Gaceta del Congreso del 04-10-2019 - Número 991TP (Contenido completo) - 4 de Octubre de 2019 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 816738885

Gaceta del Congreso del 04-10-2019 - Número 991TP (Contenido completo)

Fecha de publicación04 Octubre 2019
Número de Gaceta991
NOTAS ACLARATORIAS
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXVIII - Nº 991 Bogotá, D. C., viernes, 4 de octubre de 2019 EDICIÓN DE 24 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
       
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Gaceta del congreso 186 Lunes, 25 de abril de 2016 Página 1
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 186 Bogotá, D. C., lunes, 25 de abril de 2016 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
g
a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2016
SENADO
por medio de la cual se expide la ley del actor para
garantizar los derechos laborales, culturales y de
autor de los actores y actrices en Colombia.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto establecer un conjunto de medidas que garanticen
el ejercicio de la actuación como una profesión en Co-
lombia, protegiendo los derechos laborales, culturales
y de autor de los actores y actrices en sus creaciones,
conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y
obras artísticas.
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula
lo concerniente a la actuación como profesión, derechos
laborales y oportunidades de empleo, derechos de autor,
difusión del trabajo de los actores y régimen sancionato-
rio, entre otros; brindando herramientas para dignicar
esta labor por sus aportes culturales a la nación.
Parágrafo. La presente ley rige para todo tipo de
producciones o actividades que requieran de actores y
actrices para su realización, bien sean escénicas, tea-
trales, audiovisuales, sonoras o de doblaje.
Artículo 3°. Actor o actriz. Se considera actor para
efectos de esta ley, aquel creador que se sirve de su cuer-
po, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para
crear personajes e interpretaciones en producciones tea-
trales y todo tipo de expresiones artísticas y realizaciones
audiovisuales, radiales y demás medios. El actor o actriz
es titular de derechos morales y patrimoniales de autor.
Artículo 4°. Actor profesional. Para efectos de esta
ley se entiende por actor profesional aquel actor o ac-
triz que acredite alguno de los siguientes requisitos:
i) Título profesional de maestro en artes escénicas
o títulos anes;
ii) Experiencia de trabajo actoral mayor de diez
(10) años acumulados y certicados en cualquier me-
dio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de
Acreditación Actoral;
iii) Combinación entre educación informal, técni-
ca o tecnológica y, experiencia de trabajo actoral mí-
nimo de cinco (5) años acumulados y certicados en
cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el
Comité de Acreditación Actoral.
Artículo 5°. Ensayo, caracterización, actividad pre-
paratoria y conexa a la creación de personajes. Es toda
actividad propia de la actuación, mediante la cual el
actor o actriz prepara la creación o caracterización del
personaje, ensaya la realización de la obra, investiga,
estudia, memoriza guiones y realiza cualquier otra acti-
vidad relacionada con el mismo, en el lugar de trabajo
y fuera de él.
Artículo 6°. Creaciones artísticas como patrimo-
nio cultural. Las creaciones artísticas de los actores,
como agentes generadores de patrimonio cultural de
la nación, contribuyen a la construcción de identidad
cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo an-
terior, el trabajo de los actores profesionales debe ser
protegido y sus derechos garantizados por el Estado.
Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro
y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son
bienes de interés cultural.
Artículo 7°. Roles en creaciones artísticas. Entién-
dase por creaciones artísticas:
– Rol protagónico: Personaje interpretado por un
actor o actriz, alrededor del cual gira la trama central
de la producción.
– Rol coprotagónico o antagónico: Personaje inter-
pretado por un actor o actriz que, teniendo su propia
historia dentro de la trama, esta gira alrededor de los
protagonistas.
NOTA ACLARATORIA AL PROYECTO
DE LEY NÚMERO 190 DE 2019 SENADO
por medio de la cual se regula el trabajo digital
económicamente dependiente realizado a través de
empresas de intermediación digital que hacen uso de
plataformas digitales en Colombia.
Se deja constancia de que el Proyecto de ley número
190 de 2019 Senado, por medio de la cual se regula el
trabajo digital económicamente dependiente realizado
a través de empresas de intermediación digital que
hacen uso de plataformas digitales en Colombia, se
publicó con su respectivo auto de reparto a la Comisión
Sexta, según consta en la Gaceta del Congreso número
894 de 2019, revisada la materia de que trata esta
iniciativa, se observa que corresponde a asuntos propios
de la Comisión Séptima Constitucional Permanente,
por lo tanto, se ordena nuevamente su publicación
debidamente corregida en lo que corresponde a la
Comisión competente, de conformidad con el proveído
De esta manera su trámite se iniciará por la
Comisión Séptima.
PROYECTO DE LEY NÚMERO 190 DE 2019
por medio de la cual se regula el trabajo digital
económicamente dependiente realizado a través de
empresas de intermediación digital que hacen uso de
plataformas digitales en Colombia.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPÍTULO I
Del régimen general del trabajo digital
económicamente dependiente realizado a
través del uso de plataformas digitales
Artículo 1°. Denición de trabajo digital
económicamente dependiente realizado a través
del uso de plataformas digitales. Corresponde al
modelo económico en el cual un trabajador digital
económicamente dependiente provee un servicio
        
móvil o plataforma tecnológica.
El ámbito de aplicación del trabajo autónomo
digital a través de plataformas digitales podrá
extenderse a aquellas empresas cuyo modelo de
negocio no esté prohibido por la ley y no incurra
en alguna falta o contravención descrita en la ley.
Artículo 2º. Denición de Empresas de
Intermediación Digital que prestan servicios a
través de plataformas digitales. Serán Empresas
de Intermediación Digital (EID) todas las personas
jurídicas legalmente establecidas cuyo objeto
social sea realizado por conducto de aplicaciones
móviles o plataformas tecnológicas y a través de
personas naturales.
Artículo 3º. Denición de trabajador digital
económicamente dependiente. Son las personas
naturales que prestan sus servicios de manera
autónoma, personal, directa, por cuenta propia y
con recursos materiales propios a través de una o

