Gaceta del Congreso del 08-06-2005 - Número 338PPDPL (Contenido completo) - 8 de Junio de 2005 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766717357

Gaceta del Congreso del 08-06-2005 - Número 338PPDPL (Contenido completo)

Fecha de publicación08 Junio 2005
Número de Gaceta338
GACETA DEL CONGRESO 338 Miércoles 8 de junio de 2005 Página 1
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CAMARA
G A C E T A D E L C O N G R E S O
AÑO XIV - Nº 338 Bogotá, D. C., miércoles 8 de junio de 2005 EDICION DE 32 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
S E N A D O D E L A R E P U B L I C A
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
P O N E N C I A S
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
www.camara.gov.co
PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO
DE LEY NUMERO 67 DE 2004 SENADO
por la cual se crea el defensor de los usuarios de los servicios
públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Por designación del señor Presidente de la Comisión Sexta del Senado
se nos ha entregado para ponencia el Proyecto de ley número 67 de 2004,
por la cual se crea el defensor de los usuarios de los servicios públicos
domiciliarios y se dictan otras disposiciones, de autoría de la honorable
Senadora Leonor Serrano de Camargo.
Por el origen de este proyecto, de acuerdo con lo que determina la
Constitución, es indispensable que provenga del Organo Ejecutivo y no
del Legislativo.
El artículo 154 de la Carta Magna determina que la propuesta legal
puede emanar de cualquiera de las dos Cámaras y establece otras
posibilidades al respecto. Sin embargo, en su inciso 2º deja claramente
establecidos los impedimentos existentes para el legislador y los casos en
que la fórmula originaria tiene que partir del Ejecutivo.
El mencionado inciso establece:
“No obstante, solo podrán ser dictadas o reformadas por iniciativa del
Gobierno las leyes a que se refieren los numerales 3, 7, 9, 11 y 22 y los
literales a), b) y e), del numeral 19 del artículo 150; las que ordenen
participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas;
las que autoricen aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales
o comerciales y las que decreten exenciones de impuestos, contribuciones
o tasas nacionales”.
A su turno el numeral 7 del artículo 150, que impide el origen por parte
del Legislador, dice:
“Determinar la estructura de la administración nacional y crear, supri-
mir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superinten-
dencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional,
señalando sus objetivos y estructura orgánica; reglamentar la creación y
funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un
régimen de autonomía; asimismo, crear o autorizar la constitución de
empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía
mixta”.
El proyecto presentado por la Senadora Serrano de Camargo creando
un organismo defensor de los usuarios de servicios públicos está
cubierto por el impedimento constitucional que tienen los legisladores
en estas materias. La única solución habría sido conseguir un aval por
parte del gobierno, pero finalmente no se cumplió con este requisito
indispensable.
Frente a un impedimento de carácter constitucional no tiene ningún
objeto avanzar en las interioridades del proyecto pues su trámite está
vedado por las normas, particularmente las de carácter constitucional.
Por las razones establecidas nos permitimos solicitar a la honorable
Comisión Sexta ordene archivar el Proyecto de ley número 67 de 2004
Senado, por la cual se crea el defensor de los usuarios de los servicios
públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.
De los honorables Senadores, con nuestra mayor consideración,
Samuel Moreno Rojas, Juan Manuel González Bustos, Senadores.
* * *
PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO
DE LEY NUMERO 68 DE 2004 SENADO
por medio de la cual se crea el Consejo de Responsabilidad
Social en Televisión.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Por designación del señor Presidente y de la Mesa Directiva de la
Comisión Sexta del Senado, se me ha encargado la ponencia
correspondiente al Proyecto de ley número 68 de 2004 Senado, por medio
de la cual se crea el Consejo de Responsabilidad Social en Televisión,
presentado por la honorable Congresista Leonor Serrano de Camargo.
El proyecto plantea la creación de un organismo consultivo de la
Comisión Nacional de Televisión que se exprese en lo concerniente a la
calidad y defensa de los derechos e intereses comunes de la teleaudiencia
colombiana. Al margen de las características y las intenciones positivas
que pueda mostrar el proyecto es indispensable que se enmarque dentro
de los parámetros constitucionales y legales establecidos por las normas.
