Gaceta del Congreso del 06-09-2005 - Número 590PAL (Contenido completo) - 6 de Septiembre de 2005 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766719353

Gaceta del Congreso del 06-09-2005 - Número 590PAL (Contenido completo)

Fecha de publicación06 Septiembre 2005
Número de Gaceta590
GACETA DEL CONGRESO 590 Martes 6 de septiembre de 2005 Página 1
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CAMARA
G A C E T A D E L C O N G R E S O
AÑO XIV - Nº 590 Bogotá, D. C., martes 6 de septiembre de 2005 EDICION DE 16 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
C A M A R A D E R E P R E S E N T A N T E
S
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
P R O Y E C T O S D E A C T O L E G I S L A T I V O
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
www.camara.gov.co
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO NUMERO 121 DE 2005
CAMARA
por el cual se modifican los artículos 171 y 263
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Para la elección del Senado de la República del año 2010 y en adelante,
se elegirán los Senadores en circunscripción territorial de la manera que
se describe a continuación:
Cien (100) en circunscripción territorial a razón de un Senador por
departamento y el Distrito Capital de Bogotá, adicionalmente en las
circunscripciones inferiores a 700.000 habitantes se elegirá uno más por
cada 400.000, en circunscripciones superiores a 700.000 habitantes e
inferiores a 1.000.000 se elegirá uno más por cada 450.000 habitantes, en
circunscripciones superiores a 1.000.000 e inferiores a 1.700.000 se
elegirá uno más por cada 900.000 habitantes o fracción mayor de 252.000
que se tengan sobre los primeros 900.000, en circunscripciones superiores
a 1.770.000 habitantes se elegirá uno más por cada 689.000 o fracción
mayor de 238.000 que se tengan sobre los primeros 689.000. Para la
asignación de las curules adicionales se aplicará lo dispuesto por el
Habrá un número adicional de dos Senadores elegidos en
circunscripción nacional especial por comunidades indígenas.
Los representantes de las comunidades indígenas que aspiren a
integrar el Senado de la República, deberán haber ejercido un cargo de
autoridad tradicional en su respectiva comunidad o haber sido líder de
una organización indígena, calidad que se acredita mediante certificado
expedido por la respectiva organización y refrendado por el Ministerio
del Interior.
Parágrafo. Bajo ningún motivo se incrementará el número actual de
102 Senadores establecido en el presente artículo y cada vez que un nuevo
censo fuere aprobado, la anterior base se aumentará en la misma proporción
del incremento de la población que resultare.
Artículo 263. Para todos los procesos de elección popular, los partidos
y movimientos políticos presentarán listas y candidatos únicos, cuyo
número de integrantes no podrá exceder el de curules o cargos a proveer
en las respectiva elección.
Para garantizar la equitativa representación de los partidos y
movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, las curules
de las corporaciones públicas, se distribuirán mediante el sistema de
cifra repartidora entre las listas de candidatos que superen un
mínimo de votos que no podrá ser inferior al cincuenta por ciento
(50%) del cuociente electoral de los sufragados para Senado de la
República en la correspondiente circunscripción, o al cincuenta por
ciento (50%) del cuociente electoral en el caso de las demás corporaciones,
conforme lo establezca la Constitución y la ley.
Cuando ninguna de las listas de aspirantes supere el umbral, las
curules se distribuirán de acuerdo con el sistema de cifra repartidora.
En las circunscripciones electorales donde se elijan dos (2) curules se
aplicará el sistema del cuociente electoral, con sujeción a un umbral del
treinta por ciento (30%), del cociente electoral.
La ley reglamentará los demás efectos de esta materia.
Telésforo Pedraza Ortega, Representante a la Cámara por Bogotá,
Fernando Almario, Jesús I. García, Manuel S. Ospina, Tony Jozame
Amar, Alfredo Cuello Baute, Zamir Silva Amín, José Luis Flórez Rivera,
Jorge Caballero, Pedro Pardo R., Eduardo Enríquez Maya, Alirio
Villamizar, Clara Pinillos, Representantes a la Cámara.
Hay otras firmas ilegibles.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El presente proyecto de acto legislativo pretende reestablecer la figura
de la circunscripción territorial en la elección del Senado de la República,
tal como se expresó en todos nuestros ordenamientos constitucionales
anteriores en especial en el de 1886, en busca de determinar los parámetros
de representatividad y homogeneidad que deben fundamentar la
conformación del Senado de la República.
