Gaceta del Congreso del 04-06-2004 - Número 247PPDPL (Contenido completo) - 4 de Junio de 2004 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 767429093

Gaceta del Congreso del 04-06-2004 - Número 247PPDPL (Contenido completo)

Fecha de publicación04 Junio 2004
Número de Gaceta247
GACETA DEL CONGRESO 247 Viernes 4 de junio de 2004 Página 1
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
SENADO Y CAMARA
G A C E T A D E L C O N G R E S O
AÑO XIII - Nº 247 Bogotá, D. C., viernes 4 de junio de 2004 EDICION DE 24 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
C A M A R A D E R E P R E S E N T A N T E
S
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
P O N E N C I A S
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
www.camara.gov.co
PONENCIA PARA PRIMER DEBATE
AL PROYECTO DE LEY NUMERO 246 DE 2004 CAMARA
por la cual se establece la Cuota de Fomento Equino y se crea el
Fondo Nacional Equino.
Honorables Representantes:
De conformidad con la designación realizada por la Mesa Directiva de
la Comisión Tercera de la Cámara de Representantes y cumpliendo con
el reglamento del honorable Congreso de la República en lo pertinente
con el trámite que deben cumplir los proyectos de ley, atentamente
presento a su consideración la ponencia para primer debate al Proyecto
de ley número 246 de 2004 Cámara de Representantes, por la cual se
establece la Cuota de Fomento Equino y se crea el Fondo Nacional
Equino.
TEXTO ORIGINAL
PROYECTO DE LEY NUMERO 246 DE 2004
por la cual se establece la Cuota de Fomento Equino y se crea el
Fondo Nacional Equino.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Fondo Nacional Equino. Créase el Fondo Nacional
Equino, con personería jurídica, cuenta específica y patrimonio propio,
sin estructura orgánica, para el manejo de los recursos provenientes del
recaudo de la Cuota de Fomento Equino, el cual se ceñirá a los lineamientos
de políticas del Ministerio de Agricultura para el desarrollo de sector
pecuario.
El producto de las Cuotas de Fomento Equino se llevará a una cuenta
especial bajo el nombre de Fondo Nacional Equino, con destino exclusi-
vo al cumplimiento de los objetivos previstos en la presente ley.
Artículo 2°. La contribución parafiscal para el fomento del sector
equino se ceñirá a las condiciones estipuladas en la presente ley, en los
términos del numeral 12 del artículo 150 de la Constitución Nacional.
Artículo 3°. Cuota de Fomento Equino. Establécese la Cuota de
Fomento Equino como contribución de carácter parafiscal, la cual será
equivalente al 10% sobre el precio total del registro de cada equino, al
20% de un salario mínimo legal mensual vigente por equino en el
momento del traspaso del registro, al 20% de un salario mínimo legal
mensual vigente por cada feria de categoría C que se realice en el
territorio nacional, al 40% de un salario mínimo legal mensual vigente
por cada feria de categoría B que se realice en el territorio nacional, al
60% de un salario mínimo legal mensual vigente por cada feria que se
realice de Categoría A en el territorio nacional.
Los criaderos de caballo pagarán una cuota anual del 50% de un salario
mínimo legal vigente para su funcionamiento.
Parágrafo. En el caso de que el recaudo que deba originarse en
cualquiera de las formas previstas en el artículo 2° de la presenta ley,
ofrezca dificultades, autorízase al Ministerio de Agricultura, previa
concertación con Fondo Nacional Equino, para que reglamente el meca-
nismo o procedimiento viable, con el fin de evitar la evasión de la cuota
en aquellos lugares donde no existan facilidades para su control y
vigilancia.
Artículo 4°. Objetivos. Los recursos del Fondo Nacional Equino, se
utilizarán preferencialmente en:
1. Financiar actividades tendientes al establecimiento y desarrollo de
empresas de todo tipo del sector equino.
2. Diseñar y poner en marcha planes y programas de investigación que
tengan por objeto la propagación y el mejoramiento de las razas puras del
sector equino, de su producción, comercialización y promoción, prestan-
do mayor atención a las razas criollas colombianas.
3. Promover la creación de un centro que se dedique a la investigación,
educación, divulgación y transferencia de tecnología, el cual en coordi-
nación con las universidades y/o centros existentes con objetivos simila-
res, desarrolle el sector equino de acuerdo con las necesidades existentes.
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4. Apoyar todo lo relacionado con la comercialización de los produc-
tos y subproductos del sector equino tanto en los mercados nacionales
como internacionales.
5. Diseñar y poner en marcha planes y programas sanitarios de
aplicación inmediata, a fin de disminuir hasta la erradicación final las
enfermedades que afectan el sector equino, especialmente la Anemia
Infecciosa Equina, para conservar y propagar las razas puras equinas y
poder cumplir con las exigencias sanitarias internacionales y poder
participar en estos mercados con competitividad.
6. Crear mecanismos que faciliten la fijación y regulación de precios
de los productos del sector equino.
7. Propender por la creación y puesta en marcha de la Escuela
Nacional de Chalanería que profesionalice la labor de los trabajadores
dedicados a esta actividad.
8. Creación del Banco Genético Equino de carácter institucional que
propenda a la preservación y mejoramiento de la raza.
