Gaceta del Congreso del 04-10-2007 - Número 498PL (Contenido completo) - 4 de Octubre de 2007 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766867465

Gaceta del Congreso del 04-10-2007 - Número 498PL (Contenido completo)

Fecha de publicación04 Octubre 2007
Número de Gaceta498
GACETA DEL CONGRESO 498 Jueves 4 de octubre de 2007 Página 1
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CAMARA
AÑO XVI - Nº 498 Bogotá, D. C., jueves 4 de octubre de 2007 EDICION DE 32 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
www.camara.gov.co
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G ACETA DEL C ONGRESO
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NUMERO 157 DE 2007 SENADO
mediante la cual se dictan medidas relativas a la protección de las
víctimas de las violaciones a la legislación penal, a Normas Internacionales
de Derechos Humanos o violaciones graves del Derecho Internacional
Humanitario perpetradas por grupos armados al margen de la ley.
Bogotá, D. C., 1° de octubre de 2007
Doctora
NANCY PATRICIA GUTIERREZ
Presidenta
Senado de la República
Ciudad
Respetada señora Presidenta:
Por medio de la presente, la Bancada del Partido Liberal Colombiano
presenta ante el Secretaría General del honorable Senado de la República
el Proyecto de ley número 157 de 2007, mediante la cual se dictan medi-
das relativas a la protección de las víctimas de las violaciones a la legisla-
ción penal, a Normas Internacionales de Derechos Humanos o violaciones
graves del Derecho Internacional Humanitario perpetradas por grupos
armados al margen de la ley, en ejercicio de la iniciativa legislativa, para
que se surta el trámite correspondiente.
De los honorables Congresistas,
Juan Fernando Cristo, Luis Fernando Velasco, Héctor Helí Rojas, Jesús
Ignacio García V., Cecilia López Montaño, Yolanda Pinto, Juan Manuel
Galán, Luis Fernando Duque, Alvaro Asthon, Guillermo Gaviria, Carlos
Julio González, Mauricio Jaramillo, Germán Aguirre, Víctor Renán Bar-
co, Mario Salomón Náder, Camilo Sánchez, Hugo Serrano Gómez, Piedad
Córdoba Ruiz, Senadores de la República.
PROYECTO DE LEY NUMERO 157 DE 2007 SENADO
por la cual se dictan medidas de protección a las víctimas de
violaciones de la legislación penal, de Normas Internacionales
de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario
perpetradas por grupos armados al margen de la ley.
CAPITULO I
Principios Generales
Artículo 1°. En lo dispuesto en la presente ley, prevalecerá lo estable-
FLGRHQORVWUDWDGRV\ FRQYHQLRVLQWHUQDFLRQDOHVUDWL¿FDGRVSRU&RORPELD
que traten sobre derechos humanos y que prohíban su limitación durante
los estados de excepción, por formar bloque de constitucionalidad.
Artículo 2°. Es obligación de los servidores judiciales hacer efectiva
la igualdad ante todos los sujetos en el desarrollo de la de la presente ley,
en especial proteger a aquellas personas que por su condición económica,
ItVLFDRPHQWDOVHHQFXHQWUHQHQFLUFXQVWDQFLDVGHGHELOLGDGPDQL¿HVWD
El sexo, la raza, la condición social, la profesión, el origen nacional o
IDPLOLDUODOHQJXD HOFUHGR UHOLJLRVROD RSLQLyQSROtWLFD R¿ORVy¿FD HQ
ningún caso podrán ser utilizados dentro de la aplicación de la presente
Ley como elementos de discriminación.
Artículo 3°. (OHVWDGRGHEHUiLQYHVWLJDUODVYLRODFLRQHVGHIRUPDH¿FD]
rápida, completa e imparcial y, en su caso, adoptar medidas contra los
presuntos responsables, de conformidad con el derecho interno e interna-
cional. De igual forma deberá cooperar mutuamente y ayudar a los órga-
nos judiciales internacionales competentes a investigar tales violaciones y
enjuiciar a los responsables.
Artículo 4°. Se garantiza a todas las víctimas de la violencia un acceso
HTXLWDWLYR\HIHFWLYRDODMXVWLFLDVLQLPSRUWDUGHTXLHQUHVXOWHHQGH¿QLWL-
va ser el responsable de la violación de sus derechos.
El estado deberá adoptar medidas para minimizar los inconvenientes
a las víctimas y sus representantes, proteger su intimidad contra injeren-
cias ilegítimas, según proceda, y protegerlas de actos de intimidación y
represalia, así como a sus familiares y testigos, antes, durante y después
del procedimiento judicial, administrativo o de otro tipo que afecte a los
intereses de las víctimas.