Para la consolidación de tal fin nos permitimos presentar a los
miembros del honorable Congreso de la República, el presente proyecto
de acto legislativo que busca la instauración de la circunscripción
territorial, otorgando cuando mínimo una curul a cada uno de los
departamentos y al distrito capital, para garantizar de esta manera una
representación real y efectiva de todos los habitantes del territorio
nacional, permitiendo a su vez que los departamentos que mayor
trascendencia económica y poblacional puedan contar con un número
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adicional de Senadores sin que esto represente la exclusión de los
departamentos considerados menores.
Desvirtuándose la concepción errónea que se erigió en la Constitución
de 1991, cuando se estableció la Circunscripción Nacional, como garantía
de representación y pluralismo nacional, generándose en su aplicación
práctica el efecto totalmente contrario, toda vez que la representación de
las entidades territoriales menores se anuló por completo, eligiéndose un
Senado sectorizado por los departamentos de mayor ingerencia poblacional
o económica trayendo consecuencias negativas a la institucionalidad
nacional, tales como pérdida del carácter representativo, desvalorización
de las regiones, aumento en el costo de las campañas, creación de
organizaciones y microempresas electorales, entre otras.
Visión histórica e internacional de la conformación del Senado
Al hablar de las formas instituidas para la conformación del Senado,
es menester retrotraernos a los postulados romanos, génesis de tan loable
institución. El Senado romano en sus principios se consideró como un
órgano eminentemente consultivo del gobierno monárquico e imperialista,
pero cuando se consolida el sistema Republicano adquiere independencia
y funciones directas en el establecimiento de las políticas de Gobierno,
pero manteniendo como factor fundamental su conformación de origen
popular. A mediados de la época Republicana el Senado contaba con
unos 300 miembros; estaba compuesto por todos los ciudadanos que
habían ejercido magistraturas –cónsules, pretores, cuestores, ediles y
censores–, así como de los restantes patres et conscripti, las cabezas de
las familias patricias.
La trascendencia de la representatividad en la conformación del
Senado romano, como institución de origen popular por excelencia, es
retomada por los sistemas bicamerales, en donde la existencia de dos
cuerpos legislativos, exige que todos los entes territoriales que componen
el Estado, tengan representación en los mismos sin discriminación
alguna. Por lo anterior Norteamérica, país cuyo sistema político ha
influenciado fuertemente los modelos estatales de las demás naciones del
continente, establece en su estructura constitucional, artículo primero,
sección tercera, que existirá un número predeterminado de Senadores de
100, con la asignación de 2 Senadores para cada Estado garantizando
así la participación de toda la unión en la composición de los cuerpos
colegiados de carácter legislativo. Otorgándosele al Senado como
funciones adicionales a las establecidas para el Congreso en pleno las
siguientes: * El Senado elegirá a sus demás funcionarios, así como un
presidente pro tempore, que fungirá en ausencia del Vicepresidente
o cuando este se halle desempeñando la presidencia de los Estados
Unidos.
* El Senado poseerá derecho exclusivo de juzgar sobre todas las
acusaciones por responsabilidades oficiales. Cuando se reúna con
este objeto, sus miembros deberán prestar un juramento o protesta.
Cuando se juzgue al Presidente de los EE.UU deberá presidir el del
Tribunal Supremo. Y a ninguna persona se le condenará si no
concurre el voto de dos tercios de los miembros presentes.
Así como en los Estados Unidos otras naciones como España, Francia
y algunas latinoamericanas han incluido dentro de su ordenamiento
constitucional y como parte de la rama legislativa al Senado, tendiendo
a garantizar la presencia de todos sus entes territoriales en la conformación
de esta corporación, tal como se aprecia en los apartes constitucionales
que se presentan a continuación.
La norma máxima española expedida en 1978 establece en su artículo
69 numeral 1 que el Senado es la Cámara de Representación territorial.
Numeral 2. En cada provincia se elegirán cuatro Senadores por
sufragio universal, libre, igual, directo y secreto por los votantes de cada
una de ellas, en los términos que señale una ley orgánica. Otorgándosele
como funciones adicionales a las establecidas para el Congreso en pleno
las siguientes: * El Senado no sólo delibera en torno a los textos
aprobados por el Congreso, sino que debe hacerlo en un período de
tiempo relativamente breve: dos meses, en casos normales, o veinte
días para aquellos procedimientos que han sido declarados urgentes.
