Gaceta del Congreso del 07-09-2006 - Número 353PL (Contenido completo) - 7 de Septiembre de 2006 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766720249

Gaceta del Congreso del 07-09-2006 - Número 353PL (Contenido completo)

Fecha de publicación07 Septiembre 2006
Número de Gaceta353
GACETA DEL CONGRESO 353 Jueves 7 de septiembre de 2006 Página 1
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CAMARA
AÑO XV - Nº 353. Bogotá, D. C., jueves 7 de septiembre de 2006 EDICION DE 68 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
C A M A R A D E R E P R E S E N T A N T E
S
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
www.camara.gov.co
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
P R O Y E C T O S D E L E Y
G a c e t a d e l c o n G r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NUMERO 098 DE 2006 CAMARA
por medio de la cual se reforma y complementa el Decreto-ley 1421
de 1993.
El Congreso de la República,
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto reformar y com-
plementar el Decreto- ley 1421 de 1993 o Estatuto Orgánico del Distrito
Capital de Bogotá para fortalecer los principios de autonomía, descen-
tralización, desconcentración, transparencia de la gestión pública y par-
ticipación ciudadana reconocidos por la Constitución y la ley de cara a
hacer efectivo el desarrollo humano sostenible en su jurisdicción y área
geográca de inuencia.
Artículo 2°. El artículo 4° del Decreto-ley 1421 de 1993 quedara así:
“Prerrogativas y derechos. El Distrito Capital goza de autonomía para
la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la
ley. En tal virtud tendrá los siguientes derechos:
1. Gobernarse por sus propias autoridades.
2. Ejercer las competencias que le correspondan.
3. Administrar los recursos y tributos necesarios para el cumplimien-
to de sus funciones.
4. Participar, en los términos de la presente ley, de los espacios insti-
tucionales de carácter nacional donde se regulan y toman decisiones en
aspectos relacionados con las tarifas de los servicios públicos la deni-
ción de la política económica y social que afecten a la ciudad.
5. Participar en las rentas nacionales, y
6. Las demás que establezca la Constitución y la ley”.
Artículo 3°. Atribuciones especiales. El Distrito Capital de Bogotá,
goza de las siguientes atribuciones especiales:
1. Participar en las rentas de los departamentales que se causen en
Bogotá. En relación con el Departamento de Cundinamarca tal partici-
pación estará señalada de acuerdo con el artículo 324 de la Constitu-
ción.
2. Crear servicios especiales de policía, en coordinación con las au-
toridades nacionales y en los términos de la presente ley.
3. Dictar, en los términos de la presente ley, sus normas de policía,
tránsito y transporte local.
4. Dictar, en los términos de la presente ley, sus normas de urbanis-
mo y desarrollo territorial.
Parágrafo. El Distrito Capital constituye circunscripción electoral para
elegir Representantes a la Cámara.
Artículo 4°. Misión del Distrito Capital. Al Distrito Capital le com-
pete asegurar en su territorio el cumplimiento de los principios del Es-
tado social de derecho, en particular la protección y promoción de los
derechos humanos; la prestación de los servicios públicos domicilia-
rios, sociales y culturales; el cuidado y preservación del medio ambien-
te; la construcción de las obras públicas y de infraestructura necesarias
para su progreso; ordenar el desarrollo de su territorio; promover la
participación comunitaria; estimular empresas útiles para el desarrollo
económico y la generación de empleo; crear sus propios programas
de mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes; y mantener
relaciones internacionales de cooperación con otras grandes ciudades
del planeta.
Artículo 5°. Orden Público. Las autoridades distritales deben con-
servar el orden público en el territorio del Distrito Capital, de acuerdo
con la ley y con los actos y órdenes del Presidente de la República. El
Alcalde de Bogotá participará con voz y voto en los Consejos Naciona-
les de Seguridad donde se traten temas que afecten la paz, la tranquili-
dad y el orden público en la ciudad.
Artículo 6°. El artículo 5° del Decreto-ley 1421 de 1993 quedará así:
Autoridades: El gobierno y la administración del Distrito Capital están
a cargo de:
a) El Concejo Distrital;
b) El Alcalde Mayor y la administración central;
c) La administración descentralizada por servicios;
d) La administración descentralizada territorialmente;
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Artículo 9°. El artículo 10 del Decreto-ley 1421 de 1993 quedará
así: “Período y Sesiones. Los Concejales serán elegidos para períodos
de cuatro (4) años que se iniciarán el primero de enero siguiente a su
elección y concluirán el último día del mes de diciembre en que termine
el respectivo período.