Artículo 5°. El estado debe dar a conocer, por conducto de mecanismos
públicos y privados, información sobre todos los recursos disponibles con-
tra las violaciones de la legislación penal, de las Normas Internacionales
de Derechos Humanos y de violaciones graves del Derecho Internacional
Humanitario perpetradas por grupos armados al margen de la Ley.
Artículo 6°. Las víctimas deben ser tratadas con humanidad y respeto
de su dignidad y sus derechos humanos, y garantizarse su seguridad, su
bienestar físico y psicológico y su intimidad, así como los de sus familias.
Deberán gozar de atención especial para los procedimientos jurídicos y
administrativos destinados a hacer justicia y conceder una reparación no
den lugar a un nuevo trauma.
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
S E N A D O D E L A R E P U B L I C A
P R O Y E C T O S D E L E Y
Página 2 Jueves 4 de octubre de 2007 GACETA DEL CONGRESO 498
Artículo 7°. En todo procedimiento ante las autoridades debe recono-
cerse prioritariamente los derechos a la verdad, la justicia y la reparación
a las víctimas.
Artículo 8°. Las víctimas de la violencia, sus familias y la sociedad tie-
QHQGHUHFKRDVDEHUORTXHRFXUULyD¿QGHHYLWDUTXHSXHGDQUHSURGXFLUVH
en el futuro las violaciones.
Esta garantía incorpora el derecho inalienable a la verdad; el deber de
recordar; y el derecho de las víctimas a saber.
Artículo 9°. El derecho inalienable a la verdad consiste en que cada
pueblo tenga acceso a conocer la verdad acerca de los acontecimientos
sucedidos y las circunstancias que llevaron a la perpetración de las viola-
ciones.
Artículo 10. El deber de recordar consiste en la obligación que tiene el
Estado de salvaguardar la historia como parte de su patrimonio.
Artículo 11. El derecho de las víctimas a saber, con independencia de
las acciones que las víctimas, así como sus familiares o allegados puedan
entablar ante la justicia, consiste en el derecho imprescriptible a conocer la
verdad, acerca de las circunstancias en que se cometieron las violaciones,
y en caso de fallecimiento o desaparición acerca de la suerte que corrió la
víctima.
Artículo 12. El derecho a la justicia garantiza el deber del Estado de
investigar y, en la medida de lo posible, judicializar y sancionar adecua-
damente a los autores y partícipes de las violaciones; el derecho de las
víctimas a un recurso judicial efectivo; y el deber de respetar en todos los
procesos las reglas del debido proceso.
Artículo 13. El derecho a la reparación incluye todos los daños y per-
juicios sufridos por la víctima, y comprende la adopción de medidas indi-
viduales y colectivas, en especial con relación a la Restitución, Indemniza-
ción, Rehabilitación, Satisfacción y Garantía de no repetición.
Artículo 14. La integralidad de la reparación comporta la adopción de
todas las medidas necesarias tendientes a hacer desaparecer los efectos de
las violaciones cometidas, y a devolver a la víctima al estado en que se
encontraba antes de la violación.
CAPITULO II
Disposiciones Generales
Artículo 15. La presente Ley tiene por objeto, que el Estado rinda testi-
monio de honor y reconocimiento a las víctimas de las acciones perpetra-
das por los grupos armados al margen de la ley, y en consideración a ello,
asuma el pago de las indemnizaciones que le son debidas por los autores
y demás responsables de tales actos, sin perjuicio de repetir contra los
victimarios.
Se consideran para los efectos de esta ley, víctimas a aquellas personas
de la población civil que hayan sufrido daños, individual o colectivamente,
incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas eco-
nómicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales.
Los daños deberán ser consecuencia de acciones que hayan transgredi-
do la legislación penal, las Normas Internacionales de Derechos Humanos
o que constituyan una violación grave del Derecho Internacional Humani-
tario, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley.
De igual forma también son víctimas los desplazados. Se entiende por
desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del terri-
torio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades eco-
nómicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o
libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente ame-
QD]DGDVFRQRFDVLyQGHFXDOTXLHUDGHODVVLJXLHQWHVVLWXDFLRQHV&RQÀLFWR
armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada,
violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho
Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situa-
ciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden pú-
blico.
/DVYtFWLPDVGHOVHFXHVWURGHDFXHUGRDODGH¿QLFLyQGHOD/H\VH
entienden como destinatarias de la presente ley.
