Gaceta del Congreso del 07-02-2014 - Número 15L (Contenido completo) - 7 de Febrero de 2014 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766802561

Gaceta del Congreso del 07-02-2014 - Número 15L (Contenido completo)

Fecha de publicación07 Febrero 2014
Número de Gaceta15
Gaceta del congreso 15 Viernes, 7 de febrero de 2014 Página 1
L E Y E S S A N C I O N A D A S
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXIII - Nº 15 Bogotá, D. C., viernes, 7 de febrero de 2014 EDICIÓN DE 44 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
g a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
El Congreso de la República
Visto el texto del “Convenio entre La República
Portuguesa y la República de Colombia para evitar
la doble Imposición y para prevenir la evasión scal
en relación con el Impuesto sobre la Renta” y su
“Protocolo”, suscritos en Bogotá, D. C., República
de Colombia, el 30 de agosto de 2010 y el “canje de
notas entre la República Portuguesa y la República
de Colombia por medio del cual se corrigen impre-
cisiones en la traducción en las versiones en español,
inglés y portugués del “Convenio entre la República
Portuguesa y la República de Colombia para evitar
la doble imposición y para prevenir la evasión scal
en relación con el Impuesto sobre la Renta”.
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia el y
completa en castellano del Convenio, su Protocolo
y el Canje de Notas, los cuales constan de veintitrés
(23) folios, certicados por la Coordinadora del Gru-
po Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección
de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio
de Relaciones Exteriores).
CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA POR-
TUGUESA Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y
PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN
RELACIÓN CON EL IMPUESTO SOBRE LA
RENTA
La República Portuguesa y la República de
Colombia, deseando concluir un Convenio para
evitar la doble imposición y para prevenir la
evasión fiscal en relación con el impuesto sobre
la renta, con el fin de promover y fortalecer las
relaciones económicas entre los dos países,
(diciembre 17)
por medio de la cual se aprueba el “Convenio entre la República Portuguesa
y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la
evasión scal en relación con el Impuesto sobre la Renta” y su “Protocolo”,
suscritos en Bogotá, D.C., República de Colombia, el 30 de agosto de 2010 y el
canje de notas entre la República Portuguesa y la República de Colombia por
medio de la cual se corrigen imprecisiones en la traducción en las versiones
en español, inglés y portugués del “convenio entre la República Portuguesa y
la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la
evasión scal en relación con el Impuesto sobre la Renta”.
Página 2 Viernes, 7 de febrero de 2014 Gaceta del congreso 15
Han acordado lo siguiente:
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO
ARTÍCULO 1
PERSONAS COMPRENDIDAS
El presente Convenio se aplica a las personas
residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
ARTÍCULO 2
IMPUESTOS COMPRENDIDOS
1. El presente Convenio se aplica al impuesto
sobre la renta exigible por cada uno de los Estados
Contratantes, y en el caso de Portugal en nombre de
sus subdivisiones políticas o administrativas o las
autoridades locales, cualquiera que sea el sistema
de exacción.
2. Se considera impuesto sobre la renta el que
grava la totalidad de la renta o cualquier parte de la
misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias
derivadas de la enajenación de bienes muebles o
inmuebles, los impuestos sobre los importes de los
sueldos o salarios pagados por las empresas, así
como los impuestos sobre las plusvalías.
Los impuestos actuales a los que se aplica este
Convenio son, en particular:
a) en Portugal:
i) el Impuesto sobre la Renta Personal (Imposto
Sobre o Rendimiento das Pessoas Singulares - IRS);
ii) el impuesto de sociedades (Imposto Sobre o
Rendimento das Pessoas Colectivas - IRC), y
iii) la Sobretasa Local sobre el Impuesto de So-
ciedades (Derrama);
(En lo sucesivo “impuesto portugués”) y
b) en Colombia:
i) el Impuesto sobre la Renta y Complementarios;
(En lo sucesivo “Impuesto colombiano”).
3. El Convenio se aplicará igualmente los
impuestos de naturaleza idéntica o análoga que
se establezcan con posterioridad a la fecha de la
rma del mismo, y que se añadan a los actuales o
les sustituyan. Las autoridades competentes de los
Estados Contratantes se comunicarán mutuamente
las modicaciones signicativas que se hayan intro-
ducido en sus respectivas legislaciones impositivas.