El Concejo Distrital se reúne ordinariamente por derecho propio,
cuatro veces al año, así: El 1° de enero, el 1° de mayo, el 1° de agosto
y el 1° de noviembre.
Cada período de sesiones durará dos meses, prorrogables por cinco
(5) días más, a juicio del Concejo.
También se reunirá extraordinariamente por convocatoria del Alcal-
de Mayor. En este caso, se ocupará exclusivamente de los asuntos que
someta a su consideración el Alcalde Mayor, sin perjuicio del control
político que le corresponde en todo tiempo”.
Artículo 10. Adiciónese al siguiente inciso al artículo 14 del De-
creto-ley 1421 de 1993: “El funcionario que viole lo dispuesto en el
presente artículo, incurrirá en causal de mala conducta sancionable con
la destitución del cargo”.
Artículo 11. Regulaciones en materia de policía y de tránsito. El
Concejo Distrital de conformidad con la Constitución y la ley, a ini-
ciativa del Alcalde expedirá los Códigos de Policía y de Tráncito de la
ciudad. Para ello podrá:
a) Crear y organizar el Consejo Distrital de policía y seguridad ciu-
dadana como mecanismo de diseño y evaluación de políticas públicas
de seguridad y convivencia ciudadanas en Bogotá;
b) Crear el Comisionado Distrital de Policía, para decepcionar y
atender las quejas y reclamos de la ciudadanía sobre el actuar de la po-
licía metropolitana y del servicio de vigilancia y seguridad que prestan
los particulares;
c) Las funciones que competen al Ministerio de Transporte en mate-
ria de regulación del transporte serán asumidas por la autoridad distrital
que se organice para tal n, y de conformidad con los Acuerdos que
dicte el Concejo Distrital. El Ministerio de transporte será la segunda
instancia, en los casos que así se estime conveniente;
d) Reglamentar teniendo en cuenta los estándares internacionales de
la organización mundial de la salud, los niveles permisibles de emisión
de contaminantes producidos por fuentes móviles terrestres que fun-
cionan con cualquier tipo de combustible apto para los mismos y los
equipos y procedimientos de medición de dichas emisiones y denir el
régimen de sanciones aplicables a los transgresores.
Artículo 12. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 15 del De-
creto-ley 1421 de 1993: “Si es aprobada la Moción de observación, el
funcionario sobre el cual ha recaído deberá presentar de consuno con
el Alcalde Mayor en los siguientes 8 días hábiles a consideración del
Concejo, un plan operativo y presupuestal que reoriente las políticas
públicas que han sido cuestionadas. El Contralor y el Personero Dis-
trital harán un seguimiento especial al plan operativo y presupuestal y
presentarán los informes respectivos al Concejo”.
Artículo 13. Mensaje de urgencia. El Alcalde podrá solicitar trámite
de urgencia para cualquier proyecto de acuerdo. En tal caso, el Concejo
decidirá sobre el mismo en el plazo de ocho (8) días hábiles. Si el Al-
calde insistiese en la urgencia, el proyecto tendrá prelación en el orden
del día, excluyendo la consideración de otros asuntos, hasta tanto el
Concejo decida sobre él.
Artículo 14. Adiciónese al artículo 28 del Decreto-ley 1421 de 1993
los siguientes numerales:
e) Las entidades que el Concejo cree y organice, a iniciativa del Al-
calde Mayor,
f) Los organismos de Control y Vigilancia.
Parágrafo 1°. La administración central está compuesta por despacho
del Alcalde Mayor, las secretarías y los departamentos administrativos.
La administración descentralizada por servicios, por los establecimien-
tos públicos, las empresas industriales y comerciales, las sociedades de
economía mixta y los entes universitarios autónomos. La administra-
ción descentralizada territorialmente está integrada por las juntas admi-
nistradoras locales y los alcaldes locales.
Parágrafo 2°. Son organismos de control y vigilancia, la Personería
Distrital, La Contraloría de Bogotá y la Veeduría Distrital.
Parágrafo 3°. La Universidad Distrital Francisco José de Caldas ten-
drá la calidad de ente universitario autónomo, de conformidad con la
Parágrafo 4°. Los organismos que hacen parte de la administración
descentralizada por servicios deberán estar adscritos o vinculados a una
Secretaría o Departamento Administrativo, en los términos que dena
el Concejo a iniciativa del Alcalde Mayor.