Así mismo, se entiende por víctima toda persona menor de edad que
tome parte en las hostilidades.
El término “víctima” también comprenderá a la familia inmediata o las
personas a cargo de la víctima directa y a las personas que hayan sufrido
daños al intervenir para prestar asistencia a víctimas en peligro o para im-
pedir la victimización.
Una persona será considerada víctima con independencia de si el autor
GHODYLRODFLyQKD VLGRLGHQWL¿FDGRDSUHKHQGLGRMX]JDGR RFRQGHQDGR\
de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima.
$UWtFXOR &RQHO ¿Q GHKRQUDU D ODVYtFWLPDV VH FUHDOD 2UGHQ GH
Reconocimiento a las Víctimas de la Violencia.
El Gobierno Nacional, previa solicitud de los interesados o de sus here-
deros, concederá las condecoraciones contempladas en este artículo en el
grado de Gran Cruz, a título póstumo a los fallecidos en actos constituti-
vos de violencia, y, en el grado de Cruz de Plata, a los heridos y secues-
trados en actos de violencia.
Estas condecoraciones en ningún caso podrán ser concedidas a quienes,
en su trayectoria personal o profesional, hayan mostrado comportamientos
contrarios a los valores representados en la Constitución, en la presente
Ley y los Derechos Humanos reconocidos en los tratados internacionales
suscritos por Colombia.
Parágrafo. El Gobierno Nacional, en el plazo máximo de tres meses
desde el momento de la promulgación de la presente ley, reglamentará la
Orden de Reconocimiento a las Víctimas de la Violencia.
Artículo 17. El 24 de julio de cada año se celebrará el “Día Nacional de
Solidaridad con las Víctimas de la Violencia” y se realizarán por parte
del Estado Colombiano eventos de reconocimiento a su condición.
El Congreso de la República, en asocio con la Fundación Víctimas Visi-
bles, se reunirá en pleno ese día para escuchar a las víctimas de los grupos
armados ilegales en una jornada de sesión permanente.
$UWtFXOR(O*RELHUQR1DFLRQDOGHEHUiFUHDUXQDR¿FLQDGH0HPRULD
KLVWyULFDTXHGHSHQGHUi GHOD 2¿FLQDGHO$OWR&RPLVLRQDGR 3UHVLGHQFLDO
de Apoyo a las Víctimas de la Violencia, donde reposen la historia de las
causas, desarrollos y consecuencias de los actos violentos perpetrados por
los grupos armados ilegales que cometan contra la población civil y demás
entidades del estado y sus funcionarios, con la relación de la fecha, lugar,
LGHQWL¿FDFLyQGH ODVYtFWLPDVFRPR GHORV YLFWLPDULRV'H LJXDOPDQHUD
WDPELpQUHSRVDUiXQDUFKLYRIRWRJUi¿FR\QRWLFLRVRGHORVKHFKRVSDUDTXH
el país no olvide el sufrimiento de sus ciudadanos.
CAPITULO III
Asistencia a las víctimas
Artículo 19. En desarrollo del principio de solidaridad social, y dado el
daño especial sufrido por las víctimas a que hace referencia esta ley, estas
recibirán asistencia humanitaria, entendida por tal la ayuda indispensable
SDUDVXIUDJDUORVUHTXHULPLHQWRVHVHQFLDOHVD¿QGHVDWLVIDFHUORVGHUHFKRV
que hayan sido menoscabados por los actos enunciados en el ámbito de
aplicación. Esta ayuda humanitaria será prestada por las entidades públicas
así: Por la Red de Solidaridad Social, en desarrollo de su objeto legal y de
acuerdo con las directrices que para el efecto señale su Consejo Directivo,
y por las demás entidades públicas señaladas en la presente ley, dentro del
marco de sus competencias, siempre que la solicitud se eleve dentro de los
cinco años siguientes a la ocurrencia del hecho.
Parágrafo 1°. En caso fuerza mayor o caso fortuito que impidan a la
YtFWLPDSUHVHQWDURSRUWXQDPHQWHODVROLFLWXGHOWpUPLQRDTXHVHUH¿HUHOD
presente disposición debe contarse a partir del momento en que cesen los
hechos motivo de tal impedimento.
Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional apropiará los recursos necesarios
en el Presupuesto General de la Nación –Red de Solidaridad Social–, con
HOREMHWRGHSUHVWDUDVLVWHQFLD KXPDQLWDULDFRQIRUPHDORV¿QHV SUHYLVWRV
en la presente ley.
