Gaceta del Congreso del 03-02-2020 - Número 41IPSDPL (Contenido completo) - 3 de Febrero de 2020 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 839976510

Gaceta del Congreso del 03-02-2020 - Número 41IPSDPL (Contenido completo)

Fecha de publicación03 Febrero 2020
Número de Gaceta41
PONENCIAS
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXIX - Nº 41 Bogotá, D. C., lunes, 3 de febrero de 2020 EDICIÓN DE 24 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
       
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Gaceta del congreso 186 Lunes, 25 de abril de 2016 Página 1
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 186 Bogotá, D. C., lunes, 25 de abril de 2016 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
g
a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2016
SENADO
por medio de la cual se expide la ley del actor para
garantizar los derechos laborales, culturales y de
autor de los actores y actrices en Colombia.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto establecer un conjunto de medidas que garanticen
el ejercicio de la actuación como una profesión en Co-
lombia, protegiendo los derechos laborales, culturales
y de autor de los actores y actrices en sus creaciones,
conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y
obras artísticas.
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula
lo concerniente a la actuación como profesión, derechos
laborales y oportunidades de empleo, derechos de autor,
difusión del trabajo de los actores y régimen sancionato-
rio, entre otros; brindando herramientas para dignicar
esta labor por sus aportes culturales a la nación.
Parágrafo. La presente ley rige para todo tipo de
producciones o actividades que requieran de actores y
actrices para su realización, bien sean escénicas, tea-
trales, audiovisuales, sonoras o de doblaje.
Artículo 3°. Actor o actriz. Se considera actor para
efectos de esta ley, aquel creador que se sirve de su cuer-
po, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para
crear personajes e interpretaciones en producciones tea-
trales y todo tipo de expresiones artísticas y realizaciones
audiovisuales, radiales y demás medios. El actor o actriz
es titular de derechos morales y patrimoniales de autor.
Artículo 4°. Actor profesional. Para efectos de esta
ley se entiende por actor profesional aquel actor o ac-
triz que acredite alguno de los siguientes requisitos:
i) Título profesional de maestro en artes escénicas
o títulos anes;
ii) Experiencia de trabajo actoral mayor de diez
(10) años acumulados y certicados en cualquier me-
dio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de
Acreditación Actoral;
iii) Combinación entre educación informal, técni-
ca o tecnológica y, experiencia de trabajo actoral mí-
nimo de cinco (5) años acumulados y certicados en
cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el
Comité de Acreditación Actoral.
Artículo 5°. Ensayo, caracterización, actividad pre-
paratoria y conexa a la creación de personajes. Es toda
actividad propia de la actuación, mediante la cual el
actor o actriz prepara la creación o caracterización del
personaje, ensaya la realización de la obra, investiga,
estudia, memoriza guiones y realiza cualquier otra acti-
vidad relacionada con el mismo, en el lugar de trabajo
y fuera de él.
Artículo 6°. Creaciones artísticas como patrimo-
nio cultural. Las creaciones artísticas de los actores,
como agentes generadores de patrimonio cultural de
la nación, contribuyen a la construcción de identidad
cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo an-
terior, el trabajo de los actores profesionales debe ser
protegido y sus derechos garantizados por el Estado.
Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro
y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son
bienes de interés cultural.
Artículo 7°. Roles en creaciones artísticas. Entién-
dase por creaciones artísticas:
– Rol protagónico: Personaje interpretado por un
actor o actriz, alrededor del cual gira la trama central
de la producción.
– Rol coprotagónico o antagónico: Personaje inter-
pretado por un actor o actriz que, teniendo su propia
historia dentro de la trama, esta gira alrededor de los
protagonistas.
INFORME DE PONENCIA PARA
SEGUNDO DEBATE DEL PROYECTO
DE LEY 101 DE 2018 SENADO
Mediante el cual se reconoce la música como
instrumento de transformación social, se crea la
catedra de música para los grados de preescolar y
básica primaria y se dictan otras disposiciones.
Bogotá, D. C., noviembre de 2019
Honorable Senador
LIDIO GARCÍA TURBAY
Presidente
Senado de la República de Colombia
Ciudad
Referencia: Informe de ponencia para segundo
debate del Proyecto de ley número 101 de 2018
Senado. Mediante el cual se reconoce la música
como instrumento de transformación social, se crea
la catedra de música para los grados de preescolar
y básica primaria y se dictan otras disposiciones.
Señor Presidente:
En cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 5ª de
1992 y respondiendo a la designación hecha por la
Mesa Directiva como ponente coordinadora de esta
iniciativa, rindo informe de ponencia para segundo
debate del Proyecto de ley 101 de 2018, mediante
el cual se reconoce la música como instrumento de
transformación social, se crea la catedra de música
para los grados de preescolar y básica primaria y se
dictan otras disposiciones.
La presente ponencia se desarrollará de la
siguiente manera:
1. Antecedentes.
2. Fundamentos legales y constitucionales
 
