Gaceta del Congreso del 03-08-2000 - Número 309L (Contenido completo) - 3 de Agosto de 2000 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766888581

Gaceta del Congreso del 03-08-2000 - Número 309L (Contenido completo)

Fecha de publicación03 Agosto 2000
Número de Gaceta309
GACETA DEL CONGRESO 309 Jueves 3 de agosto de 2000 Página 1
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA - IVSTITIA ET LITTERAE
SENADO Y CAMARA
G A C E T A D E L C O N G R E S O
AÑO IX - Nº 309 Santa Fe de Bogotá, D. C., jueves 3 de agosto de 2000 EDICION DE 76 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
S E N A D O D E L A R E P U B L I C A
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
MANUEL ENRIQUEZ ROSERO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
L E Y E S S A N C I O N A D A S
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
El Congreso de Colombia
DECRETA:
LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL
T I T U L O I
DE LAS NORMAS RECTORAS DE LA LEY PENAL
COLOMBIANA
CAPITULO UNICO
Artículo 1°. Dignidad humana. El derecho penal tendrá como funda-
mento el respeto a la dignidad humana.
Artículo 2°. Integración. Las normas y postulados que sobre derechos
humanos se encuentren consignados en la Constitución Política, en los
tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, harán
parte integral de este código.
Artículo 3°. Principios de las sanciones penales. La imposición de la
pena o de la medida de seguridad responderá a los principios de necesi-
dad, proporcionalidad y razonabilidad.
El principio de necesidad se entenderá en el marco de la prevención y
conforme a las instituciones que la desarrollan.
Artículo 4°. Funciones de la pena. La pena cumplirá las funciones de
prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción
social y protección al condenado.
La prevención especial y la reinserción social operan en el momento
de la ejecución de la pena de prisión.
Artículo 5°. Funciones de la medida de seguridad. En el momento de
la ejecución de la medida de seguridad operan las funciones de protec-
ción, curación, tutela y rehabilitación.
(julio 24)
por la cual se expide el Código Penal.
Artículo 6°. Legalidad. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las
leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal
competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de
cada juicio. La preexistencia de la norma también se aplica para el reenvío
en materia de tipos penales en blanco.
La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará, sin
excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Ello también
rige para los condenados.
La analogía sólo se aplicará en materias permisivas.
Artículo 7°. Igualdad. La ley penal se aplicará a las personas sin tener
en cuenta consideraciones diferentes a las establecidas en ella. El funcio-
nario judicial tendrá especial consideración cuando se trate de valorar el
injusto, la culpabilidad y las consecuencias jurídicas del delito, en
relación con las personas que se encuentren en las situaciones descritas
en el inciso final del artículo 13 de la Constitución Política.
Artículo 8°. Prohibición de doble incriminación. A nadie se le podrá
imputar más de una vez la misma conducta punible, cualquiera sea la
denominación jurídica que se le dé o haya dado, salvo lo establecido en
los instrumentos internacionales.
Artículo 9°. Conducta punible. Para que la conducta sea punible se
requiere que sea típica, antijurídica y culpable. La causalidad por sí sola
no basta para la imputación jurídica del resultado.
Para que la conducta del inimputable sea punible se requiere que sea
típica, antijurídica y se constate la inexistencia de causales de ausencia de
responsabilidad.
Artículo 10. Tipicidad. La ley penal definirá de manera inequívoca,
expresa y clara las características básicas estructurales del tipo penal.
En los tipos de omisión también el deber tendrá que estar consagrado
y delimitado claramente en la Constitución Política o en la ley.
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Artículo 11. Antijuridicidad. Para que una conducta típica sea punible
se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa,
el bien jurídicamente tutelado por la ley penal.
Artículo 12. Culpabilidad. Sólo se podrá imponer penas por conduc-
tas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de respon-
sabilidad objetiva.
Artículo 13. Normas rectoras y fuerza normativa. Las normas
rectoras contenidas en este Código constituyen la esencia y orienta-
ción del sistema penal. Prevalecen sobre las demás e informan su
interpretación.
T I T U L O II
DE LA APLICACION DE LA LEY PENAL
CAPITULO UNICO
Aplicación de la ley penal en el espacio
Artículo 14. Territorialidad. La ley penal colombiana se aplicará a
toda persona que la infrinja en el territorio nacional, salvo las excepciones
consagradas en el derecho internacional.
La conducta punible se considera realizada:
1. En el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción.
2. En el lugar donde debió realizarse la acción omitida.
3. En el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado.
Artículo 15. Territorialidad por extensión. La ley penal colombiana se
aplicará a la persona que cometa la conducta punible a bordo de nave o
aeronave del Estado que se encuentre fuera del territorio nacional, salvo
las excepciones consagradas en los Tratados o Convenios Internaciona-
les ratificados por Colombia.
Se aplicará igualmente al que cometa la conducta a bordo de cualquier
otra nave o aeronave nacional, que se halle en altamar, cuando no se
hubiere iniciado la acción penal en el exterior.