De cualquier modo, resulta un plazo restringido cuando se lo compara
con el tiempo ilimitado concedido al Congreso (artículo 90 CE).
* Le corresponde al Senado, en su función legislativa, oponer su
veto o introducir enmiendas al texto presentado por el Congreso. El
veto debe ser adoptado por mayoría absoluta, mientras las enmiendas
deben ser aprobadas por mayoría simple. Si el Senado aprueba el
veto, el Congreso puede ratificar el texto enviado a la Cámara Alta por
mayoría absoluta o bien, por mayoría simple transcurridos dos meses de
la aprobación del veto. El Congreso puede aceptar o rechazar las
enmiendas del Senado por mayoría simple (artículo 90 SC).
Por su parte la constitución de Francia de 1958 establece en su
artículo 24, que el Parlamento se compone de la Asamblea Nacional y del
Senado. Los diputados a la Asamblea Nacional son elegidos por sufragio
directo. El Senado es elegido por sufragio indirecto. Asegura la
representación de las colectividades territoriales de la República.
Los franceses establecidos fuera de Francia tienen representación en el
Senado.
Continuando con el análisis comparativo sobre la materia, para el
caso argentino la Constitución de 1994 establece en el artículo 54 que
el Senado se compondrá de tres Senadores por cada provincia y tres
para la ciudad de Buenos Aires elegidos en forma directa y conjunta.
Otorgándosele como funciones adicionales a las establecidas para el
Congreso en pleno las siguientes: * Juzgar a los acusados por la
Cámara de Diputados (Juicio Político) C. N., artículo 59 * Autorizar
al Presidente de la Nación para que declare el Estado de sitio en caso
de ataque exterior C.N., artículo 61.
* Ser Cámara de origen en la ley convenio, sobre coparticipación
federal de impuestos C.N., artículo 75 inc. 2.
* Ser Cámara de origen en leyes promoviendo políticas tendientes
al crecimiento armónico de la Nación, y poblamiento de su territorio.
C.N., artículo 75 inc. 19.
* Prestar acuerdo al Poder Ejecutivo para la designación de
magistrados judiciales, ministros plenipotenciarios, encargados de
negocios y de oficiales superiores de las Fuerzas Armadas y
funcionarios de determinadas reparticiones C.N., artículo 99 inc. 4°,
7°, 13.
Otras de las naciones de mayor preponderancia en el ámbito
latinoamericano es México cuya carta magna de 1917 dispone en su
artículo 56 que la Cámara de Senadores se compondrá de dos
miembros por cada Estado y dos por el Distrito Federal, nombrados
en elección directa. La Cámara se renovará por mitad cada tres años.
Otorgándosele en su artículo 76 como funciones exclusivas, adicionales
a las establecidas para el Congreso en pleno, las siguientes: * Analizar
la política exterior desarrollada por el Ejecutivo Federal con base en
los informes anuales que el Presidente de la República y el Secretario
del Despacho correspondiente rindan al Congreso; además, aprobar
los tratados internacionales y convenciones diplomáticas que celebre
el Ejecutivo de la Unión.
* Ratificar los nombramientos que el mismo funcionario haga de
ministros, agentes diplomáticos, cónsules generales, empleados
superiores de Hacienda, coroneles y demás jefes superiores del
Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, en los términos que la
ley disponga.
* Autorizarlo también para que pueda permitir la salida de tropas
nacionales fuera de los límites del país, el paso de tropas extranjeras
por el territorio nacional y la estación de escuadras de otras potencias,
por más de un mes, en aguas mexicanas.
* Dar su consentimiento para que el Presidente de la República
pueda disponer de la Guardia Nacional fuera de sus respectivos
Estados, fijando la fuerza necesaria.
* Declarar, cuando hayan desaparecido todos los poderes
constitucionales de un Estado, que es llegado el caso de nombrarle un
gobernador provisional, quien convocará a elecciones conforme a las
leyes constitucionales del mismo Estado. El nombramiento de
gobernador se hará por el Senado a propuesta en terna del Presidente
de la República, con aprobación de las dos terceras partes de los
miembros presentes, y en los recesos, por la Comisión Permanente,
conforme a las mismas reglas. El funcionario así nombrado no podrá

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