Parágrafo 3°. La ayuda humanitaria será entregada por la Red de Soli-
daridad Social en forma directa, asegurando la gratuidad en el trámite, para
TXHORVEHQH¿FLDULRVODUHFLEDQHQVXWRWDOLGDG
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3DUiJUDIR/RVEHQH¿FLRVGHFRQWHQLGRHFRQyPLFRTXHVHRWRUJXHQD
los desplazados se regirán por la Ley 387 de 1997.
Artículo 20. Cuando quiera que ocurra alguno de los eventos contem-
plados en el artículo 15 de la presente ley, la Alcaldía Municipal, la Perso-
nería Municipal, o la entidad que haga sus veces, deberá elaborar el censo
de las personas afectadas en su vida, en su integridad personal o en sus
ELHQHVTXHFRQWHQJDFRPRPtQLPRODLGHQWL¿FDFLyQGHODYtFWLPDVXXEL-
cación y la descripción del hecho, y enviarlo a la Red de Solidaridad Social
en un término no mayor a 8 días hábiles contados a partir de la ocurrencia
del mismo.
,JXDOPHQWHH[SHGLUiXQDFHUWL¿FDFLyQLQGLYLGXDODORVEHQH¿FLDULRVGH
las personas fallecidas, que deberá contener los mismos datos del censo,
requisito esencial para el reconocimiento de la ayuda humanitaria por parte
de la Red de Solidaridad Social.
Si la Red de Solidaridad Social establece que alguna de las personas
FHUWL¿FDGDVQR WLHQHODFDOLGDG GHYtFWLPD HVWDSHUGHUi ORVGHUHFKRV TXH
le otorga el presente título, además de las sanciones penales que corres-
pondan, y deberá reembolsar las sumas de dinero y los bienes que se le
KD\DQHQWUHJDGR6LVHWUDWDGH FUpGLWRVHOHVWDEOHFLPLHQWR¿QDQFLHURTXH
lo haya otorgado podrá mantenerlo, reajustando las condiciones a la tasa
de mercado.
Parágrafo. El representante legal de la Red de Solidaridad Social elabo-
rará las listas de desplazados en aquellos casos en que les sea imposible a
las autoridades municipales.
Asistencia los Menores de Edad
Artículo 21. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar diseñará y
ejecutará un programa especial de protección para la asistencia de todos
los casos de menores de edad que hayan tomado parte en las hostilidades
como miembros de grupos armados ilegales o hayan sido víctimas de la
violencia política.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar prestará asistencia prio-
ritaria a los menores de edad que hayan quedado sin familia o cuya familia
no se encuentre en condiciones de cuidarlos, en razón de los actos a que se
UH¿HUHODSUHVHQWHOH\
Parágrafo. Cuando se reúna el Comité Operativo para la Dejación de
las Armas y se traten los casos de menores, deberá citarse al defensor de
familia.
Asistencia en Materia de Salud
Artículo 22. Las instituciones hospitalarias, públicas o privadas del te-
rritorio nacional, que prestan servicios de salud, tienen la obligación de
prestar atención de manera inmediata a las víctimas de atentados terroristas,
FRPEDWHV\PDVDFUHVRFDVLRQDGDVHQPDUFRGHOFRQÀLFWRDUPDGRLQWHUQR
y que la requieran, con independencia de la capacidad socioeconómica de
los demandantes de estos servicios y sin exigir condición previa para su
admisión.
Artículo 23. Los servicios de asistencia médica, quirúrgica y hospitala-
ria consistirán en:
1. Hospitalización.
2. Material médico-quirúrgico, de osteosíntesis y órtesis, conforme con
ORVFULWHULRVWpFQLFRVTXH¿MHHO0LQLVWHULRGH6DOXG
3. Medicamentos.
4. Honorarios médicos.
5. Servicios de apoyo tales como bancos de sangre, laboratorios, imá-
genes diagnósticas.
6. Transporte.
7. Servicios de rehabilitación física, por el tiempo y conforme a los
FULWHULRVWpFQLFRVTXH¿MHHO0LQLVWHULRGH6DOXG
8. Servicios de rehabilitación mental en los casos en que como conse-
cuencia del atentado terrorista la persona quede gravemente discapacitada
para desarrollar una vida normal de acuerdo con su situación, y por el tiem-
SR\FRQIRUPHFRQORVFULWHULRVWpFQLFRVTXH¿MHHO0LQLVWHULRGH6DOXG
Artículo 24. El artículo 219 de la Ley 100 de 1993, quedará así:
Artículo 219. Estructura del Fondo. El Fondo tendrá las siguientes sub-
cuentas independientes:
a) De compensación interna del régimen contributivo;
b) De solidaridad del régimen de subsidios en salud;
c) De promoción de la salud;
G'HOVHJXURGHULHVJRVFDWDVWUy¿FRV\DFFLGHQWHVGHWUiQVLWRVHJ~QHO
artículo 167 de esta ley.
