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Gaceta del Congreso del 05-06-2001 - Número 269PSDPL (Contenido completo)

Fecha de publicación05 Junio 2001
Número de Gaceta269
GACETA DEL CONGRESO 269 Martes 5 de junio de 2001 Página 1
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA - IVSTITIA ET LITTERAE
SENADO Y CAMARA
AÑO X - Nº 269 Bogotá, D. C., martes 5 de junio de 2001 EDICION DE 24 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
C A M A R A D E R E P R E S E N T A N T E
S
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
MANUEL ENRIQUEZ ROSERO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
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I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE AL PROYECTO DE
LEY NUMERO 245 DE 2000 SENADO,
055 DE 2000 CAMARA
Honorables Representantes:
En cumplimiento de la honrosa designación que me hiciera la honorable
Junta Directiva de la Comisión Segunda Constitucional Permanente, de
la honorable Cámara, procesado a rendir informe de ponencia sobre el
Proyecto de ley número 245 de 2000 Senado y 055 de 2000 Cámara, “por
medio de la cual se aprueba el Acuerdo sobre Cooperación Económica y
Técnica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de
la República de Indonesia, dado y firmado en Yakarta el 13 de octubre de
1999.
CONTENIDO DEL PROYECTO
El acuerdo citado consta de 12 artículos y fue suscrito en Yakarta el 13
de octubre de 1999 por Luis Fernando Angel, a nombre del Gobierno de
Colombia, en su calidad de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario
por Alí Alata, a nombre del Gobierno de Indonesia y en su calidad de
Ministro de Relaciones Exteriores, con el propósito claro de fortalecer los
lazos de amistad y cooperación entre los dos países signatarios y con el
deseo de desarrollar y promover una cooperación provechosa en los
campos, económicos y técnicos, con base en el principio de igualdad y de
beneficio mutuo.
Los cinco primeros artículos del acuerdo se refieren a las medidas que
debe tomar cada estado miembro para que la cooperación económica y
técnica sea posible y viable, mediante la creación de estímulos y medios
complementarios que faciliten las acciones y labores posteriores.
El artículo 6°, permite la creación de una Comisión Conjunta encargada
de proveer y coordinar la cooperación económica y técnica, la cual se
reunirá de manera alterna en los dos países, según lo acordado mutuamente
por vías diplomáticas.
En los artículos 6° y 7°, se regulan los aspectos procedimentales del
acuerdo, referente a estímulos, propiedad intelectual y ayudas jurídicas a
los nacionales de cada uno de los países, cuando actúen dentro de los
territorios homólogos.
Los cuatro últimos artículos establecen normativas sobre vigencia,
modificaciones terminación y prórroga del mismo acuerdo.
Indonesia es un país de buen desarrollo económico y social al que si
bien Colombia le puede aportar beneficios en desarrollo del presente
acuerdo, también es cierto, que él podrá brindarle a nuestro país ventajas
de mucho alcance, como mercado potencial de muchos de nuestros
productos de exportación.
Por otra parte, Colombia, por tradición jurídica y diplomática, ha sido
un país abierto a todo tipo de relaciones amistosas con los diversos países
del orbe y máxime hoy por hoy, cuando la Constitución Política de 1991,
a tono con los movimientos de la globalización de las actividades
internacionales, ha convertido en postulados de derecho público la
necesidad de promover en todos los espacios del mundo, sus vínculos
económicos, políticos, culturales, sociales, ecológicos, etc.
El convenio que motiva esta ponencia, se ajusta completamente a la C.
P., y por ello, presento a consideración de la Comisión Segunda de la
Cámara de Representantes la siguiente:
Proposición final
“Dese segundo debate al Proyecto de ley número 055 de 2000 Cámara
y 245 de 2000 Senado, “por medio de la cual se aprueba el Acuerdo sobre
Cooperación Económica y Técnica entre el Gobierno de la República de
Colombia y el Gobierno de la República de Indonesia”, dado y firmado
en Yakarta el 13 de octubre de 1999.
De los honorables Representantes,
José Manuel González Brito,
Representante Ponente.
CAMARA DE REPRESENTANTES
COMISION SEGUNDA CONSTITUCIONAL PERMANENTE
Bogotá, D. C., 31 de mayo de 2001
Autorizamos el presente informe,
José Gentil Palacios Urquiza,
Presidente.
Página 2 Martes 5 de junio de 2001 GACETA DEL CONGRESO 269
PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE DEL PROYECTO
DE LEY ESTATUTARIA 218 DE 2001 CAMARA, 024 DE 2000
SENADO
por la cual se modifican el artículo 134 y el numeral 6 del artículo
152 de la Ley 270 de 1996.
Bogotá, D. C., mayo 31 de 2001
Doctor
WILLIAM DARIO SICACHA GUTIERREZ
Presidente Comisión Primera
Cámara de Representantes
Ciudad
Señor Presidente:
De acuerdo con el encargo conferido por usted, me permito presentar
a consideración de la Plenaria el informe de ponencia para segundo
debate en la Cámara de Representantes del Proyecto de ley estatutaria 218
de 2001 Cámara, 024 de 2000 Senado, por la cual se modifican el artículo
134 y el numeral 6 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996.