El artículo 150 de la Constitución Nacional establece a la letra:
“Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce
las siguientes funciones: ...” y entra a especificar en 25 numerales las
consideraciones que corresponden.
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A su turno el artículo 154 de la Carta se detiene en el origen de la ley,
dándole una iniciativa específica con carácter de exclusividad al Organo
Ejecutivo por claras razones de incidencia administrativa. Dice el artículo
154 lo siguiente:
“Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras a
propuesta de sus respectivos miembros del Gobierno Nacional, de las
entidades señaladas en el artículo 156 o por iniciativa popular en los casos
previstos en la Constitución. No obstante, solo podrán ser dictadas o
reformadas por iniciativa del Gobierno las leyes a que se refieren los
numerales 3, 7, 9, 11 y 22 y los literales a), b) y e) del numeral 19 del
artículo 150...”.
El numeral 7 del artículo 150 establece lo que sigue:
“Determinar la estructura de la administración nacional y crear, supri-
mir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superinten-
dencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional,
señalando sus objetivos y estructura orgánica; reglamentar la creación y
funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de
un régimen de autonomía; asimismo, crear o autorizar la constitución de
empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía
mixta”.
De tal manera, que la creación del Consejo de Responsabilidad Social
en Televisión no puede tener su origen en un miembro del Senado, por
expresa disposición constitucional. La posibilidad de lograr un aval del
Organo Ejecutivo habría podido ser una solución para cumplir con la
aspiración de la Congresista interesada en el proyecto, pero no se llevó
a efecto este requisito procedimental.
Ante este impedimento sustantivo no tiene objeto penetrar en la
minucia del proyecto pues su trámite quedaría al margen de lo establecido
en el texto constitucional. Por las razones establecidas me permito
solicitar a la honorable Comisión Sexta ordene archivar el proyecto de
ley, por medio de la cual se crea el Consejo de Responsabilidad Social
en Televisión, distinguido como el número 68 de 2004 de Senado.
De los honorables Senadores con mi mayor consideración,
Samuel Moreno Rojas,
Senador.
* * *
PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO
DE LEY NUMERO 146 DE 2004 SENADO
por medio de la cual se expide el Estatuto para la Prevención
y Atención Integral del Menor Abusado Sexualmente.
Señora Presidenta y demás miembros:
HONORABLE COMISION SEPTIMA CONSTITUCIONAL
Senado de la República.
Ciudad.
Cumpliendo con el encargo hecho por la Presidencia, y Mesa Directiva
de la honorable Comisión Séptima del Senado de la República, procedo
a rendir ponencia para primer debate al Proyecto de ley número 146 de
2004 Senado, por medio de la cual se expide el Estatuto para la
Prevención y Atención Integral del Menor Abusado Sexualmente.
1. Antecedentes:
Este proyecto es de origen congresual, presentado por la honorable
Senadora de la República: Doctora Alexandra Moreno Piraquive, radicado
en la Secretaría General del honorable Senado de la República, el día 20
de octubre de 2004.
Consta de veintiún (21) artículos, compilados en seis (6) capítulos de
la siguiente manera:
Artículo 1º. Define el objeto de la ley.
Artículo 2º. Define los términos “abuso sexual contra menores”.
CAPITULO PRIMERO
Del Consejo Nacional para la Prevención y Atención Integral
del Menor Abusado Sexualmente
Consta de cuatro (4) artículos.
Crea el Consejo Nacional para la Prevención y Atención Integral del
Menor Abusado Sexualmente y determina su conformación, su período
de sesiones ordinarias y extraordinarias, así como su sede permanente
fijada para el caso, en el Ministerio de la Protección Social; establece las
funciones del Consejo y determina el término del que dispondrá el
Consejo para responder los conceptos que le sean requeridos por parte del
Gobierno Nacional, establece los parámetros que tendrán las Consejos
Territoriales de Seguridad Social en salud para implementar las directrices
y recomendaciones impartidas por el Consejo.