Artículo 7°. Participación del Alcalde Mayor en instancias deciso-
rias de la rama ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. El
Presidente de la República dictará las normas correspondientes para
asegurar la participación con voz y voto del Alcalde Mayor de Bogotá
en los Consejos, Juntas y demás instancias directivas encargadas del
diseño e implementación de políticas públicas de la Rama Ejecutiva del
Poder Público, cuando se ocupen de temas que atañen directamente a
los intereses del Distrito Capital.
Parágrafo 1°. Para la designación del Comandante de la Policía Me-
tropolitana, se deberá consultar con el Alcalde Mayor de Bogotá.
Parágrafo 2°. Las entidades del orden nacional que prestan servicios
o que atiendan a la población del Distrito Capital, deberán concertar sus
planes de acción y de inversión, con las respectivas autoridades distrita-
les y evitar la duplicidad de acciones.
Artículo 8°. Juntas Directivas. Las entidades vinculadas a la admi-
nistración descentralizada por servicios, salvo las empresas de servicios
públicos que poseen un régimen especial, tendrán una Junta Directiva
integrada por el número de miembros que determine el Concejo Dis-
trital, teniendo en cuenta la siguiente composición porcentual: 40%,
Gobierno Distrital, 20% entidades gubernamentales del orden nacional,
20% organizaciones no gubernamentales y 20% del sector privado. El
Alcalde Mayor, en todo caso, formará parte de las juntas como Presi-
dente.
En la determinación de las instituciones que formarán las juntas di-
rectivas se deberá tener en cuenta su estrecha vinculación con la enti-
dad correspondiente y su directa relación con el sector del cual forma
parte.
Los miembros de Junta Directiva actuarán a nombre de la entidad
que representan y nunca a nombre propio, siendo responsables de las
opiniones, determinaciones y decisiones que se adopten.
El Concejo Distrital expedirá el Acuerdo correspondiente a iniciati-
va del Alcalde Mayor, reglamentando el período, forma de designación
y demás aspectos necesarios para su funcionamiento. En ningún caso
el Concejo elegirá o designará miembros o representantes suyos en las
Juntas Directivas.
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1. Formular las políticas para el fortalecimiento de la función admi-
nistrativa y el desarrollo institucional del Distrito Capital.
2. Formular, impulsar y acompañar la aplicación de las políticas y
el desarrollo de los programas de racionalización y mejoramiento de
trámites, procesos, métodos y procedimientos de trabajo.
3. Denir y unicar las políticas y estrategias de la comunicación or-
ganizacional en el Distrito Capital tanto al interior de la administración
pública, como en relación a la ciudadanía en general.
4. Coordinar la modernización tecnológica de la administración pú-
blica distrital.
5. Representar al Alcalde Mayor en los actos que él le delegue.
6. Las demás que le designe el Alcalde Mayor.
Artículo 20. De los principios de función administrativa. La fun-
ción administrativa está para cumplir los principios del Estado social
de derecho y los derechos humanos y se ejecutará por parte de todas las
autoridades, funcionarios, entidades y organismos distritales de confor-
midad con los principios de buena fe, moralidad, eciencia, participa-
ción, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad, responsabilidad e
igualdad. Dichos principios se aplicarán, igualmente, en la prestación
de servicios públicos, en cuanto fuesen compatibles con la naturaleza y
régimen de estos.
El Concejo Distrital, a iniciativa del Alcalde Mayor dictará el esta-
tuto básico de la administración Distrital el cual deberá desarrollar los
principios antes señalados y la manera como los Organismos de Control
y vigilancia velarán por su adecuado cumplimiento, así como los res-
pectivos instrumentos de control social.
Artículo 21. El artículo 62 del Decreto-ley 1421 de 1993 quedará
así: “Las Localidades son el área geográca y humana donde se desa-
rrolla la administración descentralizada territorialmente y cuentan con
autonomía administrativa y presupuestal en los términos que dena el
Concejo Distrital a iniciativa del Alcalde Mayor.
El Concejo Distrital, a iniciativa del alcalde mayor, creará las loca-
lidades, les señalará su denominación, límites y atribuciones adminis-
trativas, y dictará las demás disposiciones que fueren necesarias para su
organización y funcionamiento. Para este n deberá tener en cuenta:
1. Criterios de geografía urbana que den homogeneidad al territorio
en términos de servicios públicos, servicios urbanos, vías y transporte,
medio ambiente y espacios de esparcimiento y recreación.
