Gaceta del Congreso del 08-08-2017 - Número 667PL (Contenido completo) - 8 de Agosto de 2017 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 767418173

Gaceta del Congreso del 08-08-2017 - Número 667PL (Contenido completo)

Fecha de publicación08 Agosto 2017
Número de Gaceta667
PROYECTOS DE LEY
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXVI - Nº 667 Bogotá, D. C., martes, 8 de agosto de 2017 EDICIÓN DE 20 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G A C E T A D E L C O N G R E S O
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 34 DE 2017
SENADO
por medio de la cual se fortalece el ejercicio
funcional de las Personerías Municipales.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Las Personerías Municipales, del
Distrito Capital y de los Distritos Especiales, son
organismos de control y vigilancia de las respectivas
entidades territoriales, encargadas de la defensa,
protección y promoción de los derechos humanos
en su jurisdicción, así como de ejercer el control
disciplinario en el municipio, la guarda del interés
público y de los principios del Estado social de
derecho y de la promoción del control social de la
gestión pública.
Parágrafo 1°. De conformidad con la Constitución
Política de Colombia, las Personerías hacen parte
del Ministerio Público. El Procurador General
de la Nación podrá delegar precisas funciones y
competencias a los Personeros.
Parágrafo 2°. El Personero es el Defensor del
Pueblo Municipal y como tal está encargado de velar
por el bienestar general de los habitantes del municipio,
en particular de las víctimas de conformidad con la
Ley 1448 de 2011, y de aquellos ciudadanos que se
encuentren en condiciones de vulnerabilidad o de
extrema pobreza y exclusión. Como tal ejercerá las
funciones de control y vigilancia a la administración
municipal, para asegurar el cumplimiento de los
¿QHVGHO (VWDGRVRFLDO \GHPRFUiWLFR GHGHUHFKR OD
descentralización y la democracia local.
Artículo 2°. El municipio dispondrá de las
adecuaciones de infraestructura respectiva, en
términos de instalaciones locativas adecuadas para
el funcionamiento de las Personerías Municipales,
garantizando siempre su autonomía administrativa
y la función garante de Derechos Humanos en los
Municipios.
Artículo 3°. Las autoridades nacionales y
departamentales podrán encargar a las Personerías
Municipales y Distritales el cumplimiento de
determinadas funciones, siempre y cuando estas
guarden directa relación con el marco de sus
competencias. El despacho comisorio deberá incluir
ORV UHFXUVRV ¿QDQFLHURV ORJtVWLFRV \R WpFQLFRV
necesarios para el cumplimento del encargo.
Artículo 4°. Los personeros son empleados del
municipio y sus salarios, prestaciones sociales y
gastos de funcionamiento se pagarán con cargo
al nivel central del presupuesto del municipio. El
salario de los personeros y personeras sin distinción
de categoría, será equivalente al cien por ciento
(100%) del salario del alcalde de su municipio.
Artículo 5°. El presupuesto de las Personerías
Distritales o municipales (de categoría especial,
SULPHUDR VHJXQGD SDUDYLJHQFLDV ¿VFDOHV DQXDOHV
será determinado con base en un porcentaje de
los Ingresos Corrientes de Libre Destinación
recaudados, que iniciarán desde los siguientes
porcentajes y nunca podrán ser inferiores.
Categoría Ingreso Corrientes
de Libre Destinación
Especial 1.6%
Primera 1.7%
Segunda 2.2%
Para las Personerías de tercera, cuarta, quinta y
sexta categoría, se destinarán aportes mínimos del
nivel central del presupuesto, tasados en salarios
mínimos legales mensuales vigentes, los cuales por
ninguna razón serán disminuidos en su número y de
la siguiente manera:
Categoría Salarios mínimos
legales mensuales.
Tercera 350 SMML
Cuarta 280 SSMML
Quinta 190 SSMML
Sexta 150 SSMML
Página 2 Martes, 8 de agosto de 2017 GACETA DEL CONGRESO 667
Artículo 6°. Los Personeros y Personeras
deberán actuar en correspondencia con el enfoque
de Derechos Humanos y de género y diferencial.
Igualmente, deben exigir de manera preventiva
el cumplimiento de esta disposición a todos los
ciudadanos y organizaciones sometidos a su control
y potestad.
Parágrafo 1°. El enfoque de género y diferencial
supone el reconocimiento y consideración de las
necesidades, características y particularidades
económicas, culturales y sociales de los territorios
y las comunidades rurales, en especial de las
comunidades indígenas y afrodescendientes, y de
las mujeres en estas comunidades y territorios. Lo
anterior, entendido como condición necesaria para
la construcción de la paz territorial en el marco de
los Acuerdos de Paz.
Artículo 7°. Las Personerías de los municipios
en cuya jurisdicción estén asentadas las áreas
actualmente denominadas Zonas Veredales Transi-
torias de Normalización y los Puntos Transitorios
de Normalización, serán objeto de adecuación en
su planta de personal, atendiendo a las necesidades
GHOVHUYLFLRFRQ SHUVRQDOLGyQHR \FDOL¿FDGR SDUD