De igual manera, establece al interior del Consejo, una Secretaría
Técnica Permanente, a la cual establece sus funciones.
CAPITULO SEGUNDO
Campaña educativa y de sensibilización
Consta de cuatro (4) artículos.
Establece que el Gobierno Nacional ordenará al Instituto Nacional de
Radio y Televisión, conforme la asesoría del Consejo, el desarrollo de una
campaña educativa permanente del tema, y les fija los mínimos en cuanto
a transmisión de mensajes por radio y televisión se refiere, así como la
duración de los mismos; determina el propósito de estas campañas educativas
y la población objetiva a la cual irán dirigidos. Obliga a los canales y
estaciones de televisión públicas y privadas a transmitir los mensajes
periódicamente, en franjas especiales para menores y para adultos.
CAPITULO TERCERO
Atención médica integral del menor abusado sexualmente
Consta de tres (3) artículos.
Establece quiénes están en la obligación de prestar atención médica de
urgencia e integral y determina los mínimos que deberá contemplar su
atención en salud para el caso en particular.
Determina, para efectos legales, que se tendrá como prueba(s) válida(s),
partiendo de la idoneidad de los profesionales con que debe contar toda
institución prestadora de salud, incluyendo hospitales públicos y privados,
las cuales igualmente, deberán obtener dentro de los dos meses siguientes
a la entrada en vigencia de la ley, una certificación de idoneidad expedida
por las respectivas secretarías de salud de los entes territoriales, e indica
que el incumplimiento a la norma acarreará multas pecuniarias.
Impone al Ministerio de la Protección Social, la expedición de un
protocolo de diagnóstico y atención del menor abusado, dirigido a profe-
sionales de la medicina e instituciones prestadoras de servicios en salud.
CAPITULO CUARTO
El sector educativo y la prevención del abuso sexual
contra menores
Consta de cuatro (4) artículos.
Establece a todos los establecimientos oficiales o privados de educación
formal básica y media, la obligación de contribuir con la prevención,
detección y denuncia del abuso sexual a menores.
Determina que los docentes encargados de impartir el programa de
educación sexual en estos establecimientos educativos, deberán estar
capacitados en el tema y poseer un perfil acreditado que establecerá el
Consejo.
Crea la Cátedra de Sexualidad Humana, a ser impartida obligato-
riamente en las facultades de Medicina, Enfermería, Psicología, Psiquiatría
y Educación. CAPITULO QUINTO
La participación ciudadana en la prevención del abuso sexual
contra menores
Consta de un (1) artículo.
Establece al Estado y a los particulares, la obligación de denunciar
oportunamente ante las autoridades competentes, indicios o casos
concretos de abuso sexual contra menores, del que tengan conocimiento,
en virtud de lo cual, las entidades públicas nacionales y territoriales,
adelantarán acciones para capacitar a la comunidad en este aspecto.
CAPITULO SEXTO
Otras disposiciones
Consta de tres (3) artículos.
Determina que el ICBF, deberá establecer las medidas necesarias para
evitar el deterioro de las condiciones emocionales y psicológicas de los
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menores abusados sexualmente que se hallen bajo medidas de protección
en instituciones y establecimientos por él destinadas o contratadas.
Determina que las Comisarías de Familia realizarán seguimiento a
todas las denuncias o quejas que reciban sobre abuso sexual a menores.
Por último, fija los términos de vigencia de la ley.
Mediante comunicación del día 2 de noviembre de 2004, la mesa
directiva de la honorable Comisión Séptima Constitucional del Senado
de la República, tiene a bien designar a la suscrita, Senadora Claudia
Jeanneth Wilches Sarmiento, como ponente.
2. Constitucionalidad y legalidad del proyecto:
El proyecto se ciñe a la Constitución Nacional, de conformidad con el
siguiente marco:
2.1 Trámite Legislativo:
El artículo 150 de la Carta manifiesta dentro de las funciones del
Congreso: “Corresponde al Congreso hacer las leyes”.
Cumple además con los artículos 154, 157, 158, referentes a su origen,
formalidades de publicidad, unidad de materia.