e). De solidaridad con las víctimas de la violencia
Parágrafo. Los recursos de la subcuenta de Solidaridad con las víctimas
de la violencia tendrán como objeto el reconocimiento y pago de los ser-
vicios de asistencia médica y hospitalaria de las víctimas de la violencia a
que hace referencia el artículo 23 de la presente ley.
$UWtFXOR/RVD¿OLDGRVDHQWLGDGHVGH3UHYLVLyQR6HJXULGDG6RFLDO
tales como Caja de Previsión Social, Cajas de Compensación Familiar o el
Instituto de Seguros Sociales, que resultaren víctimas de los actos descri-
tos en el artículo 15, serán remitidos, una vez se les preste la atención de
urgencias y se logre su estabilización, a las instituciones hospitalarias que
GH¿QDQGLFKDVHQWLGDGHVSDUDTXHDOOtVHFRQWLQ~HHOWUDWDPLHQWRUHTXHULGR
Los costos resultantes del tratamiento inicial de urgencias, así como los
costos de tratamiento posterior, serán asumidos por las correspondientes
instituciones de Previsión y Seguridad Social.
Parágrafo. Aquellas personas que se encuentren en la situación prevista
HQOD SUHVHQWHQRUPD \TXH QR VHHQFRQWUDUHQ D¿OLDGRVD DOJXQD HQWLGDG
GHSUHYLVLyQRVHJXULGDGVRFLDO DFFHGHUiQDORVEHQH¿FLRV SDUDGHVPRYL-
lizados contemplados en el artículo 158 de la Ley 100 de 1993 mientras
QRVHD¿OLHQ DOUpJLPHQFRQWULEXWLYR HQYLUWXG GHUHODFLyQGH FRQWUDWRGH
trabajo.
Artículo 26. Los gastos que demande la atención de las víctimas ampa-
radas con pólizas de compañías de seguros de salud o contratos con empre-
sas de medicina prepagada, serán cubiertos por el Estado de conformidad
con lo establecido en el presente capítulo, en aquella parte del paquete de
VHUYLFLRVGH¿QLGRVHQHODUWtFXORTXHQRHVWpQFXELHUWRVSRUHOUHVSHFWL-
YRVHJXURRFRQWUDWRRTXHQRHVWpQHQIRUPDLQVX¿FLHQWH
Artículo 27. El Ministerio de la Protección Social ejercerá la evalua-
ción y control sobre los aspectos relativos a:
1. Número de pacientes atendidos.
2. Acciones médico-quirúrgicas.
3. Suministros e insumos hospitalarios gastados.
4. Causa de egreso y pronóstico.
5. Condición del paciente frente al ente hospitalario.
6. Los demás factores que constituyen costos del servicio, de conformi-
dad con lo dispuesto en el artículo 20 de la presente ley.
Artículo 28. El incumplimiento de lo dispuesto en este capítulo, será
causal de sanción por las autoridades competentes en desarrollo de sus
funciones de inspección y vigilancia, de conformidad con lo previsto en el
artículo 49 de la Ley 10 de 1990, y demás normas concordantes.
Asistencia en Materia de Vivienda
$UWtFXOR/RVKRJDUHVGDPQL¿FDGRVSRU ORVDFWRVFRQWHPSODGRVHQ
el artículo 15 de la presente ley, podrán acceder al Subsidio Familiar de Vi-
vienda de conformidad con la normatividad vigente que regula la materia,
sin que para tal efecto se tome en cuenta el valor de la solución de vivienda
FX\DDGTXLVLFLyQRUHFXSHUDFLyQVHDREMHWRGH¿QDQFLDFLyQ
La Junta Directiva del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social
y Reforma Urbana, Inurbe, ejercerá las funciones que le otorga la norma-
tividad vigente que regula la materia con relación al subsidio familiar de
vivienda de que trata este capítulo, teniendo en cuenta el deber constitucio-
nal de proteger a las personas que se encuentren en situación de debilidad
PDQL¿HVWD\HOSULQFLSLRGHVROLGDULGDGUD]yQSRUODFXDOGHEHUiGDUSULRUL-
dad a las solicitudes que presenten los hogares que hayan sido víctimas, sin

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