Artículo 16. Extraterritorialidad. La ley penal colombiana se
aplicará:
1. A la persona que cometa en el extranjero delito contra la existencia
y la seguridad del Estado, contra el régimen constitucional, contra el
orden económico social excepto la conducta definida en el Artículo 323
del presente Código, contra la administración pública, o falsifique
moneda nacional, documento de crédito público, o estampilla oficial, aun
cuando hubiere sido absuelta o condenada en el exterior a una pena menor
que la prevista en la ley colombiana.
En todo caso se tendrá como parte cumplida de la pena el tiempo que
hubiere estado privada de su libertad.
2. A la persona que esté al servicio del Estado colombiano, goce de
inmunidad reconocida por el derecho internacional y cometa delito en el
extranjero.
3. A la persona que esté al servicio del Estado colombiano, no goce de
inmunidad reconocida por el derecho internacional y cometa en el
extranjero delito distinto de los mencionados en el numeral 1º, cuando no
hubiere sido juzgada en el exterior.
4. Al nacional que fuera de los casos previstos en los numerales
anteriores, se encuentre en Colombia después de haber cometido un
delito en territorio extranjero, cuando la ley penal colombiana lo reprima
con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos (2)
años y no hubiere sido juzgado en el exterior.
Si se trata de pena inferior, no se procederá sino por querella de parte
o petición del Procurador General de la Nación.
5. Al extranjero que fuera de los casos previstos en los numerales 1, 2
y 3, se encuentre en Colombia después de haber cometido en el exterior
un delito en perjuicio del Estado o de un nacional colombiano, que la ley
colombiana reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea
inferior a dos años (2) y no hubiere sido juzgado en el exterior.
En este caso sólo se procederá por querella de parte o petición del
Procurador General de la Nación.
6. Al extranjero que haya cometido en el exterior un delito en perjuicio
de extranjero, siempre que se reúnan estas condiciones:
a) Que se halle en territorio colombiano;
b) Que el delito tenga señalada en Colombia pena privativa de la
libertad cuyo mínimo no sea inferior a tres (3) años;
c) Que no se trate de delito político, y
d) Que solicitada la extradición no hubiere sido concedida por el
gobierno colombiano. Cuando la extradición no fuere aceptada habrá
lugar a proceso penal.
En el caso a que se refiere el presente numeral no se procederá sino
mediante querella o petición del Procurador General de la Nación y
siempre que no hubiere sido juzgado en el exterior.
Artículo 17. Sentencia extranjera. La sentencia absolutoria o conde-
natoria pronunciada en el extranjero tendrá valor de cosa juzgada para
todos los efectos legales.
No tendrán el valor de cosa juzgada ante la ley colombiana las
sentencias que se pronuncien en el extranjero respecto de los delitos
señalados en los artículos 15 y 16, numerales 1 y 2.
La pena o parte de ella que el condenado hubiere cumplido en virtud
de tales sentencias se descontará de la que se impusiere de acuerdo con
la ley colombiana, si ambas son de igual naturaleza y si no, se harán las
conversiones pertinentes, comparando las legislaciones correspondien-
tes y observando los postulados orientadores de la tasación de la pena
contemplados en este código.
Artículo 18. Extradición. La extradición se podrá solicitar, conceder
u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se conce-
derá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la
legislación penal colombiana.
La extradición no procederá por delitos políticos.
No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con
anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997.
T I T U L O III
CAPITULO UNICO
De la conducta punible
Artículo 19. Delitos y contravenciones. Las conductas punibles se
dividen en delitos y contravenciones.
Artículo 20. Servidores públicos. Para todos los efectos de la ley penal,
son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los
empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas
territorialmente y por servicios.
Para los mismos efectos se consideran servidores públicos los miem-
bros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas
en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del
Banco de la República, los integrantes de la Comisión Nacional Ciuda-
dana para la Lucha contra la Corrupción y las personas que administren
los recursos de que trata el artículo 338 de la Constitución Política.
Artículo 21. Modalidades de la conducta punible. La conducta es
dolosa, culposa o preterintencional. La culpa y la preterintención sólo son
punibles en los casos expresamente señalados por la ley.
Artículo 22. Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente conoce los
hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización.
También será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción
penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada
al azar.
Artículo 23. Culpa. La conducta es culposa cuando el resultado típico
es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió
haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder
evitarlo.
Artículo 24. La conducta es preterintencional cuando su resultado,
siendo previsible, excede la intención del agente.
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Artículo 25. Acción y omisión. La conducta punible puede ser realiza-
da por acción o por omisión.
Quien tuviere el deber jurídico de impedir un resultado perteneciente
a una descripción típica y no lo llevare a cabo, estando en posibilidad de
hacerlo, quedará sujeto a la pena contemplada en la respectiva norma
penal. A tal efecto, se requiere que el agente tenga a su cargo la protección
en concreto del bien jurídico protegido, o que se le haya encomendado
como garante la vigilancia de una determinada fuente de riesgo, conforme
a la Constitución o a la ley.
Son constitutivas de posiciones de garantía las siguientes situaciones:
1. Cuando se asuma voluntariamente la protección real de una persona
o de una fuente de riesgo, dentro del propio ámbito de dominio.