9. Impulsar y fomentar a las entidades que están dedicadas a la
implementación de los programas de hipoterapia.
10. Promover y/o financiar la realización de ferias equinas tanto
nacionales como internacionales.
11. La promoción de cooperativas cuyo objeto sea beneficiar al sector
equino.
12. La financiación de programas y proyectos de fomento equino.
13. La agrupación de las distintas asociaciones equinas existentes.
14. Los demás programas que, previa aprobación de la Junta Directiva
del Fondo procuren el fomento del sector equino.
Artículo 5°. Organo de gestión. El Fondo Nacional Equino será
manejado por la Federación Colombiana de Asociaciones Equinas
(Fedequinas), con vigilancia y control del Ministerio de Agricultura.
Artículo 6°. Junta Directiva. La Junta Directiva estará conformada
así:
1. El Ministro de Agricultura o su delegado, quien la presidirá.
2. El Director Nacional de Planeación o su delegado.
3. El Presidente de Fedequinas.
4. El Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA,
o su delegado.
5. Dos representantes de las asociaciones equinas.
6. Un representante de las universidades que tengan dentro de sus
programas académicos zootecnia o veterinaria.
Parágrafo. La Junta Directiva del Fondo deberá constituir comités
asesores, integrados por representantes de las diversas actividades conexas
con la actividad equina.
Artículo 7°. Recaudo. El recaudo de la Cuota de Fomento señalada en
el artículo 2° de la presente ley, será efectuado por las siguientes
entidades o empresas:
a) La cuota correspondiente por el registro del equino y lo correspon-
diente al traspaso, será recaudada por las oficinas de registro equino
existentes en la federación o asociaciones equinas;
b) La cuota correspondiente para la realización de las ferias será
recaudada por las tesorerías municipales en el momento de expedir el
permiso para la realización de la feria.
Parágrafo 1°. El Fondo de Fomento Equino podrá recibir y canalizar
recursos provenientes de créditos internos y externos, así como aportes
del Tesoro Nacional y de personas naturales o jurídicas, nacionales o
extranjeras, para cumplir con el objeto de la presente ley.
Parágrafo 2°. Los recaudadores de la cuota mantendrán dichos recur-
sos en una cuota separada y están obligadas a depositarlos, dentro de los
diez (10) primeros días del mes siguiente al recaudo, en la cuenta especial
denominada “Fondo Nacional Equino”.
De acuerdo con la Ley 6ª de 1992 en su artículo 114, el auditor interno
del Fondo de Fomento Equino, podrá efectuar visitas de inspección a los
libros de contabilidad de las empresas y entidades recaudadoras con
previo visto bueno del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para
asegurar el debido pago de la cuota de fomento prevista en esta ley.
Artículo 8°. Administración. La Junta Directiva del Fondo en coordi-
nación con Fedequinas, podrá aprobar subcontratos de planes, programas
y proyectos específicos con otras agremiaciones, cooperativas y fondos
equinos del sector que le presente la administración del fondo o cualquie-
ra de los miembros de la junta directiva.
Artículo 9°. Plan de inversión y gastos. La entidad administradora del
Fondo Nacional Equino, Fedequinas, elaborará anualmente el plan de
inversiones y gastos de programas y proyectos para el año siguiente, el
cual solo podrá efectuarse una vez haya sido aprobado por la Junta
Directiva del Fondo.
Los recursos del Fondo Nacional Equino se destinarán a desarrollar
programas y proyectos para el desarrollo del sector equino en proporción
a los recursos obtenidos. Asimismo, propenderá por una adecuada
asignación regional de recursos entre las distintas zonas donde se
desarrolle la actividad equina.
Artículo 10. Activos del Fondo. Los activos que se adquieran con los
recursos del Fondo, deberán incorporarse a una cuenta especial del
mismo. En cada operación deberá quedar establecido que el bien adqui-
rido hace parte del Fondo, de manera que, en caso de que este se liquide,
todos los bienes, incluyendo los dineros del Fondo que se encuentren en
cajas o en bancos, una vez cancelados los pasivos, queden a disposición
de Fedequinas.
Artículo 11. Vigencia del recaudo. Para que puedan recaudarse las
Cuotas de Fomento Equino, establecidas por medio de la presente ley, es
necesario que estén vigentes los contratos entre el Gobierno Nacional y
Fedequinas
Artículo 12. Vigilancia administrativa. El Ministerio de Agricultura
hará el seguimiento y evaluación de los programas y proyectos, para lo
cual Fedequinas deberá rendir semestralmente informe en relación con
los recursos obtenidos y la inversión realizada.
Con la misma periodicidad, Fedequinas remitirá a la Tesorería Gene-
ral de la República un informe sobre el monto de los recursos de las cuotas
recaudadas en el semestre anterior, sin perjuicio de que tanto el Ministe-
rio de Agricultura como la Tesorería puedan indagar sobre tales informes
en los libros y demás documentos que sobre el Fondo guarde la entidad
administradora.
Artículo 13. Control fiscal. Fedequinas, rendirá cuentas a la Contraloría
General de la República sobre la inversión de los recursos. Para el
ejercicio del control fiscal requerido, la Contraloría adoptará los sistemas
adecuados.
Artículo 14. Multas y sanciones. El Gobierno podrá imponer multas
o sanciones causados por la mora o defraudación en el recaudo y

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