2. Aspectos demográcos.
3. Historia del poblamiento y de su conformación urbanística y cul-
tural que le den identidad.
Parágrafo 1°. En ningún caso se podrán observar criterios de estrati-
cación socioeconómica que conlleven segregación, exclusión o trato
discriminatorio de los pobladores del Distrito Capital”.
Artículo 22. Formación ciudadana. La Universidad Distrital Fran-
cisco José de Caldas deberá realizar cursos de capacitación y semina-
rios en administración local dirigidos especialmente a los ediles, alcal-
des locales y demás funcionarios de las localidades.
Artículo 23. Prioridad de la inversión local en lo social. Las Juntas
Administradoras Locales no podrán asignar y distribuir el presupuesto
que les corresponde para obras de inversión corriente hasta tanto no se
haya asignado el gasto correspondiente a la inversión social. Esta inver-
sión social está expresamente dirigida a la solución de necesidades bá-
sicas insatisfechas, es decir a la salud, la educación, el bienestar social,
“7. Quienes estén vinculados entre sí por matrimonio, o unión per-
manente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, segundo
de anidad o primero civil, y se inscriban por el mismo partido, movi-
miento o grupo para elección de cargos o de miembros de corporacio-
nes públicas distritales, cuyas elecciones deban realizarse en la misma
fecha.
7. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos
por nacimiento”.
Artículo 15. Adiciónese el artículo 29 del Decreto-ley 1421 de 1993
con los siguientes numerales:
3. Ser miembro de juntas, comités o consejos directivos de entidades
descentralizadas del Distrito, de juntas de comités del sector central,
de instituciones u organismos que administren tributos distritales, que
resuelvan sobre peticiones, o cumplan funciones de contratación, salvo
las competencias administrativas y de contratación que le corresponda
cumplir al Concejo en su organización interna.
4. Celebrar contratos o ejercer funciones con personas naturales o ju-
rídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos
públicos o sean contratistas del Distrito o de sus entidades descentrali-
zadas o reciban donaciones de estas.
La consecuencia de la realización de cualquiera de las anteriores
conductas es la pérdida de investidura, decretada mediante fallo del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin perjuicio de la sanción
penal a que hubiese lugar. Cualquier ciudadano está en capacidad para
promover la acción.
El funcionario que celebre contrato con un Concejal o acepte que
este actúe como gestor en nombre propio o de terceros, incurrirá en cau-
sal de mala conducta. Los contratos carecerán de validez y no podrán
generar pagos. De haber sido efectuados, el Contratista reembolsará el
valor e indemnizará los perjuicios causados.
Artículo 16. Duración de las incompatibilidades. Las incompatibi-
lidades de los concejales tendrán vigencia durante el período constitu-
cional respectivo. Un caso de renuncia, se mantendrán durante el año
siguiente a su aceptación, si el lapso que faltase para el vencimiento del
período fuere superior a un año.
Quien fuere llamado a ocupar el cargo, quedará sometido al mismo
régimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir de su posesión.
Artículo 17. Política nanciera, presupuestal y tributaria. Corres-
ponde al Concejo, adoptar mediante acuerdo de iniciativa del Alcal-
de Mayor, la política nanciera, presupuestal y tributaria del Distrito
Capital. El Alcalde Mayor y el Presidente del Concejo de Bogotá ten-
drán voz en la Junta interparlamentaria de crédito público y en la Junta
Directiva del Banco de la República, cuando se discutan medidas que
afecten las nanzas del Distrito Capital.
En todo caso, las decisiones que en materia nanciera adopte el Go-
bierno Nacional deberán garantizar la estabilidad de las nanzas públi-
cas del Distrito Capital.
Artículo 18. Del Vicealcalde. La Administración del Distrito Capi-
tal contará con un Vicealcalde nombrado directamente por el Alcalde
Mayor como un funcionario de libre nombramiento y remoción el cual
se encargará del manejo gerencial de la administración. El Vicealcalde
deberá pertenecer a la misma liación política del Alcalde Mayor y en
casos de ausencia temporal o absoluta del Alcalde será su reemplazo,
hasta su retorno o la elección y posesión de un nuevo Alcalde, de con-
formidad con las normas vigentes.
Artículo 19. Funciones. El Vicealcalde tendrá las siguientes funciones:

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