vigilar la implementación y control de los acuerdos
de paz.
3DUiJUDIR (O HVWXGLR GH FRQ¿JXUDFLyQ GH OD
planta personal estará a cargo del Personero del
correspondiente municipio, quien deberá motivar
mediante el cumplimiento de criterios objetivos
OD SHUWLQHQFLD \ QHFHVLGDG GH ODV PRGL¿FDFLRQHV
planteadas.
Artículo 8°. Convenios de asistencia técnica y
cooperación. Pese a lo dispuesto en la Ley 617 de
2000, las Personerías podrán celebrar convenios
de cooperación y asistencia técnica o realizar
alianzas con entidades públicas o privadas del orden
municipal, departamental, nacional e internacional
SDUDHOFXPSOLPLHQWRGHVXVIXQFLRQHV\HOH¿FLHQWH
desarrollo de sus actividades misionales.
Parágrafo 1°. El manejo de los anteriores recursos
gestionados, no serán tenidos en cuenta dentro de los
porcentajes y salarios establecidos en el artículo 3 de
la presente ley, ni se considerarán como violatorio
de los techos presupuestales.
Parágrafo 2°. Los convenios así suscritos podrán
contar con el acompañamiento técnico de la Agencia
Presidencial para la Cooperación en su desarrollo.
Artículo 9°. Autorízase la prestación del servicio
de auxiliar jurídico ad honórem en las Personerías
Municipales y distritales, en las mismas condiciones
previstas en la Ley 878 de 2004 para la Procuraduría
General de la Nación. –ojo ver Decreto número 055
GH  $¿OLDFLyQ GH HVWXGLDQWHV DO VLVWHPD GH
riesgos laborales–.
Parágrafo 1°. Quien preste este servicio, no
recibirá remuneración alguna, ni tendrá vinculación
laboral con el Estado. Sin embargo, desarrollará sus
funciones en calidad de servidor público y estará
sujeto al mismo régimen contemplado para los
demás funcionarios de la entidad.
Parágrafo 2°. El reconocimiento de las prácticas
jurídicas realizadas en las personerías municipales,
para acreditar el cumplimiento del requisito de
judicatura necesario para optar al título de abogado,
parte de la acreditación de prestación del servicio,
como una labor social inherente a la profesión de
abogado armonizada con el principio de solidaridad
y los deberes de colaboración en torno al buen
funcionamiento de la administración de justicia.
/D UHVSHFWLYD FHUWL¿FDFLyQ VHUi H[SHGLGD SRU HO
3HUVRQHUR0XQLFLSDOHQODFXDOVHHVSHFL¿FDUiQODV
funciones jurídicas, tiempo y horario de labores.
Parágrafo 3°. A iniciativa de las Personerías
Municipales, las Facultades de Derecho de las
XQLYHUVLGDGHV R¿FLDOPHQWH UHFRQRFLGDV UHPLWLUiQ
los listados correspondientes de los estudiantes que,
de acuerdo con los méritos académicos, deban ser
tenidos en cuenta para la escogencia como auxiliares
jurídicos ad honórem en esta entidad.
Parágrafo 4°. La prestación del servicio de
auxiliar jurídico ad honórem en las Personerías
Municipales es de dedicación exclusiva, se ejercerá
tiempo completo, tendrá una duración de nueve
meses, y servirá como judicatura voluntaria para
optar por el título de abogado.
Artículo 10. De la Magistratura de Opinión. Los
personeros ejercen en el nivel municipal o distrital
la Magistratura de Opinión, encaminada a advertir,
prevenir y contener públicamente eventuales
violaciones a los derechos humanos, infracciones
al Derecho Internacional Humanitario, o abusos de
los diversos niveles de la administración ya sea por
acción o por omisión de sus funciones.
Parágrafo 1°. El Personero como representante de
la sociedad y del interés público, podrá pronunciarse
públicamente de manera preventiva ante actos
GH OD DGPLQLVWUDFLyQ GLVWULWDO \R PXQLFLSDO HQ
situaciones de coyuntura social y económica de la
comunidad local para brindar orientación y opinión,
emplazando a que prevalezcan los derechos humanos
y los principios de la Administración Pública. Esta
magistratura le permite advertir de forma anticipada
a las autoridades o a la sociedad sobre situaciones
de riesgo, para asegurar la prevalencia del bien
común, el interés general, el imperio de la ley, o
para orientar de manera pedagógica a la opinión
pública y ciudadana. Las actuaciones enmarcadas
en la Magistratura de Opinión deben responder de
manera exclusiva al desarrollo de las funciones
misionales de las personerías, y por lo tanto, no
pueden responder a propósitos políticos particulares.
Artículo 11. Dispóngase la creación de un
Sistema de Información de las Personerías
municipales administrado por la Federación
Nacional de Personerías de Colombia, el cual su vez
se articulará con el Sistema de Alertas Tempranas de
la Defensoría de Pueblo.
Parágrafo 1°. Dicho sistema soportará las
funciones misionales en los procesos preventivos,
disciplinarios y de seguimiento a la violación de los
derechos humanos, la participación ciudadana y la
garantía efectiva de derechos.
Parágrafo 2°. En el cumplimiento de la
función preventiva, el Personero deberá mostrar
diligencia y efectividad, siendo para ello el
Sistema de Información una herramienta, al cual la
Procuraduría General de la Nación tendrá acceso

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