Gaceta del Congreso del 08-02-2019 - Número 36IPPSDPL (Contenido completo)
Fecha de publicación | 08 Febrero 2019 |
Número de Gaceta | 36 |
LEYES SANCIONADAS
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXVIII - Nº 36 Bogotá, D. C., viernes, 8 de febrero de 2019 EDICIÓN DE 30 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
C Á M A R A D E R E P R E S E N T A N T E S
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. De la prórroga de la ley.
Prorróguese por el término de cuatro (4) años la
vigencia de los artículos: 1°, 2°, 3°, 5°, 26, 27, 28,
30, 31, 34, 35, 37, 43, 44, 45, 49, 54, 66, 68, 69,
72, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 83, 92, 93, 94, 95,
98, 102, 103, 106, 107, 108, 109, 110, 112, 113,
114, 115, 117, 118, 121, 123, 124, 125, 126, 127
y 130 de la Ley 418 del 26 de diciembre de 1997
2002. Prorróguense de igual forma, los artículos
2°, 4°, 12, 15, 16, 17, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33,
34, 35, 36, 39, 40, 41, 42, 43 y 46 de la Ley 782 de
los artículos 2°, 4°, 5°, 8°, 9°, 10, 11, 12, 13, 14,
16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 de la Ley 1421 de 2010
de 2014.
Artículo 2°. Adiciónese al artículo 6° de la Ley
418 de 1997, lo siguiente:
El Consejo de Seguridad Nacional podrá
declarar zonas estratégicas de intervención
integral a regiones afectadas por la criminalidad
proteger a la población y garantizar una acción
integral del Estado. Estas zonas serán objeto de
LEY 1941 DE 2018
(diciembre 18)
por medio de la cual se prorroga, modica y adiciona la Ley 418 de 1997, prorrogada
y 1738 de 2014.
planes especiales de fortalecimiento del Estado
Social de Derecho, prioridad para la prestación
de servicios sociales y de medidas reforzadas de
protección a la población.
Los planes no suspenderán los Programas de
Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) y,
donde coincidan, se articularán. La elaboración de
dichos planes será bajo la coordinación del Consejo
de Seguridad Nacional y respecto a zonas PDET
con la participación del Alto Consejero para el
los aspectos que se requieren para su ejecución.
Los planes integrales tendrán la duración que
se determine y articularán a las instituciones
públicas, el sector privado y la cooperación
internacional.
El Presidente de la República designará un
Gabinete de Paz que coordine la estrategia integral
en los territorios priorizados donde se articularán
en la Hoja de Ruta Única, lo correspondiente a
la intervención de las Zonas Estratégicas de
Intervención Integral (ZEII), los Programas de
Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), los
Planes de Acción para la Transformación Rural
(PATR), los Planes Integrales de Sustitución
y Desarrollo Alternativo (PISDA), los Planes
Naciones Sectoriales (PNS) y los dispuesto en el
Plan Marco de Implementación (PMI).
Página 2 Viernes, 8 de febrero de 2019 G 36
Parágrafo 1°. El Gobierno nacional
reglamentará una subcuenta en el Fondo de
Programas Especiales para la Paz creado por la
programas y estrategias que se implementarán
en los territorios que se establezcan como
zonas estratégicas de intervención integral.
estrategias provendrán de recursos adicionales
del presupuesto público, recursos de cooperación
internacional y aportes del sector privado.
Parágrafo 2°. Los recursos destinados a la
en ningún caso podrán comprometer los recursos
para los PDET.
1779 de 2016 y adicionado por el artículo 1° del
Decreto-Ley 900 de 2017, quedará así:
Artículo 8°. Los representantes autorizados
expresamente por el Gobierno nacional, con
paz, podrán:
– Realizar todos los actos tendientes a entablar
conversaciones y diálogos con grupos arma-
dos organizados al margen de la ley.
–
acuerdos con los voceros o miembros repre-
sentantes de los grupos armados organizados
al margen de la ley, dirigidos a: obtener solu-
aplicación del Derecho Internacional Huma-
nitario, el respeto de los Derechos Humanos,
el cese de hostilidades o su disminución, la
reincorporación a la vida civil de los miem-
bros de estas organizaciones o su tránsito a
la legalidad y la creación de condiciones que
propendan por un orden político, social y
económico justo.
Los acuerdos y su contenido serán los que a
juicio del Gobierno sean necesarios para adelantar
por las instancias nacionales o internacionales que
para el efecto y de común acuerdo designen las
partes.
Estos acuerdos deben garantizar el normal y
pleno funcionamiento de las instituciones civiles
armado al margen de la ley que lo suscribe.
Cuando así lo disponga el Gobierno nacional
según lo acordado por las partes, en el marco de un
proceso de desarme, una instancia internacional
podrá estar encargada de funciones tales como
la administración, registro, control, destrucción
armado organizado al margen de la ley y las
demás actividades necesarias para llevar a cabo
el proceso.
A la respectiva instancia internacional que
acuerden las partes se les otorgarán todas las
facilidades, privilegios, de carácter tributario
y aduanero, y protección necesarios para su
establecimiento y funcionamiento en el territorio
nacional.
Parágrafo 1°. De conformidad con las normas
del Derecho Internacional Humanitario, y para los
efectos de la presente ley, se entiende por grupo
armado organizado al margen de la ley, aquel que,
bajo la dirección de un mando responsable, ejerza
sobre una parte del territorio un control tal que le
permita realizar operaciones militares sostenidas
y concertadas.
El Consejo de Seguridad Nacional determinará
grupo armado organizado al margen de la ley y
las condiciones necesarias para que pueda ser
objeto de todos o de alguno de los diferentes
y condiciones son requisitos para que el Gobierno
nacional pueda examinar la posibilidad de decidir
si adelanta diálogos conducentes a acuerdos para
la desmovilización, desarme y reintegración del
grupo. Dicha caracterización tendrá una vigencia
de seis meses, al cabo de los cuales deberá
actualizarse o antes, si se requiere.
Se entiende por miembro-representante, la
persona que el grupo armado organizado al
margen de la ley designe como representante suyo
para participar en los diálogos, negociación o
suscripción de acuerdos con el Gobierno nacional,
o sus delegados.
Se entiende por vocero persona de la
sociedad civil que, sin pertenecer al grupo
armado organizado al margen de la ley, pero
con el consentimiento expreso de este, participa
en su nombre en los procesos de paz, diálogos,
negociaciones y acuerdos. No será admitida como
vocero, la persona contra quien obre, previo al
inicio de estos, resolución o escrito de acusación.
Parágrafo 2°. Una vez iniciado un proceso
las autoridades judiciales correspondientes
suspenderán las órdenes de captura que se hayan
dictado o se dicten en contra de los miembros
representantes de las organizaciones armadas
al margen de la ley con los cuales se adelanten
diálogos, negociaciones o acuerdos de paz.
Para tal efecto, el Gobierno nacional
comunicará a las autoridades señaladas el
inicio, terminación o suspensión de diálogos,
la participación de las personas que actúan
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