Gaceta del Congreso del 08-09-2020 - Número 873 (Contenido completo) - 8 de Septiembre de 2020 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 849485117

Gaceta del Congreso del 08-09-2020 - Número 873 (Contenido completo)

Fecha de publicación08 Septiembre 2020
Número de Gaceta873
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXIX - Nº 873 Bogotá, D. C., martes, 8 de septiembre de 2020 EDICIÓN DE 10 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G a c e t a d e l C o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Gaceta del congreso 186 Lunes, 25 de abril de 2016 Página 1
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 186 Bogotá, D. C., lunes, 25 de abril de 2016 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
g
a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2016
SENADO
por medio de la cual se expide la ley del actor para
garantizar los derechos laborales, culturales y de
autor de los actores y actrices en Colombia.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto establecer un conjunto de medidas que garanticen
el ejercicio de la actuación como una profesión en Co-
lombia, protegiendo los derechos laborales, culturales
y de autor de los actores y actrices en sus creaciones,
conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y
obras artísticas.
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula
lo concerniente a la actuación como profesión, derechos
laborales y oportunidades de empleo, derechos de autor,
difusión del trabajo de los actores y régimen sancionato-
rio, entre otros; brindando herramientas para dignicar
esta labor por sus aportes culturales a la nación.
Parágrafo. La presente ley rige para todo tipo de
producciones o actividades que requieran de actores y
actrices para su realización, bien sean escénicas, tea-
trales, audiovisuales, sonoras o de doblaje.
Artículo 3°. Actor o actriz. Se considera actor para
efectos de esta ley, aquel creador que se sirve de su cuer-
po, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para
crear personajes e interpretaciones en producciones tea-
trales y todo tipo de expresiones artísticas y realizaciones
audiovisuales, radiales y demás medios. El actor o actriz
es titular de derechos morales y patrimoniales de autor.
Artículo 4°. Actor profesional. Para efectos de esta
ley se entiende por actor profesional aquel actor o ac-
triz que acredite alguno de los siguientes requisitos:
i) Título profesional de maestro en artes escénicas
o títulos anes;
ii) Experiencia de trabajo actoral mayor de diez
(10) años acumulados y certicados en cualquier me-
dio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de
Acreditación Actoral;
iii) Combinación entre educación informal, técni-
ca o tecnológica y, experiencia de trabajo actoral mí-
nimo de cinco (5) años acumulados y certicados en
cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el
Comité de Acreditación Actoral.
Artículo 5°. Ensayo, caracterización, actividad pre-
paratoria y conexa a la creación de personajes. Es toda
actividad propia de la actuación, mediante la cual el
actor o actriz prepara la creación o caracterización del
personaje, ensaya la realización de la obra, investiga,
estudia, memoriza guiones y realiza cualquier otra acti-
vidad relacionada con el mismo, en el lugar de trabajo
y fuera de él.
Artículo 6°. Creaciones artísticas como patrimo-
nio cultural. Las creaciones artísticas de los actores,
como agentes generadores de patrimonio cultural de
la nación, contribuyen a la construcción de identidad
cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo an-
terior, el trabajo de los actores profesionales debe ser
protegido y sus derechos garantizados por el Estado.
Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro
y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son
bienes de interés cultural.
Artículo 7°. Roles en creaciones artísticas. Entién-
dase por creaciones artísticas:
– Rol protagónico: Personaje interpretado por un
actor o actriz, alrededor del cual gira la trama central
de la producción.
– Rol coprotagónico o antagónico: Personaje inter-
pretado por un actor o actriz que, teniendo su propia
historia dentro de la trama, esta gira alrededor de los
protagonistas.
PONENCIAS
PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL
PROYECTO DE LEY NÚMERO 132 DE 2020
SENADO
por medio de la cual se garantiza la apropiación
digital en las personas con discapacidad a través
de una política pública nacional y se dictan otras
disposiciones.
AQUÍ VIVE LA DEMOCRACIA
Informe de ponencia para primer debate en Senado del proyecto de Ley 312 de
2020
“Por medio de la cual se garantiza la apropiación digital en las personas con
discapacidad a través de una política pública nacional y se dictan otras
disposiciones”.
1. Objeto
Garantizar el pleno desarrollo de la apropiación digital en las personas con
discapacidad, que permitan una mejor interacción social y productiva, frente a los retos
del siglo XXI y la sociedad globalizada.
Cabe anotar, que la presente iniciativa es de autoría principal de la Senadora Ruby
Helena Chagüi Spath con el apoyo de congresistas de distintos partidos.
2. Justificación normativa
Uno de los principales fundamentos de la Constitución Política es establecer que
Colombia es un Estado social de derecho, y que las autoridades deben asegurar que la
igualdad entre las personas sea real y efectiva a través de medidas a favor de grupos
que puedan ser discriminados.
Para las personas con discapacidad estos fundamentos fueron reforzado, primer lugar
mediante “la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad”, de la
Organización de las Naciones Unidas ONU, fue aprobada mediante la Ley 1346 de
2009, declarada exequible por la Honorable Corte Constitucional, mediante la Sentencia
C-293 del 22 de Abril de 2010, la cual “establece la obligación de adoptar las medidas
necesarias para garantizar la inclusión social y el respeto a los derechos de este grupo
poblacional. Esto supone que todas las autoridades tienen el deber de asegurar que las
políticas, planes, programas o cualquier otra iniciativa, incorporen ajustes que
garanticen que las personas con discapacidad efectivamente accedan y participen en
igualdad de condiciones con los demás ciudadanos” (MINTIC, 2012).
En segundo lugar “la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las
Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad”, de la Organización
de Estados Americanos OEA también constituyó un refuerzo a lo establecido en la
AQUÍ VIVE LA DEMOCRACIA
2002. Declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-401 de 2003.
En este orden de ideas, en la Constitución Política de Colombia se abordan los
siguientes artículos garantizando la inclusión social para las persona con discapacidad:
Artículo 13: “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su
condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad
manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.
Artículo 47: “El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración
social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la
atención especializada que requieran”.
Artículo 54: “Es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y
habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la
ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el
derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”.
Artículo 68: “La erradicación del analfabetismo y la educación de personas con
limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones
especiales del Estado”.
Las otras normas que existen dentro del ordenamiento jurídico que están orientadas a
garantizar los derechos de las personas con discapacidad son las siguientes:
En esta Ley se establecen mecanismos de integración social de las personas en
situación de discapacidad y se establecen como obligaciones ineludibles del Estado la
prevención, los cuidados médicos y sicológicos, la habilitación y la rehabilitación
adecuada, la educación apropiada, la orientación, la integración laboral, la garantía de
los derechos fundamentales económicos, culturales y sociales de las mismas personas.
Para estos efectos estarán obligados a participar para su eficaz realización, la
administración central, el sector descentralizado, las administraciones departamentales,
distritales y municipales, todas las corporaciones públicas y privadas del país.
Se define el deporte asociado de personas con limitaciones físicas, mentales o
sensoriales, se reforma la Ley 181 de 1995 y el Decreto 1228 de 1995, y se dictan otras

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