Gaceta del Congreso del 04-09-2020 - Número 854 (Contenido completo) - 4 de Septiembre de 2020 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 849487281

Gaceta del Congreso del 04-09-2020 - Número 854 (Contenido completo)

Fecha de publicación04 Septiembre 2020
Número de Gaceta854
PONENCIAS
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXIX - Nº 854 Bogotá, D. C., viernes, 4 de septiembre de 2020 EDICIÓN DE 10 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G a c e t a d e l C o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Gaceta del congreso 186 Lunes, 25 de abril de 2016 Página 1
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 186 Bogotá, D. C., lunes, 25 de abril de 2016 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
g
a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2016
SENADO
por medio de la cual se expide la ley del actor para
garantizar los derechos laborales, culturales y de
autor de los actores y actrices en Colombia.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto establecer un conjunto de medidas que garanticen
el ejercicio de la actuación como una profesión en Co-
lombia, protegiendo los derechos laborales, culturales
y de autor de los actores y actrices en sus creaciones,
conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y
obras artísticas.
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula
lo concerniente a la actuación como profesión, derechos
laborales y oportunidades de empleo, derechos de autor,
difusión del trabajo de los actores y régimen sancionato-
rio, entre otros; brindando herramientas para dignicar
esta labor por sus aportes culturales a la nación.
Parágrafo. La presente ley rige para todo tipo de
producciones o actividades que requieran de actores y
actrices para su realización, bien sean escénicas, tea-
trales, audiovisuales, sonoras o de doblaje.
Artículo 3°. Actor o actriz. Se considera actor para
efectos de esta ley, aquel creador que se sirve de su cuer-
po, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para
crear personajes e interpretaciones en producciones tea-
trales y todo tipo de expresiones artísticas y realizaciones
audiovisuales, radiales y demás medios. El actor o actriz
es titular de derechos morales y patrimoniales de autor.
Artículo 4°. Actor profesional. Para efectos de esta
ley se entiende por actor profesional aquel actor o ac-
triz que acredite alguno de los siguientes requisitos:
i) Título profesional de maestro en artes escénicas
o títulos anes;
ii) Experiencia de trabajo actoral mayor de diez
(10) años acumulados y certicados en cualquier me-
dio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de
Acreditación Actoral;
iii) Combinación entre educación informal, técni-
ca o tecnológica y, experiencia de trabajo actoral mí-
nimo de cinco (5) años acumulados y certicados en
cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el
Comité de Acreditación Actoral.
Artículo 5°. Ensayo, caracterización, actividad pre-
paratoria y conexa a la creación de personajes. Es toda
actividad propia de la actuación, mediante la cual el
actor o actriz prepara la creación o caracterización del
personaje, ensaya la realización de la obra, investiga,
estudia, memoriza guiones y realiza cualquier otra acti-
vidad relacionada con el mismo, en el lugar de trabajo
y fuera de él.
Artículo 6°. Creaciones artísticas como patrimo-
nio cultural. Las creaciones artísticas de los actores,
como agentes generadores de patrimonio cultural de
la nación, contribuyen a la construcción de identidad
cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo an-
terior, el trabajo de los actores profesionales debe ser
protegido y sus derechos garantizados por el Estado.
Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro
y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son
bienes de interés cultural.
Artículo 7°. Roles en creaciones artísticas. Entién-
dase por creaciones artísticas:
– Rol protagónico: Personaje interpretado por un
actor o actriz, alrededor del cual gira la trama central
de la producción.
– Rol coprotagónico o antagónico: Personaje inter-
pretado por un actor o actriz que, teniendo su propia
historia dentro de la trama, esta gira alrededor de los
protagonistas.
INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER DEBATE EN SENADO DEL PROYECTO
DE LEY NÚMERO 73 DE 2020 SENADO
por medio de la cual se establece etiquetado diferenciado para los medicamentos
y se dictan otras disposiciones.
INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER DEBATE EN SENADO DEL PROYECTO DE LEY No.
