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Gaceta del Congreso del 03-11-2011 - Número 822TDASPPL (Contenido completo)

Fecha de publicación03 Noviembre 2011
Número de Gaceta822
GACETA DEL CONGRESO 822 Jueves, 3 de noviembre de 2011 Página 1
T E X T O S D E F I N I T I V O S
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XX - Nº 822 Bogotá, D. C., jueves, 3 de noviembre de 2011 EDICIÓN DE 120 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
C Á M A R A D E R E P R E S E N T A N T E
S
JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
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I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
TEXTO DEFINITIVO PLENARIA CÁMARA
AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 196 DE
2011 CÁMARA
por la cual se expide el Código General
del Proceso y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de la República
DECRETA:
TÍTULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º. Objeto del Código. Este Código re-
gula la actividad procesal en los asuntos civiles,
comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, ade-
más, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción
o especialidad, a no regulados expresamente en
otras leyes y, con esta misma salvedad, a las actua-
ciones de particulares y autoridades administrati-
vas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales.
Artículo 2º. Acceso a la justicia. Toda persona
o grupo de personas tiene derecho a la tutela juris-
diccional efectiva para el ejercicio de sus derechos
y la defensa de sus intereses, con sujeción a un de-
bido proceso de duración razonable.
Artículo 3º. Proceso oral y por audiencias. Las
actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y
en audiencias, salvo las que expresamente se au-
torice realizar por escrito o estén amparadas por
reserva.
Artículo 4º. Igualdad de las partes. El juez debe
hacer uso de los poderes que este código le otorga
para lograr la igualdad real de las partes.
Artículo 5º. Concentración. El juez deberá pro-
gramar las audiencias y diligencias de manera que
el objeto de cada una de ellas se cumpla sin so-
lución de continuidad. No podrá aplazar una au-
diencia o diligencia, ni suspenderla, salvo por las
razones que expresamente autoriza este código.
Artículo 6º. Inmediación. El juez deberá prac-
ticar personalmente todas las pruebas y las demás
actuaciones judiciales, solo podrá comisionar para
la realización de actos procesales cuando expresa-
mente este código se lo autorice.
Artículo 7º. Legalidad de las formas. El proce-
so deberá adelantarse en la forma establecida en
la ley. El juez determinará la forma de realizar los
actos procesales para los cuales este código no la
tenga prevista.
Artículo 8º. Iniciación e impulso de los proce-
sos. Los procesos solo podrán iniciarse a petición
de parte, salvo los que la ley autoriza promover de
R¿FLR
Con excepción de los casos expresamente seña-
lados en la ley, los jueces deben adelantar los pro-
cesos por sí mismos y son responsables de cual-
quier demora que ocurra en ellos si es ocasionada
por negligencia suya.
Artículo 9º. Instancias. Los procesos tendrán
dos instancias a menos que la ley establezca una
sola.
Artículo 10. Gratuidad. El servicio de justicia
que presta el Estado será gratuito, sin perjuicio del
arancel judicial y de las costas procesales.
Artículo 11. Interpretación de las normas pro-
cesales. Al interpretar la ley procesal el juez de-
berá tener en cuenta que el objeto de los procedi-
mientos es la efectividad de los derechos recono-
cidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan
en la interpretación de las normas del presente
código deberán aclararse mediante la aplicación
de los principios constitucionales y generales del
derecho procesal garantizando en todo caso el de-
bido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de
las partes y los demás derechos constitucionales
fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de
cumplir formalidades innecesarias.
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Artículo 12. 9actos y de¿ciencias del código.
Cualquier vacío en las disposiciones del presente
código se llenará con las normas que regulen casos
análogos, y a falta de estas con los principios cons-
titucionales y los generales del derecho procesal.
Artículo 13. Observancia de normas procesa-
les. Las normas procesales son de orden público y,
por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y
HQQLQJ~QFDVRSRGUiQVHUGHURJDGDVPRGL¿FDGDV
o sustituidas por los funcionarios o particulares,
salvo autorización expresa de la ley.
Las estipulaciones que contradigan lo dispuesto
en este artículo se tendrán por no escritas.
Artículo 14. Debido proceso. El debido proceso
se aplicará a todas las actuaciones previstas en este
código, realizadas por autoridades judiciales y ad-
ministrativas. Es nula, de pleno derecho, la prueba
obtenida con violación del debido proceso.
LIBRO PRIMERO
SUJETOS DEL PROCESO
Sección Primera
Órganos judiciales y sus auxiliares
TÍTULO I
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
CAPÍTULO I
Competencia de los Jueces Civiles
y de Familia
Artículo 15. Competencia de los jueces civiles.