2.2 Constitucionalidad propiamente dicha:
Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de
República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades
territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el
respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las
personas que la integran y en la prevalencia del interés general”.
En consonancia, la misma Constitución Nacional consagra:
Artículo 2º. Son fines esenciales del Estado: Servir a la comunidad,
promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los
principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar
la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida
económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la
independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la
convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a
todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes,
creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento
de los deberes sociales del Estado y de los particulares.
Artículo 5º. El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la
primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la
familia como institución básica de la sociedad.
Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley,
recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los
mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación
por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión,
opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real
y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o
marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su
condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de
debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra
ellas se cometan”.
Artículo 44. Son derechos fundamentales de los niños: La vida, la
integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación
equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser
separados de ella, el cuidado, el amor, la educación y la cultura, la
recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra
toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta,
abuso sexual, explotación laboral o económica, trabajos riesgosos.
Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución,
en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y
proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el
ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la
autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.
Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los
demás”.
Artículo 45. El adolescente tiene derecho a la protección y a la
formación integral.
El Estado y la sociedad garantizan la participación activa de los
jóvenes en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la
protección, educación y progreso de la juventud.
Artículo 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados
por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su
limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.
Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán
de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos
ratificados por Colombia.
Artículo 94. La enunciación de los derechos y garantías contenidos
en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe
entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona
humana, no figuren expresamente en ellos.
El proyecto de ley se convierte en un instrumento de desarrollo
constitucional de los mencionados artículos, entendiendo que son los
niños, las niñas y los adolescentes los protagonistas de nuestro futuro, el
cual no pasará de ser historia si en materia de violencia sexual contra los
menores de edad, no se diseñan programas que los protejan y orienten,
con perspectiva de derechos, lejos de toda exclusión y estigmatización.
2.3 Legislación internacional
En materia de legislación internacional, es importante enfatizar la
concordancia de la totalidad del proyecto de ley con tales disposiciones,
las cuales tienen como principales objetivos proteger sus derechos y
erradicar toda práctica abusiva que atente contra el desarrollo integral de
la personalidad de la infancia colombiana.1
En virtud de lo expuesto, procedo a enunciar2 en concordancia:
Instrumentos declarativos:
la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948,
en sus artículos pertinentes.
2. Declaración de los Derechos del Niño, proclamada por la Asamblea
General en su resolución 1386 del 20 de noviembre de 1959.
3. Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en sus
apartes pertinentes.
Instrumentos Convencionales Internacionales:
1. Pacto de los Derechos Civiles y Políticos, entrado en vigor el 23 de
marzo de 1976, de conformidad con el artículo, en virtud de la Ley 74 de
1968, en lo pertinente.
del 7 al 22 de noviembre de 1969, entrada en vigor en Colombia el 18 de
julio de 1978, en virtud de la Ley 16 de 1976.
3. Convención sobre los Derechos del Niño, del 20 de noviembre de
1989, entrada en vigor en Colombia el 28 de enero de 1991, mediante la
Ley 12 de enero 22 de 191...
4. Convención para erradicar todas las formas de discriminación
contra la mujer, entrada en vigor en Colombia, el 19 de febrero de 1982
en virtud de la Ley 51 de 1981.
5. Convención Americana para erradicar todas las formas de violencia
contra la mujer, entrada en vigor en Colombia el 15 de diciembre de 1996,
en virtud de la Ley 248 de 195...
2.4 Legalidad del proyecto de ley propiamente dicha:
El proyecto objeto de la ponencia, al igual que su exposición de
motivos, cumple con los requisitos preceptuados en la Ley 5ª de 1992, así:
2.4.1 Iniciativa legislativa:
El artículo 140 de la norma precitada otorga la facultad a los Senadores
de la República, de presentar proyectos de ley.
1Para que los niños y las niñas puedan vivir en dignidad. UNICEF, BIENESTAR
FAMILIAR. Selección, compilación y comentarios de Ligia Galvis Ortiz/Bogotá,
agosto de 2003.
2Ibídem.

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