CAPÍTULO II
DEFINICIONES
ARTÍCULO 3
DEFINICIONES GENERALES
1. A los efectos del presente Convenio, a menos
que de su contexto se inera una interpretación
diferente:
a) el término “Colombia” signica la República
de Colombia y, utilizado en sentido geográco
comprende además del territorio continental, el
archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina, la Isla de Malpelo y demás islas, islotes,
cayos, morros, y bancos que le pertenecen, así como
el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la
plataforma continental, la zona económica exclusi-
va, el espacio aéreo, el espectro electromagnético o
cualquier otro espacio donde ejerza o pueda ejercer
soberanía, de conformidad con el Derecho Interna-
cional o con las leyes colombianas;
b) el término “Portugal” usado en un sentido
geográco comprende el territorio de la República
Portuguesa, de conformidad con el Derecho Inter-
nacional y la legislación portuguesa;
c) los términos “un Estado Contratante” y “el otro
Estado Contratante” signican, según lo requiera el
contexto, Colombia o Portugal;
d) el término “impuesto” signica, según lo
requiera el contexto, el impuesto portugués o el
impuesto colombiano;
e) el término “persona” comprende las personas
naturales, las sociedades y cualquier otra agrupación
de personas;
f) el término “sociedad” signica cualquier per-
sona jurídica o cualquier entidad que se considere
persona jurídica a efectos impositivos;
g) las expresiones “empresa de un Estado Con-
tratante” y “empresa del otro Estado Contratante”
signican, respectivamente, una empresa explotada
por un residente de un Estado Contratante y una
empresa explotada por un residente del otro Estado
Contratante;
h) la expresión “tráco internacional” signica
todo transporte efectuado por un buque o aeronave
explotado por una empresa de un Estado Contratan-
te, salvo cuando el buque o aeronave sea explotado
únicamente entre puntos situados en el otro Estado
Contratante;
i) la expresión “autoridad competente” signica:
i) en Colombia: el Ministro de Hacienda y Crédito
Público o su representante autorizado;
ii) en Portugal: el Ministro de Hacienda, el Di-
rector General de Impuestos (Director-Geral dos
Impostos) o su representante autorizado;
j) el término “nacional”, en relación con un Estado
Contratante, designa a:
i) toda persona natural que posea la nacionalidad
de este Estado Contratante; y
ii) toda persona jurídica, sociedad de personas
–partnership– o asociación constituida conforme a
la legislación vigente en este Estado Contratante.
2. Para la aplicación del Convenio por un Estado
Contratante en un momento determinado, cual-
quier término o expresión no denida en el mismo
tendrá, a menos que de su contexto se inera una
interpretación diferente, el signicado que en ese
momento le atribuya la legislación de ese Estado
relativa a los impuestos que son objeto del Conve-
nio, prevaleciendo el signicado atribuido por esa
legislación scal sobre el que resultaría de otras
ramas del Derecho de ese Estado.
ARTÍCULO 4
RESIDENTE
1. A los efectos de este Convenio, la expresión
“residente de un Estado Contratante” signica toda
persona que, en virtud de la legislación de ese Estado,
esté sujeta a imposición en el mismo en razón de
su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de
constitución o cualquier otro criterio de naturaleza
análoga, incluyendo también a ese Estado y a sus
subdivisiones políticas o administrativas o entidades
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locales. Esta expresión no incluye, sin embargo, a
las personas que estén sujetas a imposición en ese
Estado exclusivamente por la renta que obtengan
de fuentes situadas en el citado Estado.
2. Cuando, en virtud de las disposiciones del apar-
tado 1, una persona natural sea residente de ambos
Estados Contratantes, su situación se resolverá de
la siguiente manera:
a) dicha persona será considerada residente
solamente del Estado donde tenga una vivienda
permanente a su disposición; si tuviera una vivienda
permanente a su disposición en ambos Estados, se
considerará residente solamente del Estado con el
que mantenga relaciones personales y económicas
más estrechas (centro de intereses vitales);
b) si no pudiera determinarse el Estado en el
que dicha persona tiene el centro de sus intereses
vitales o si no tuviera una vivienda permanente a
su disposición en ninguno de los Estados, se con-
siderará residente solamente del Estado donde viva
habitualmente;
c) si viviera habitualmente en ambos Estados,
o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará
residente solamente del Estado del que sea nacional;
d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo
fuera de ninguno de ellos, las autoridades compe-
tentes de los Estados Contratantes resolverán el caso
de común acuerdo.