4. Contenido de la iniciativa
 
6. Proposición.
1. ANTECEDENTES
El proyecto de ley, objeto de estudio, es de
iniciativa parlamentaria de autoría de la honorable

de 2018.
En continuidad del trámite legislativo la Mesa
Directiva de la Comisión Sexta Constitucional se
me designó como ponente único.
La discusión del proyecto de ley se presentó de la
siguiente manera:
La honorable Senadora Nadia Georgette
Blel Sca es la autora de este proyecto de ley, el
cual busca transformar la sociedad desde las bases,
desde los niños y desde la Familia, pues se impulsa
la música como instrumento de transformación
social, se crea la cátedra de música para los grados
de preescolar y básica primaria y se dictan otras
disposiciones.
El honorable Senador Pedro Leonidas Gómez
Gómez: anunció su voto positivo en favor del
Proyecto de ley. Y considera que el alcance de este
Proyecto de ley es de nivel pedagógico y más a nivel
de la apreciación musical.
El honorable Senador Iván Darío Agudelo
Zapata solicita que se eleve una solicitud del
concepto del Proyecto de ley al Ministerio de
Educación; Presenta una duda sobre la creación de
una cátedra para el tema de la música. Finalmente
Apoya el Proyecto de ley, pero espera que, en
segundo debate en Plenaria, se tenga el concepto
solicitado.
El honorable Senador Antanas Mockus
Sivickas,     
Página 2 Lunes, 3 de febrero de 2020 G 41
interrogante: ¿Bajo qué condiciones o con qué
mecanismos fomentar la educación musical? e invita
a que se expliciten mecanismos que favorezcan la
educación musical, pero sin dar el salto de una sola
vez a una universalidad de esa educación. También
propone la posibilidad de incluir la formación
musical a través del PEI de las instituciones, teniendo
en cuenta los lineamientos curriculares.
La honorable Senadora Griselda Lobo Silva:
Genera el voto positivo
El honorable Senador Iván Darío Agudelo
Zapata:       
trancón catedrático, y propone que para el segundo
debate podrían incluirlo dentro de los lineamientos
curriculares de la formación humana.
El honorable Senador Jonathan Tamayo
Pérez: Anuncia su voto positivo
La honorable Senadora Milla Patricia Romero
Soto:   
voto positivo.
Dicha ponencia fue aprobada el día 5 de
diciembre de 2018 por la Comisión Sexta con las
proposiciones realizadas, con la siguiente votación:
Agudelo Zapata Iván Darío Besaile Fayad John Moisés
Castañeda Gómez Ana María Gómez Gómez Pedro Leonidas
González Rodríguez Amanda R. Lobo Silva Griselda
Mockus Sivickas Antanas Romero Soto Milla Patricia
Serpa Moncada Horacio José Tamayo Pérez Jonathan
Trujillo González Carlos A Zabaraín Guevara Antonio Luis
Total votos 10
Votos favorables 10
2. FUNDAMENTOS CONSTITUCIO-
NALES Y LEGALES.
Artículo 7°. El Estado reconoce y protege la
diversidad étnica y cultural de la nación colombiana.
Artículo 70. El Estado tiene el deber de promover
y fomentar el acceso a la cultura de todos los
colombianos en igualdad de oportunidades, por
medio de la educación permanente y la enseñanza
cientíca, técnica, artística y profesional en todas
las etapas del proceso de creación de la identidad
nacional.
La cultura en sus diversas manifestaciones es
fundamento de la nacionalidad. El Estado reconoce
la igualdad y dignidad de todas las que conviven
en el país. El Estado promoverá la investigación,
la ciencia, el desarrollo y la difusión de los valores
culturales de la nación.
Artículo 71. La búsqueda del conocimiento y
la expresión artística son libres. Los planes de
desarrollo económico y social incluirán el fomento
a las ciencias y, en general, a la cultura. El Estado
creará incentivos para personas e instituciones que
desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología
y las demás manifestaciones culturales y ofrecerá
estímulos especiales a personas e instituciones que
ejerzan estas actividades.
Artículo 72. El patrimonio cultural de la nación
está bajo la protección del Estado. El patrimonio
arqueológico y otros bienes culturales que conforman
la identidad nacional, pertenecen a la nación y son
inalienables, inembargables e imprescriptibles. La
Ley establecerá los mecanismos para readquirirlos
cuando se encuentren en manos de particulares y
reglamentará los derechos especiales que pudieran
tener los grupos étnicos asentados en territorios de
riqueza arqueológica.
Artículo 44. Son derechos fundamentales de los
niños: la vida, la integridad física, la salud y la
seguridad social, la alimentación equilibrada, su
nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser
separados de ella, el cuidado y amor, la educación
y la cultura, la recreación y la libre expresión de
su opinión. Serán protegidos contra toda forma de
abandono, violencia física o moral, secuestro, venta,
abuso sexual, explotación laboral o económica y
trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás
derechos consagrados en la Constitución, en las
leyes y en los tratados internacionales raticados
por Colombia.
La familia, la sociedad y el Estado tienen
la obligación de asistir y proteger al niño para
garantizar su desarrollo armónico e integral y
el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier
persona puede exigir de la autoridad competente su
cumplimiento y la sanción de los infractores.
Los derechos de los niños prevalecen sobre los
derechos de los demás.
Artículo 67. La educación es un derecho de la
persona y un servicio público que tiene una función
social; con ella se busca el acceso al conocimiento,
a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y
valores de la cultura.
La educación formará al colombiano en el respeto
a los derechos humanos, a la paz y a la democracia;
y en la práctica del trabajo y la recreación, para
el mejoramiento cultural, cientíco, tecnológico y
para la protección del ambiente.
El Estado, la sociedad y la familia son
responsables de la educación, que será obligatoria
entre los cinco y los quince años de edad y que
comprenderá como mínimo, un año de preescolar y
nueve de educación básica.
La educación será gratuita en las instituciones
del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos
académicos a quienes puedan sufragarlos.
Corresponde al Estado regular y ejercer la
suprema inspección y vigilancia de la educación con
el n de velar por su calidad, por el cumplimiento
de sus nes y por la mejor formación moral,
intelectual y física de los educandos; garantizar el
adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los
menores las condiciones necesarias para su acceso
y permanencia en el sistema educativo.
La Nación y las entidades territoriales
participarán en la dirección, nanciación y
administración de los servicios educativos estatales,
en los términos que señalen la Constitución y la
Ley.

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