2. Cuando exista una estrecha comunidad de vida entre personas.
3. Cuando se emprenda la realización de una actividad riesgosa por
varias personas.
4. Cuando se haya creado precedentemente una situación antijurídica
de riesgo próximo para el bien jurídico correspondiente.
Parágrafo. Los numerales 1, 2, 3 y 4 sólo se tendrán en cuenta en
relación con las conductas punibles delictuales que atenten contra la vida
e integridad personal, la libertad individual, y la libertad y formación
sexuales.
Artículo 26. Tiempo de la conducta punible. La conducta punible se
considera realizada en el tiempo de la ejecución de la acción o en aquél
en que debió tener lugar la acción omitida, aun cuando sea otro el del
resultado.
Artículo 27. Tentativa. El que iniciare la ejecución de una conducta
punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consu-
mación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad,
incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres
cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible
consumada.
Cuando la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas
a la voluntad del autor o partícipe, incurrirá en pena no menor de la tercera
parte del mínimo ni mayor de las dos terceras partes del máximo de la
señalada para su consumación, si voluntariamente ha realizado todos los
esfuerzos necesarios para impedirla.
Artículo 28. Concurso de personas en la conducta punible. Concurren
en la realización de la conducta punible los autores y los partícipes.
Artículo 29. Autores. Es autor quien realice la conducta punible por sí
mismo o utilizando a otro como instrumento.
Son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con
división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte.
También es autor quien actúa como miembro u órgano de representa-
ción autorizado o de hecho de una persona jurídica, de un ente colectivo
sin tal atributo, o de una persona natural cuya representación voluntaria
se detente, y realiza la conducta punible, aunque los elementos especiales
que fundamentan la penalidad de la figura punible respectiva no concu-
rran en él, pero sí en la persona o ente colectivo representado.
El autor en sus diversas modalidades incurrirá en la pena prevista para
la conducta punible.
Artículo 30. Partícipes. Son partícipes el determinador y el cómplice.
Quien determine a otro a realizar la conducta antijurídica incurrirá en
la pena prevista para la infracción.
Quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste
una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma,
incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminui-
da de una sexta parte a la mitad.
Al interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en
el tipo penal concurra en su realización, se le rebajará la pena en una
cuarta parte.
Artículo 31. Concurso de conductas punibles. El que con una sola
acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias
disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará
sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza,
aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética
de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamen-
te dosificadas cada una de ellas.
En ningún caso la pena privativa de la libertad podrá exceder de
cuarenta (40) años.
Cuando cualquiera de las conductas punibles concurrentes con la
que tenga señalada la pena más grave contemplare sanciones distintas
a las establecidas en ésta, dichas consecuencias jurídicas se tendrán en
cuenta a efectos de hacer la tasación de la pena correspondiente.
Parágrafo. En los eventos de los delitos continuados y masa se
impondrá la pena correspondiente al tipo respectivo aumentada en una
tercera parte.
Artículo 32. Ausencia de responsabilidad. No habrá lugar a respon-
sabilidad penal cuando:
1. En los eventos de caso fortuito y fuerza mayor.
2. Se actúe con el consentimiento válidamente emitido por parte del
titular del bien jurídico, en los casos en que se puede disponer del mismo.
3. Se obre en estricto cumplimiento de un deber legal.
4. Se obre en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente
emitida con las formalidades legales.
No se podrá reconocer la obediencia debida cuando se trate de delitos
de genocidio, desaparición forzada y tortura.
5. Se obre en legítimo ejercicio de un derecho, de una actividad lícita
o de un cargo público.
6. Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno
contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea
proporcionada a la agresión.
Se presume la legítima defensa en quien rechaza al extraño que,
indebidamente, intente penetrar o haya penetrado a su habitación o
dependencias inmediatas.
7. Se obre por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de
un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente no
haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber
jurídico de afrontar.
El que exceda los límites propios de las causales consagradas en los
numerales 3, 4, 5, 6 y 7 precedentes, incurrirá en una pena no menor de
la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada
para la respectiva conducta punible.
8. Se obre bajo insuperable coacción ajena.
9. Se obre impulsado por miedo insuperable.
10. Se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un
hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los
presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad. Si
el error fuere vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere
previsto como culposa.
Cuando el agente obre en un error sobre los elementos que posibilita-
rían un tipo penal más benigno, responderá por la realización del supuesto
de hecho privilegiado.
11. Se obre con error invencible de la licitud de su conducta. Si el error
fuere vencible la pena se rebajará en la mitad.
Para estimar cumplida la conciencia de la antijuridicidad basta que la
persona haya tenido la oportunidad, en términos razonables, de actualizar
el conocimiento de lo injusto de su conducta.
12. El error invencible sobre una circunstancia que diere lugar a la
atenuación de la punibilidad dará lugar a la aplicación de la diminuente.
Artículo 33. Inimputabilidad. Es inimputable quien en el momento de
ejecutar la conducta típica y antijurídica no tuviere la capacidad de
comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa compren-
sión, por inmadurez sicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural
o estados similares.

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