Gaceta del Congreso del 05-04-2018 - Número 111AOM (Contenido completo) - 5 de Abril de 2018 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766853497

Gaceta del Congreso del 05-04-2018 - Número 111AOM (Contenido completo)

Fecha de publicación05 Abril 2018
Número de Gaceta111
ASCENSOS MILITARES
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXVII - Nº 111 Bogotá, D. C., jueves 5 de abril de 2018 EDICIÓN DE 80 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G a c e t a d e l c o n G r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Gaceta del congreso 186 Lunes, 25 de abril de 2016 Página 1
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 186 Bogotá, D. C., lunes, 25 de abril de 2016 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
g
a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2016
SENADO
por medio de la cual se expide la ley del actor para
garantizar los derechos laborales, culturales y de
autor de los actores y actrices en Colombia.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto establecer un conjunto de medidas que garanticen
el ejercicio de la actuación como una profesión en Co-
lombia, protegiendo los derechos laborales, culturales
y de autor de los actores y actrices en sus creaciones,
conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y
obras artísticas.
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula
lo concerniente a la actuación como profesión, derechos
laborales y oportunidades de empleo, derechos de autor,
difusión del trabajo de los actores y régimen sancionato-
rio, entre otros; brindando herramientas para dignicar
esta labor por sus aportes culturales a la nación.
Parágrafo. La presente ley rige para todo tipo de
producciones o actividades que requieran de actores y
actrices para su realización, bien sean escénicas, tea-
trales, audiovisuales, sonoras o de doblaje.
Artículo 3°. Actor o actriz. Se considera actor para
efectos de esta ley, aquel creador que se sirve de su cuer-
po, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para
crear personajes e interpretaciones en producciones tea-
trales y todo tipo de expresiones artísticas y realizaciones
audiovisuales, radiales y demás medios. El actor o actriz
es titular de derechos morales y patrimoniales de autor.
Artículo 4°. Actor profesional. Para efectos de esta
ley se entiende por actor profesional aquel actor o ac-
triz que acredite alguno de los siguientes requisitos:
i) Título profesional de maestro en artes escénicas
o títulos anes;
ii) Experiencia de trabajo actoral mayor de diez
(10) años acumulados y certicados en cualquier me-
dio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de
Acreditación Actoral;
iii) Combinación entre educación informal, técni-
ca o tecnológica y, experiencia de trabajo actoral mí-
nimo de cinco (5) años acumulados y certicados en
cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el
Comité de Acreditación Actoral.
Artículo 5°. Ensayo, caracterización, actividad pre-
paratoria y conexa a la creación de personajes. Es toda
actividad propia de la actuación, mediante la cual el
actor o actriz prepara la creación o caracterización del
personaje, ensaya la realización de la obra, investiga,
estudia, memoriza guiones y realiza cualquier otra acti-
vidad relacionada con el mismo, en el lugar de trabajo
y fuera de él.
Artículo 6°. Creaciones artísticas como patrimo-
nio cultural. Las creaciones artísticas de los actores,
como agentes generadores de patrimonio cultural de
la nación, contribuyen a la construcción de identidad
cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo an-
terior, el trabajo de los actores profesionales debe ser
protegido y sus derechos garantizados por el Estado.
Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro
y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son
bienes de interés cultural.
Artículo 7°. Roles en creaciones artísticas. Entién-
dase por creaciones artísticas:
– Rol protagónico: Personaje interpretado por un
actor o actriz, alrededor del cual gira la trama central
de la producción.
– Rol coprotagónico o antagónico: Personaje inter-
pretado por un actor o actriz que, teniendo su propia
historia dentro de la trama, esta gira alrededor de los
protagonistas.
DECRETOS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
DECRETO NUMERO 2037 DE 2017
(diciembre 5)
por el cual se asciende a un Ocial de las Fuerzas
Militares.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de
sus facultades constitucionales y legales, en especial las
que le conere los numerales 3 y 19 del artículo 189 de la
los artículos 33, 50 y 65 (modicado por el artículo 4° de
la Ley 1792 de 2016) del Decreto-ley 1790 de 2000;
DECRETA:
Artículo 1°. Asciéndase al Ocial de las Fuerzas
Militares que se relaciona a continuación al grado y a
partir de la fecha de comunicación del presente acto
administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 65 (modicado por el artículo 4° de la Ley 1792
de 2016) del Decreto-ley 1790 de 2000, y por haber reunido
los requisitos establecidos en los artículos 51, 52, 53, 55
(modicado por el artículo 3° de la Ley 1792 de 2016) y el
parágrafo del artículo 102 (modicado por el artículo 6° de
la Ley 1792 de 2016) del mismo decreto, así:
Al Grado de General
1. MG. GÓMEZ NIETO RICARDO 3094094
Parágrafo. El ascenso conferido en el presente artículo
deberá someterse a la aprobación del Honorable Senado
de la República, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
173 numeral 2 de la Constitución Política, en concordancia
con el artículo 47 del Decreto-ley 1790 de 2000.