Corresponde a los jueces civiles todo asunto que
no esté atribuido por la ley a otro juez.
Artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabili-
dad de la jurisdicción y la competencia. La juris-
dicción y la competencia por los factores subjetivo
y funcional son improrrogables. Cuando se decla-
UHGHR¿FLRRDSHWLFLyQGHSDUWHOD IDOWDGHMXULV-
dicción o la falta de competencia por los factores
subjetivo o funcional, lo actuado conservará va-
lidez, salvo la sentencia que se hubiere proferido
que será nula, y el proceso se enviará de inmediato
al juez competente. Lo actuado con posterioridad
a la declaratoria de falta de jurisdicción o de com-
petencia será nulo.
La falta de competencia por factores distintos
del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no
se alegue oportunamente, y el juez seguirá cono-
ciendo del proceso. Cuando se alegue oportuna-
mente lo actuado conservará validez y el proceso
se remitirá al juez competente.
Artículo 17. Competencia de los jueces civiles
municipales en única instancia. Los jueces civiles
municipales conocen en única instancia:
1. De los procesos contenciosos de mínima
cuantía, incluso los originados en relaciones de
naturaleza agraria.
2. De los procesos de sucesión de mínima cuan-
tía, sin perjuicio de la competencia atribuida por la
ley a los notarios.
3. De la celebración del matrimonio civil, sin
perjuicio de la competencia atribuida a los nota-
rios.
'H ORVFRQÀLFWRV TXH VHSUHVHQWHQ HQWUHORV
FRSURSLHWDULRVR WHQHGRUHV GHO HGL¿FLR R FRQMXQ-
to o entre ellos y el administrador, el consejo de
administración, o cualquier otro órgano de direc-
ción o control de la persona jurídica, en razón de
la aplicación o de la interpretación de la ley y del
reglamento de propiedad horizontal.
5. De los casos que contemplan los artículos
913, 914, 916, 918, 931, 940 primer inciso, 1231,
1469 y 2026 del Código de Comercio.
6. De los asuntos atribuidos al juez de familia
en única instancia, cuando en el municipio no haya
juez de familia o promiscuo de familia.
7. De las peticiones sobre pruebas extraproce-
sales, sin consideración a la calidad de las perso-
nas interesadas.
8. De todos los requerimientos y diligencias va-
rias, sin consideración a la calidad de las personas
interesadas.
9. De los que conforme a disposición especial
deba resolver el juez con conocimiento de causa, o
breve y sumariamente, o a su prudente juicio, o a
manera de árbitro.
10. De las controversias que se susciten en el
trámite de insolvencia de personas naturales no
comerciantes, sin perjuicio de las funciones juris-
diccionales otorgadas a las autoridades adminis-
trativas.
11. De los procesos de responsabilidad contrac-
tual y extracontractual de mínima cuantía, salvo
los que le correspondan a la jurisdicción conten-
cioso administrativa.
12. Los demás que les atribuya la ley.
Parágrafo. Cuando en el lugar exista juez muni-
cipal de pequeñas causas y competencia múltiple,
corresponderán a este los procesos consagrados en
los numerales 1, 2 y 3.
Artículo 18. Competencia de los jueces civiles
municipales en primera instancia. Los jueces civi-
les municipales conocen en primera instancia:
1. De los procesos contenciosos de menor cuan-
tía, incluso los originados en relaciones de natura-
leza agraria.
2. De los posesorios especiales que regula el
3. De los procesos de sucesión de menor cuan-
tía, sin perjuicio de la competencia atribuida por la
ley a los notarios.
4. De los procesos de responsabilidad contrac-
tual y extracontractual de menor cuantía, salvo los
que le correspondan a la jurisdicción contencioso
administrativa.
5. De la protección legal de las personas con
discapacidad mental, sin perjuicio de la competen-
cia atribuida por la ley a los notarios.
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6. De la restitución internacional de niños, ni-
ñas y adolescentes y de la restitución de menores
en el país, sin perjuicio de la competencia atribui-
da por la ley a los notarios.
7. De las diligencias de apertura y publicación
de testamento cerrado, o del otorgado ante cinco
(5) testigos, y de la reducción a escrito de testa-
mento verbal, sin perjuicio de la competencia atri-
buida por la ley a los notarios.
8. De la corrección, sustitución o adición de par-
tidas de estado civil o de nombre o anotación del
seudónimo en actas o folios del registro de aquel,
sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley
a los notarios.
Artículo 19. Competencia de los jueces civiles
del circuito en única instancia. Los jueces civiles
del circuito conocen en única instancia:
1. De los procesos relativos a propiedad intelec-
tual previstos en leyes especiales como de única
instancia.