El objeto del proyecto consiste en hacer flexible el régimen estatutario
para la situación de traslado a que pueda haber lugar en relación con los
servidores públicos de la rama judicial, en la medida en que el tratamiento
normativo sobre la materia solamente puede ser establecido por el
legislador.
Así, se persigue que haya lugar al traslado no solamente por razones
de seguridad, sino también por eventos de salud, predicables tanto del
servidor público como de su círculo familiar más inmediato, con lo cual
se amplía la causal actualmente existente y se da un contenido específico
a la protección integral a que se obliga el Estado a la familia como núcleo
fundamental de la sociedad.
Como segunda eventualidad, se hacen flexibles los traslados recíprocos,
eliminando el requisito de la fuerza mayor como condición de
procedibilidad para su utilización por parte de los servidores públicos
interesados en ellos, bastando con la simple manifestación de voluntad de
parte de los mismos. Obviamente que si las autoridades nominadoras son
diferentes, debe mediar el acuerdo entre ellas para que los traslados sean
procedentes.
El proyecto aprobado por la Comisión Primera de la Cámara acoge un
tercer evento que da lugar al traslado, introducido en la discusión del
proyecto de ley en el Senado, cuando la solicitud recaiga en un cargo que
se encuentre vacante, en cuyo caso debe evacuarse la petición de traslado
antes que la convocatoria a concurso para proveer la vacante.
Esta causal tiene en cuenta al traslado como un instrumento de
estímulo para quien ya se encuentre en la carrera, evitando que para
cambiar de sede y sin encontrarse en las situaciones descritas en los
numerales 1 y 2, tenga que presentarse nuevamente a concurso.
Con la modificación planteada, se decide sobre la solicitud del traslado
y en caso de ser procedente, la convocatoria se abre para la sede territorial
correspondiente al despacho judicial de quien se benefició con el traslado.
La situación que en el proyecto proveniente del Senado se trataba
como parágrafo de este artículo, corresponde en realidad a otra eventualidad
que da lugar al traslado, de manera que la misma fue incorporada por la
Comisión Primera de la Cámara como numeral 4. En ella, se elimina la
referencia a las condiciones en que debe tomarse la decisión
correspondiente, por cuanto la misma, como toda decisión que compete
a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, debe
verificarse con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 54 de
la ley estatutaria, sin que sea necesario aludir expresamente al mismo,
pues este opera para todos los casos que requieran un pronunciamiento de
dicha corporación.
Por último, en el artículo segundo del proyecto, que modifica el
numeral 6 del artículo 152 de la ley estatutaria, se varió por parte de la
Comisión Primera de la Cámara la redacción contemplada en este último
para el traslado como derecho del servidor público de la rama judicial, al
hacer referencia en el mismo a las condiciones que se establecen en el
artículo 134, como quiera que la regulación actual solamente establece el
traslado como derecho del funcionario cuando se encuentre en los
eventos previstos en la causal primera. La nueva redacción preserva la
solicitud de traslado como un derecho, con prescindencia de la eventualidad
que la origine.
De acuerdo con lo manifestado, se rinde ponencia favorable para
segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes del
Proyecto de ley número 218 de 2001 Cámara, 024 de 2000 Senado, por
la cual se modifican el artículo 134 y el numeral 6 del artículo 152 de la
Ley 270 de 1996, con el mismo texto aprobado por la Comisión Primera
de la Corporación.
PROYECTO DE LEY NUMERO 218 de 2001 CAMARA,
024 de 2000 SENADO
por la cual se modifican el artículo 134 y el numeral 6 del artículo
152 de la Ley 270 de 1996.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 134. Traslado. Se produce traslado cuando se provee un cargo
con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones
afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos
requisitos, aunque tengan distinta sede territorial. Nunca podrá haber
traslados entre las dos Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Procede en los siguientes eventos:
1. Cuando el interesado lo solicite por razones de salud o seguridad,
debidamente comprobadas, que le hagan imposible continuar en el cargo
o por estas mismas razones se encuentre afectado o afectada su cónyuge,
compañera o compañero permanente, descendiente o ascendiente en
primer grado de consanguinidad o único civil, siempre que ello no
implique condiciones menos favorables para el funcionario y medie su
consentimiento expreso.
2. Cuando lo soliciten por escrito en forma recíproca funcionarios o
empleados de diferentes sedes territoriales, en cuyo caso sólo se procederá
previa autorización de la Sala Administrativa de los Consejos Superior o
Seccional de la Judicatura.
Cuando el traslado deba hacerse entre cargos cuya nominación
corresponda a distintas autoridades, sólo podrá llevarse a cabo previo
acuerdo entre éstas.
3. Cuando lo solicite un servidor público de carrera para un cargo que
se encuentre vacante en forma definitiva, evento en el cual deberá
resolverse la petición antes de abrir la sede territorial para la escogencia
de los concursantes.
4. Cuando el interesado lo solicite y la petición esté soportada en un
hecho que por razones del servicio o por cualquier otra causa la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura califique como
aceptable.

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