Artículo 2° El presente decreto rige a partir de la fecha
de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 5 de diciembre de 2017.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Defensa Nacional,
Luis C. Villegas Echeverri.
DECRETO NÚMERO 539 DE 2018
(marzo 21)
por el cual se asciende a unos Ociales
Generales de la Policía Nacional.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de
sus facultades constitucionales y legales, en especial las
que le conere los numerales 3 y 19 del artículo 189 de la
los artículos 20, 21, 22, 23 (modicado por el artículo 7°
de la Ley 1792 de 2016), 26 (modicado por el artículo
8° de la Ley 1792 de 2016), 28 y 29 del Decreto-ley 1791
de 2000,
DECRETA:
Artículo 1°. Asciéndase a los Oficiales de la Policía
Nacional que se relacionan a continuación, al grado
y en la fecha que se indica, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 26 del Decreto-ley 1791 de
2000, (modificado por el artículo 8° de la Ley 1792 de
2016), y por haber reunido los requisitos establecidos
en los artículos 20, 21, 22, 23 (modificado por el
artículo 7° de la Ley 1792 de 2016), 26, (modificado
por el artículo 8° de la Ley 1792 de 2016), 28 y 29 del
mismo decreto, así:
AL GRADO DE MAYOR GENERAL
Con fecha 1° de junio de 2018
1. BG. VARGAS VALENCIA JORGE LUIS
79242018
2. BG. PENILLA ROMERO HOOVER ALFREDO
16218373
3. BG. PICO MALAVER ÁLVARO 91239653
Parágrafo. Los ascensos conferidos en el presente
artículo deberán someterse a la aprobación del
Honorable Senado de la República, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 173, numeral 2 de la
Constitución Política, en concordancia con el artículo
27 del Decreto-ley 1791 de 2000.
Página 2 Jueves, 5 de abril de 2018 Gaceta del conGreso 111
Artículo 2° El presente decreto rige a partir de la fecha
de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 21 de marzo de 2018.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Defensa Nacional,
Luis C. Villegas Echeverri.
* * *
DECRETO NÚMERO 540 DE 2018
(marzo 21)
por el cual se asciende a unos Ociales
de las Fuerzas Militares.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de
sus facultades constitucionales y legales, en especial las
que le conere los numerales 3 y 19 del artículo 189 de la
los artículos 33, 50, 65 (modicado por el artículo 4° de
la Ley 1792 de 2016) y 66 (modicado por el artículo 5°
de la Ley 1405 de 2010) del Decreto-ley 1790 de 2000,
DECRETA:
Artículo 1°. Asciéndanse a los Oficiales de las
Fuerzas Militares que se relacionan a continuación,
al grado y en la fecha que se indica, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 65 (modificado por el
artículo 4° de la Ley 1792 de 2016) y 66 (modificado
por el artículo 5° de la Ley 1405 de 2010) del
Decreto-ley 1790 de 2000, y por haber reunido los
requisitos establecidos en los artículos 51, 52, 53 y 55
(modificado por el artículo 3° de la Ley 1792 de 2016)
del mismo Decreto, así:
Al Grado de General
Con fecha 1° de junio de 2018
1. MG. YEPES BEDOYA JUAN BAUTISTA
4234458
Al Grado de Contralmirante
Con fecha 1° de junio de 2018
1. CN. GRISALES FRANCESCHI ORLANDO
ENRIQUE 73133016
Parágrafo. El ascenso conferido en el presente artículo
deberá someterse a la aprobación del Honorable Senado de
la República, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 173
numeral 2 de la Constitución Política, en concordancia con
el artículo 47 del Decreto-ley 1790 de 2000.
Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha
de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 21 de marzo de 2018.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Defensa Nacional,
Luis C. Villegas Echeverri.
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Brigadier General JORGE LUIS VARGAS VALENCIA
POLICÍA NACIONAL
Brigadier General JORGE LUIS VARGAS VALENCIA
H O J A S D E V I D A
Gaceta del conGreso 111 Jueves, 5 de abril de 2018 Página 3
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