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Gaceta del Congreso del 03-08-2000 - Número 308LS (Contenido completo)

Fecha de publicación03 Agosto 2000
Número de Gaceta308
GACETA DEL CONGRESO 308 Jueves 3 de agosto de 2000 Página 1
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA - IVSTITIA ET LITTERAE
SENADO Y CAMARA
G A C E T A D E L C O N G R E S O
AÑO IX - Nº 308 Santa Fe de Bogotá, D. C., jueves 3 de agosto de 2000 EDICION DE 20 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
S E N A D O D E L A R E P U B L I C A
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
MANUEL ENRIQUEZ ROSERO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
L E Y E S S A N C I O N A D A S
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
(julio 6)
por medio de la cual se tipifica el genocidio, la desaparición forzada, el desplazamiento forzado
y la tortura; y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. El Código Penal tendrá unos nuevos artículos del
siguiente tenor:
Artículo 268A. Desaparición forzada. El particular que pertenecien-
do a un grupo armado al margen de la ley someta a otra persona a
privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su
ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar
información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley,
incurrirá en prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40) años, multa de
quinientos (500) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales vigentes y en
interdicción de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10)
años.
A la misma pena quedará sometido, el servidor público, o el particular
que actúe bajo la determinación o la aquiescencia de aquel, y realice la
conducta descrita en el inciso anterior.
Artículo 268B. Circunstancias de agravación punitiva. La pena
prevista en el artículo anterior será de cuarenta (40) a sesenta (60) años
en los siguientes casos:
1. Cuando la conducta se cometa por quien ejerza autoridad o jurisdic-
ción.
2. Cuando la conducta se cometa en persona con discapacidad que le
impida valerse por sí misma.
3. Cuando la conducta se ejecute en menor de dieciocho (18) años,
mayor de sesenta (60) o mujer embarazada.
4. Cuando la conducta se cometa, por razón de sus calidades, contra las
siguientes personas: servidores públicos, comunicadores, defensores de
derechos humanos, candidatos o aspirantes a cargos de elección popular,
dirigentes sindicales, políticos o religiosos, contra quienes hayan sido
testigos de conductas punibles o disciplinarias, juez de paz, o contra
cualquier otra persona por sus creencias u opiniones políticas o por
motivo que implique alguna forma de discriminación o intolerancia.
5. Cuando la conducta se cometa por razón y contra los parientes de las
personas mencionadas en el numeral anterior, hasta el segundo grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
6. Cuando se cometa utilizando bienes del Estado.
7. Si se somete a la víctima a tratos crueles, inhumanos o degradantes
durante el tiempo en que permanezca desaparecida, siempre y cuando la
conducta no configure otro delito.
8. Cuando por causa o con ocasión de la desaparición forzada le
sobrevenga a la víctima la muerte o sufra lesiones físicas o psíquicas.
9. Cuando se cometa cualquier acción sobre el cadáver de la víctima
para evitar su identificación posterior, o para causar daño a terceros.
Artículo 268C. Circunstancias de atenuación punitiva. Las penas
previstas en el artículo 286A se atenuarán en los siguientes casos:
1. La pena se reducirá de la mitad (½) a las cinco sextas (5/6) partes
cuando en un término no superior a quince (15) días, los autores o
partícipes liberen a la víctima voluntariamente en similares condiciones
físicas y psíquicas a las que se encontraba en el momento de ser privada
de la libertad, o suministren información que conduzca a su recuperación
inmediata, en similares condiciones físicas y psíquicas.
2. La pena se reducirá de una tercera parte (1/3) a la mitad (½) cuando
en un término mayor a quince (15) días y no superior a treinta (30) días,
los autores o partícipes liberen a la víctima en las mismas condiciones
previstas en el numeral anterior.
3. Si los autores o partícipes suministran información que conduzca a
la recuperación del cadáver de la persona desaparecida, la pena se
reducirá hasta en una octava (1/8) parte.
Parágrafo. Las reducciones de penas previstas en este artículo se
aplicarán únicamente al autor(es) o partícipe(s) que libere(n) voluntaria-
mente a la víctima o suministre(n) la información.
Página 2 Jueves 3 de agosto de 2000 GACETA DEL CONGRESO 308
Artículo 279A. Circunstancias de agravación punitiva. La pena será
de quince (15) a veinte (20) años en los siguientes casos:
1. Cuando el agente sea un servidor público o un particular que actúe
bajo la determinación o con la aquiescencia de aquel.
2. Cuando se cometa en persona discapacitada, o en menor de
dieciocho (18) años, o mayor de sesenta (60) o mujer embarazada.
3. Cuando se cometa por razón de sus calidades, contra las siguientes
personas: servidores públicos, periodistas, comunicadores sociales, de-
fensores de los derechos humanos, candidatos o aspirantes a cargos de
elección popular, dirigentes sindicales, políticos o religiosos, contra
quienes hayan sido testigos o víctimas de hechos punibles o faltas
disciplinarias; o contra el cónyuge, o compañero o compañera permanen-
te de las personas antes mencionadas, o contra sus parientes hasta el
segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
4. Cuando se cometa utilizando bienes del Estado.
5. Cuando se cometa para preparar, facilitar, ocultar o asegurar el
producto o la impunidad de otro delito; o para impedir que la persona
intervenga en actuaciones judiciales o disciplinarias.