o cliente, pudiendo ser este una persona natural o
jurídica. Esta actividad podrá realizarse, a tiempo
completo o a tiempo parcial.
Artículo 4º. Principios de la relación
sustantiva. La relación sustantiva que existe
entre la Empresa de Intermediación Digital
que presta servicios colaborativos a través de
plataformas digitales y el trabajador autónomo
económicamente dependiente se denominará
“Trabajo Digital Económicamente Dependiente”.
Esta relación puede ser constante u ocasional,
siempre a discreción del trabajador digital
económicamente dependiente.
Página 2 Viernes, 4 de octubre de 2019 G 991
Parágrafo 1º. Las actividades realizadas
por parte de las Empresas que prestan servicios
colaborativos a través de plataformas digitales que
busquen mejorar la calidad del trabajo autónomo
económicamente dependiente, tales como cursos
o capacitaciones, no cambian en ningún caso la
relación sustantiva denominada “Trabajo Digital
Económicamente Dependiente”.
Parágrafo 2º. En ningún caso la relación
sustantiva descrita en la presente ley “Trabajo
Digital Económicamente Dependiente” podrá
ser considerada como un contrato de trabajo o
una relación civil de prestación de servicios.
Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en
artículos 23 numeral 2 y 24 del Código Sustantivo
del Trabajo.
Artículo 5º. Portabilidad de las
calicaciones. Los Trabajadores Digitales
Económicamente Dependientes serán propietarios
       
plataforma y de los usuarios, obtenidas en el

sustantiva de manera unilateral o por mutuo
acuerdo, las Empresas de Intermediación Digital
     
Autónomo Económicamente Dependiente dichas

Artículo 6º. Roles de las Empresas de
Intermediación Digital. Estas Empresas se ceñirán
por las siguientes actuaciones, sin perjuicio de
otras que no estén contempladas por la presente
ley: i) no podrá asignar de forma obligatoria un
cliente al trabajador autónomo económicamente
dependiente, es este último quien se niega o acepta
proveer un servicio a un determinado cliente, por
lo cual la Empresa de Intermediación Digital
no podrá limitar el acceso a la oferta de trabajo
con base en el número de servicios realizados,
mediante el uso de algoritmos, imposiciones de
reglamentos o cualquier otra medida ii) no podrá
ejercer control sobre cómo un trabajador digital
económicamente dependiente realiza la prestación
del servicio, sin perjuicio de los estándares
mínimos de calidad del servicio debidamente

      
vincular a los trabajadores digital económicamente
dependiente potencialmente elegibles para utilizar
su aplicación.
CAPÍTULO II
Del régimen de seguridad social del
trabajador autónomo económicamente
dependiente
Artículo 7°. Seguridad Social para
el Trabajador Digital Económicamente
Dependiente. El trabajador autónomo
económicamente dependiente cuyos ingresos
sean inferiores a 1 SMLV, realizará los aportes
al sistema de seguridad social sobre el salario
mínimo, corresponderá al empleador y al
trabajador, en partes proporcionales, completar el
aporte mínimo.
El Trabajador Digital Económicamente
Dependiente cuyos ingresos sean superiores
o iguales a 1 SMLMV, realizará los aportes al
sistema de seguridad social sobre la base del 40%
de los ingresos percibidos mes vencido.
Parágrafo 1°. Los aportes del trabajador
autónomo económicamente dependiente al
Sistema Integral de Seguridad Social serán
asumidos de forma equivalente entre la Empresa
de Intermediación Digital y el trabajador
autónomo económicamente dependiente, de la
siguiente manera:
a) Sistema General de Seguridad Social en
Salud: Empresa de Intermediación Digital
corresponderá el pago del 6.25%, al
Trabajador Autónomo Económicamente
Dependiente corresponderá el pago del
6.25%
b) Sistema General de Seguridad Social en
Pensiones: Empresa de Intermediación
Digital corresponderá el pago del 8%, al
Trabajador Autónomo Económicamente
Dependiente pagará el 8%.
c) Riesgos Laborales: A la Empresa de
Intermediación Digital corresponderá el
pago del 50% y al Trabajador Autónomo
Económicamente Dependiente el pago del
50% restante.
Parágrafo 2°. Los trabajadores digitales
económicamente dependientes que tengan
ingresos inferiores a un salario mínimo mensual
vigente, podrán ser vinculados al sistema de
seguridad social en pensiones a través de los
    
cuyo caso, la empresa de intermediación digital
pagará el 8% del aporte voluntario.
Parágrafo 3°. Es responsabilidad de la Empresa
     
registro, inscripción y cotización del Trabajador
Digital Económicamente Dependiente en los
mencionados sistemas so pena de las sanciones
previstas en el artículo 10 de la presente ley.
Parágrafo 4°. Corresponderá al Gobierno
nacional a través de los Ministerios de Salud
y Protección Social y del Trabajo, generar una
planilla de aportes al sistema de seguridad social de
acuerdo a lo previsto en el presente artículo, para lo
cual contará con el término de un (1) año contado a
partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 8°. Requisitos Aliación. Para la
    
dependiente, se requerirá únicamente el
diligenciamiento del formulario físico o

vigente. Este deberá contener el régimen del
sistema de seguridad social al que se encuentra

empresa de intermediación digital.

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