2. Del nombramiento de árbitros.
3. De los procesos concursales y de insolven-
cia no atribuidos a las autoridades administrativas,
salvo los relativos a procesos de insolvencia de
personas naturales no comerciantes.
Artículo 20. Competencia de los jueces civiles
del circuito en primera instancia. Los jueces civi-
les del circuito conocen en primera instancia de los
siguientes asuntos:
1. De los contenciosos de mayor cuantía, inclu-
so los originados en relaciones de naturaleza agra-
ria.
2. De los relativos a propiedad intelectual que
no estén atribuidos a la jurisdicción contencioso
administrativa, sin perjuicio de las funciones juris-
diccionales que este código atribuye a las autorida-
des administrativas.
3. De los de competencia desleal, sin perjuicio
de las funciones jurisdiccionales atribuidas a las
autoridades administrativas.
4. De los de nulidad, disolución y liquidación
de sociedades y demás personas jurídicas de dere-
cho privado, salvo norma en contrario.
5. De los de expropiación.
6. De los de pertenencia y los de saneamiento
de titulación previstos en la Ley 1182 de 2008.
7. De los atribuidos a los jueces de familia en
primera instancia, cuando en el circuito no exista
juez de familia o promiscuo de familia.
8. De las acciones populares y de grupo no atri-
buidas a la jurisdicción de lo contencioso adminis-
trativo.
9. De la impugnación de actos de asambleas,
juntas directivas, juntas de socios o de cualquier
otro órgano directivo de personas jurídicas some-
tidas al derecho privado, sin perjuicio de la compe-
tencia atribuida a las autoridades administrativas
en ejercicio de funciones jurisdiccionales.
10. De los procesos relacionados con el ejerci-
cio de los derechos del consumidor.
11. De los procesos de responsabilidad contrac-
tual y extracontractual de mayor cuantía, salvo los
que le correspondan a la jurisdicción contencioso
administrativa.
12. De los demás procesos o asuntos que no es-
tén atribuidos a otro juez.
Artículo 21. Competencia de los jueces de fa-
milia en única instancia. Los jueces de familia co-
nocen en única instancia de los siguientes asuntos:
1. De la protección del nombre de personas na-
turales.
2. De la suspensión y restablecimiento de la
vida en común de los cónyuges y la separación de
cuerpos por mutuo acuerdo.
3. De la custodia, cuidado personal y visitas de
los niños, niñas y adolescentes.
4. De la aprobación del desconocimiento de hijo
de mujer casada, en los casos previstos en la ley.
5. De la autorización para cancelar el patrimo-
nio de familia inembargable, sin perjuicio de la
competencia atribuida a los notarios.
6. De la citación judicial para el reconocimiento
de hijo extramatrimonial, prevista en la ley.
7. De los permisos a menores de edad para salir
del país, cuando haya desacuerdo al respecto entre
sus representantes legales o entre estos y quienes
detenten la custodia y cuidado personal.
'HOD ¿MDFLyQDXPHQWRGLVPLQXFLyQ \H[R-
neración de alimentos, de la oferta y ejecución de
los mismos y de la restitución de pensiones ali-
mentarias.
9. De las medidas de protección de la infancia
en los casos de violencia intrafamiliar, cuando en
el lugar no exista comisario de familia, y de la
homologación de las decisiones sobre restableci-
miento de derechos de niños, niñas y adolescentes
adoptadas por las autoridades administrativas.
10. De las controversias que se susciten entre
padres o cónyuges, o entre aquéllos y sus hijos me-
nores, respecto al ejercicio de la patria potestad y
los litigios de igual naturaleza en los que el defen-
sor de familia actúa en representación de los hijos.
11. De las diferencias que surjan entre los cón-
\XJHVVREUH¿MDFLyQ\GLUHFFLyQGHOKRJDUGHUHFKR
a ser recibido en este y obligación de vivir juntos.
12. De la solicitud del marido sobre examen a la
PXMHUD¿QGHYHUL¿FDUHOHVWDGRGHHPEDUD]R\ OD
revisión de la declaratoria de adoptabilidad.
'H OD FRQVWLWXFLyQPRGL¿FDFLyQ R OHYDQWD-
miento de la afectación a vivienda familiar, sin per-
juicio de la competencia atribuida a los notarios.
14. De la licencia para disponer o gravar bienes,
en los casos previstos por la ley.
15. De los asuntos de familia en que por dispo-
sición legal sea necesaria la intervención del juez
o este deba resolver con conocimiento de causa, o
breve y sumariamente, o con prudente juicio o a
manera de árbitro.

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