3. Cuando, en virtud de las disposiciones del apar-
tado 1, una persona que no sea persona natural sea re-
sidente de ambos Estados Contratantes, se considerará
residente solamente del Estado donde se encuentre su
sede de dirección efectiva. Si no es posible determinar
la residencia de esta manera, los Estados Contratantes
harán lo posible por resolver el caso, mediante un
procedimiento de acuerdo mutuo. En ausencia de
acuerdo mutuo entre las autoridades competentes de los
Estados Contratantes, dicha persona no tendrá derecho
a ninguno de los benecios o exenciones impositivas
contempladas por este Convenio.
ARTÍCULO 5
ESTABLECIMIENTO PERMANENTE
1. A efectos del presente Convenio, la expresión
“establecimiento permanente” signica un lugar jo
de negocios mediante el cual una empresa realiza
toda o parte de su actividad.
2. La expresión “establecimiento permanente”
comprende, en especial:
a) las sedes de dirección;
b) las sucursales;
c) las ocinas;
d) las fábricas;
e) los talleres; y
f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las
canteras o cualquier otro lugar en relación con la
exploración o explotación de recursos naturales.
3. El término “establecimiento permanente”
también incluye:
a) una obra, un proyecto de construcción, mon-
taje o instalación, o las actividades de supervisión
relacionadas con ellos, pero solo cuando dicha obra,
proyecto o actividad tenga una duración superior a
seis meses;
b) la prestación de servicios por parte de una em-
presa por intermedio de empleados u otro personal
encomendado por la empresa para ese n, pero solo
si las actividades de esa naturaleza prosigan (para
el mismo proyecto o un para uno conexo) en un
Estado Contratante por un periodo o periodos que
en total excedan de 183 días, dentro de un periodo
cualquiera de doce meses.
4. No obstante las disposiciones anteriores de
este artículo, se considera que la expresión “esta-
blecimiento permanente” no incluye:
a) la utilización de instalaciones con el único n
de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías
pertenecientes a la empresa;
b) el mantenimiento de un depósito de bienes o
mercancías pertenecientes a la empresa con el único
n de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;
c) el mantenimiento de un depósito de bienes o
mercancías pertenecientes a la empresa con el único
n de que sean transformadas por otra empresa;
d) el mantenimiento de un lugar jo de negocios
con el único n de comprar bienes o mercancías o
de recoger información para la empresa;
e) el mantenimiento de un lugar jo de negocios
con el único n de realizar para la empresa cualquier
otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio;
f) el mantenimiento de un lugar jo de negocios
con el único n de realizar cualquier combinación de
las actividades mencionadas en los subapartados a)
a e), a condición de que el conjunto de la actividad
del lugar jo de negocios que resulte de esa combi-
nación conserve su carácter auxiliar o preparatorio.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1
y 2, cuando una persona - distinta de un agente
independiente al que le será aplicable el apartado 7
- actúe por cuenta de una empresa y ostente y ejerza
habitualmente en un Estado Contratante poderes que
la faculten para concluir contratos en nombre de la
empresa, se considerará que esa empresa tiene un
establecimiento permanente en ese Estado respecto
de las actividades que dicha persona realice para la
empresa, a menos que las actividades de esa per-
sona se limiten a las mencionadas en el apartado
4 y que, de haber sido realizadas por medio de un
lugar jo de negocios, no hubieran determinado la
consideración de dicho lugar jo de negocios como
un establecimiento permanente de acuerdo con las
disposiciones de ese apartado.
6. No obstante las disposiciones anteriores de
este artículo, se considera que una empresa asegu-
radora de un Estado contratante tiene, salvo por lo
que respecta a los reaseguros, un establecimiento
permanente en el otro Estado Contratante si recau-
da primas en el territorio de este otro Estado o si
asegura riesgos situados en él por medio de una
persona distinta de un agente independiente al que
se aplique el apartado 7.
7. No se considera que una empresa tiene un es-
tablecimiento permanente en un Estado Contratante
por el mero hecho de que realice sus actividades en
ese Estado por medio de un corredor, un comisio-
nista general o cualquier otro agente independiente,
siempre que dichas personas actúen dentro del marco

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