Artículo 284A. Desplazamiento forzado. El que de manera arbitraria,
mediante violencia u otros actos coactivos dirigidos contra un sector de
la población, ocasione que uno o varios de sus miembros cambie el lugar
de su residencia, incurrirá en prisión de quince (15) a treinta (30) años, en
multa de quinientos (500) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de
cinco (5) a diez (10) años.
No se entenderá por desplazamiento forzado, el movimiento de
población que realice la fuerza pública cuando tenga por objeto la
seguridad de la población, o en desarrollo de imperiosas razones milita-
res, de acuerdo con el derecho internacional humanitario.
Artículo 284B. Circunstancias de Agravación Punitiva. La pena
prevista en el artículo anterior será de treinta (30) a cuarenta (40) años, en
los siguientes casos:
1. Que el agente tuviere la condición de servidor público o un
particular que actúe bajo la determinación o con la aquiescencia de aquel.
2. Cuando se cometa en persona con discapacidad que le impide
valerse por sí misma, o en menor de dieciocho (18) años, o mayor de
sesenta (60) o mujer embarazada.
3. Cuando se cometa por razón de sus calidades, contra las siguientes
personas: periodistas, comunicadores sociales, defensores de los dere-
chos humanos, candidatos o aspirantes a cargos de elección popular,
dirigentes cívicos, comunitarios, étnicos, sindicales, políticos o religio-
sos, contra quienes hayan sido testigos o víctimas de conductas punibles
o faltas disciplinarias.
4. Cuando se cometa utilizando bienes del Estado.
5. Cuando se sometiere a las víctimas a tratos crueles, inhumanos o
degradantes.
Artículo 322A. Genocidio. El que con el propósito de destruir total o
parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial, religioso o político que
actúe dentro del marco de la ley, por razón de su pertenencia al mismo,
ocasionare la muerte de sus miembros, incurrirá en prisión de cuarenta y
cinco (45) a sesenta (60) años, en multa de quinientos (500) a dos mil
(2.000) salarios mínimos mensuales vigentes y en interdicción de dere-
chos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años.
La pena será de prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40) años, la
multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos mensuales
legales vigentes y la interdicción de derechos y funciones públicas de uno
(1) a cinco (5) años cuando con el mismo propósito se cometiere
cualquiera de los siguientes actos:
a) Lesión grave a la integridad física o mental de miembros del grupo;
b) Embarazo forzado;
c) Sometimiento de miembros del grupo a condiciones de existencia
que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;
d) Tomar medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del
grupo;
e) Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.
Artículo 2°. El artículo 29 numeral segundo del Código Penal quedará así:
Artículo 29. El hecho se justifica cuando se comete:
(...) 2. En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente
emitida con las formalidades legales.
No se podrá reconocer la obediencia debida cuando se trate de
genocidio, desaparición forzada y tortura.
Artículo 176. Favorecimiento. El que tenga conocimiento de la
comisión de la conducta punible, y sin concierto previo, ayudare a eludir
la acción de la autoridad o a entorpecer la investigación correspondiente,
incurrirá en arresto de seis (6) meses a cuatro (4) años.
Si la conducta se realiza respecto de los delitos de genocidio, desapa-
rición forzada, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, extorsión,
enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, tráfico de drogas, estupefa-
cientes o sustancias psicotrópicas, la pena será de cuatro (4) a doce (12)
años de prisión.
Artículo 186. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se
concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por
ese solo hecho, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Si actuasen en despoblado o con armas, la pena será de prisión de tres
(3) a nueve (9) años.
Si la conducta se realiza para cometer delitos de genocidio, desaparición
forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo,
narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para organizar, promover,
armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión
de diez (10) a quince (15) años y multa de dos mil (2.000) hasta cincuenta mil
(50.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
La pena se aumentará del doble al triple para quienes organicen,
fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el
concierto o la asociación para delinquir.
Artículo 188. Instigación a delinquir. El que pública y directamente
incite a otro a la comisión de un determinado delito o género de delitos,
por este solo hecho incurrirá en arresto de tres (3) meses a tres (3) años
y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos mensuales
legales vigentes.
Si la conducta se realiza para cometer delitos de genocidio, desapari-
ción forzada de personas, secuestro extorsivo, tortura, traslado forzoso de
población u homicidio, la pena será de diez (10) a quince (15) años de
prisión y multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos
mensuales legales vigentes.
Artículo 279. Tortura. El que inflija a una persona dolores o sufrimientos
graves, físicos o psíquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero
información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se
sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón
que comporte algún tipo de discriminación incurrirá en prisión de ocho a
quince años, multa de ochocientos (800) a dos mil (2.000) salarios mínimos
legales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.
En la misma pena incurrirá el que ocasione graves sufrimientos físicos
con fines distintos a los descritos en el inciso anterior.
No se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven
únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o
fortuita de ellas.
Artículo 7°. El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso
Administrativo tendrá un inciso segundo del siguiente tenor:
Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación
directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de
la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del
fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal
acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos
que dieron lugar a la desaparición.

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