073 DE 2020, SENADO
“Por medio de la cual se establece etiquetado diferenciado para los medicamentos y se dictan otras
disposiciones”
TRÁMITE Y ANTECEDENTES DEL PROYECTO
Esta iniciativa de origen congresional, fue radicada por los Senadores Richard Aguilar Villa y
Mauricio Gómez Amín el 20 de julio, de 2020, ante la Secretaría General del Senado de la
República, siendo publicada en la Gaceta del Congreso, No.599 de 2020.
Con el fin de que el citado Proyecto de Ley siga su curso legal y reglamentario, y en atención a lo
establecido en el artículo 150, de la Ley 5, de 1992, el 17 de agosto de la presente anualidad, el
Secretario de la Comisión Séptima, Constitucional Permanente me notificó, mediante oficio, mi
designación como Ponente Único de esta iniciativa, razón por la cual hoy presento el Informe de
Ponencia para Primer Debate ante esta célula legislativa, dándole cumplimiento a lo dispuesto por el
artículo 153, de la referida Ley 5.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1. ETIQUETADO DIFERENCIADO
Todos los medicamentos y productos para la salud deben contener toda la información requerida,
con el fin de que se tenga seguridad en su utilización y conocimiento acerca del fabricante
1
. Esta
información está contenida en el etiquetado del medicamento, el cual se rige por la legislación
aplicable al país en el que se distribuya. El objetivo del etiquetado, es identificarlo con total certeza,
“contribuir a un óptimo resultado terapéutico y evitar errores de medicación, lograr un manejo y
almacenamiento apropiado y permitir la localización del producto, si se presentan problemas en la
producción, prescripción o proceso de dispensación”
2
. Eliminar por completo la posibilidad de incurrir
en errores fatales para la vida del paciente.
1
TEA, Adhesivos Industriales. Etiquetas de Medicamentos, Farmacia y Salud. Disponible en:https://www.tea-
adhesivos.com/aplicaciones/medicamentos-salud-productos-farmaceuticos/
2
Federación Internacional Farmacéutica. Guías para el etiquetado de medicamentos prescritos. Disponible en:
https://www.fip.org/file/1551
1.1 Información mínima de la etiqueta
La Federación Internacional de Farmacéutica (FIP) considera necesario que en la etiqueta de los
medicamentos se encuentren como mínimo tres cosas. Primero, el nombre genérico del
medicamento (DCI); segundo, sus propiedades; y, finalmente, las instrucciones de dosificación
general. Adicionalmente, recomiendan que, si el medicamento no es de uso oral, también deberá
hacerse énfasis en ello. La información mencionada se conoce en inglés como GSD, generic name-
strength of medicine- individual dosage instructions3.
1.2 Diseño y facilidad de lectura
Los laboratorios farmacéuticos deberán hacer un esfuerzo por destinar un espacio en el que se
adicione la etiqueta de la farmacia sin que se cubra la información mencionada anteriormente.
También, deberán tener en cuenta que toda la información estará contenida en el mismo espacio, es
decir, que por razones de diseño no se podrá atentar contra el fondo.
Adicionalmente, es necesario atender las siguientes recomendaciones: “Las etiquetas de la farmacia
deberán ser impresas o mecanografiadas. El tamaño de la letra deberá ser de mínimo 2 mm y se
utilizará un tipo de letra legible, por ejemplo, el tipo Arial. La letra no debe perder su intensidad al
estar expuesta al agua o a la luz del sol. Las etiquetas del fabricante deberán cumplir con los
criterios de facilidad de lectura establecidos. No se deberán utilizar abreviaturas ni expresiones
desconocidas, especialmente en lo que respecta a las indicaciones de uso y dosificación. No se
utilizarán únicamente símbolos gráficos para dar instrucciones al paciente, éstos se combinarán
siempre con instrucciones escritas”4.
2. DENOMINACIÓN COMÚN INTERNACIONAL Y MARCA COMERCIAL
Los medicamentos se clasifican en dos grupos: Denominación Común Internacional (DCI) y Marca
Comercial. Por un lado, los medicamentos genéricos, o también conocidos como Denominación
Común Internacional, se refieren al principio activo del medicamento; este siempre es asignado por
la Organización Mundial de la Salud (OMS). Este nombre es único y tiene dominio público, por lo
que ningún laboratorio podrá patentar su producto bajo este nombre. Su objetivo es que tanto
personal de la salud como los usuarios puedan identificar cada sustancia farmacéutica5.
3
Ibídem
4
Ibídem
5
Ministerio de salud de Chile. ¿Qué es el DCI? Disponible en: https://www.minsal.cl/DCI_INN/

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