, en el
marco constitucional, atendiendo a sus condiciones

En lo que respecta al actual proyecto de ley, las
disposiciones normativas que atañen de manera
directa a la iniciativa son las contempladas en los
artículos 19 y 20 de la Ley 47 de 1993, pues ellos
regulan la creación y el tratamiento de la contribución
para el uso de la infraestructura pública, así como la
destinación de los recursos que de ella surjan. Así
las cosas, los artículos en cuestión señalan:
Artículo 19. Contribución para el uso de
la infraestructura pública turística. Créase la
contribución para el uso de la infraestructura pública
turística que deberá ser pagada por los turistas y los
residentes temporales del departamento Archipiélago
de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, sin
perjuicio de la aplicación de las disposiciones que
rijan para las entidades territoriales.
La empresa transportadora será la encargada
de recaudar esta contribución y entregarla a las
autoridades departamentales dentro de los cinco
primeros días de cada mes, mediante la presentación
de la relación de los tiquetes vendidos, hacia o desde
el Departamento Archipiélago, determinando el
número del tiquete y el nombre del pasajero.
Parágrafo. El incumplimiento de la disposición
contenida en este artículo dará lugar a la imposición
de multas sucesivas de hasta 100 salarios mínimos
legales mensuales, sin perjuicio de las sanciones
penales y administrativas a que hubiere lugar.
Artículo 20. Monto y destinación de la
contribución para el uso de la infraestructura
pública turística. La Asamblea Departamental
determinará el monto de la contribución prevista
en el artículo anterior, de acuerdo con el tiempo
de permanencia de las personas y con la actividad
que se pretenda desarrollar en el departamento. Los
recaudos percibidos por concepto de la contribución
prevista en el artículo anterior se destinarán
      
relacionadas con el mejoramiento, mantenimiento,
adecuación y modernización de la infraestructura
pública turística del departamento y la preservación
de los recursos naturales.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional en
iteradas ocasiones ha recalcado el carácter especial
del departamento de San Andrés, Providencia y
Santa Catalina. Así lo muestra la sentencia C-086 de
1994 cuando advierte:
“El constituyente de 1991, en síntesis, fue
consciente de la importancia del Archipiélago y de
los peligros que amenazan la soberanía colombiana

se basa en la defensa de esa soberanía, partiendo de

un grupo étnico formado por los descendientes de los
primitivos pobladores de las islas; b) las limitaciones
impuestas por el territorio y los recursos naturales,
al crecimiento de la población; c) la capacidad y el
derecho de los isleños para determinar su destino
como parte de Colombia, y mejorar sus condiciones
de vida”.
De forma análoga la Corte en sentencia C-1060
del 2008 al respecto de la ley 915 de 2004, referida
a la legislación especial del Archipiélago determinó:

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