Gaceta del Congreso del 09-01-2002 - Número 03TDPL (Contenido completo) - 9 de Enero de 2002 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766897257

Gaceta del Congreso del 09-01-2002 - Número 03TDPL (Contenido completo)

Fecha de publicación09 Enero 2002
Número de Gaceta03
GACETA DEL CONGRESO 03 Miércoles 9 de enero de 2002 Página 1
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
SENADO Y CAMARA
G A C E T A D E L C O N G R E S O
AÑO XI - 03 Bogotá, D. C., miércoles 9 de enero de 2002 EDICION DE 24 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
MANUEL ENRIQUEZ ROSERO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
C A M A R A D E R E P R E S E N T A N T E
S
TEXTO DEFINITIVO AL PROYECTO DE LEY NUMERO
129 DE 2000 CAMARA, 019 DE 2000 SENADO
Aprobado en segundo debate en la sesión plenaria de la honorable
Cámara de Representantes el día miércoles 12 de diciembre
de 2001, por la cual se expide el Código Unico Disciplinario.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
LIBRO I
PARTE GENERAL
T I T U L O I
PRINCIPIOS RECTORES DE LA LEY DISCIPLINARIA
Artículo 1°. Titularidad de la potestad disciplinaria. El Estado es el
titular de la potestad disciplinaria.
Artículo 2°. Titularidad de la acción disciplinaria. Sin perjuicio del
poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación
y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las
oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con
potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado,
conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de
sus dependencias.
El titular de la acción disciplinaria en los eventos de los funcionarios
judiciales, es la jurisdicción disciplinaria.
La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda
surgir de la comisión de la falta.
Artículo 3°. Poder disciplinario preferente. La Procuraduría General
de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en
cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investiga-
ción o juzgamiento de competencia de los órganos de control discipli-
nario interno de las entidades públicas. Igualmente podrá asumir el
proceso en segunda instancia.
En virtud de la misma potestad, mediante decisión motivada, de
oficio o a petición de cualquier persona, podrá avocar el conocimiento
de aquellos asuntos que se tramitan internamente en las demás depen-
dencias del control disciplinario. También se procederá en la misma
forma cuando se desprenda del conocimiento de un proceso.
La Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la
Judicatura son competentes a prevención para conocer, hasta la termi-
nación del proceso, de las faltas atribuidas a los funcionarios de la rama
judicial, salvo los que tengan fuero constitucional.
Las personerías municipales y distritales tendrán frente a la adminis-
tración poder disciplinario preferente.
Artículo 4°. Legalidad. El servidor público y el particular en los casos
previstos en este código sólo serán investigados y sancionados
disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta
en la ley vigente al momento de su realización.
Artículo 5°. Ilicitud sustancial. La falta será antijurídica cuando
afecte el deber funcional sin justificación alguna.
Artículo 6°. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser
investigado por funcionario competente y con observancia formal y
material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los
términos de este código y de la ley que establezca la estructura y
organización del Ministerio Público.
Artículo 7°. Efecto general inmediato de las normas procesales. La
ley que fije la jurisdicción y competencia o determine lo concerniente a
la sustanciación y ritualidad del proceso se aplicará desde el momento
en que entre a regir, salvo lo que la misma ley determine.
Artículo 8°. Reconocimiento de la dignidad humana. Quien inter-
venga en la actuación disciplinaria será tratado con el respeto debido a
la dignidad inherente al ser humano.
Artículo 9°. Presunción de inocencia. A quien se atribuya una falta
disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabi-
lidad en fallo ejecutoriado.
Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del
investigado cuando no haya modo de eliminarla.
Artículo 10. Gratuidad de la actuación disciplinaria. Ninguna
actuación procesal causará erogación a quien intervenga en el proceso,
salvo el costo de las copias solicitadas por los sujetos procesales.
T E X T O S D E F I N I T I V O S
Página 2 Miércoles 9 de enero de 2002 GACETA DEL CONGRESO 03
Artículo 11. Ejecutoriedad. El destinatario de la ley disciplinaria
cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión
que tenga la misma fuerza vinculante, proferidos por autoridad compe-
tente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplina-
rios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación
distinta.
Lo anterior sin perjuicio de la revocatoria directa establecida en el
capítulo IV del título V del Libro IV de este Código.
Artículo 12. Celeridad de la actuación disciplinaria. El funcionario
competente impulsará oficiosamente la actuación disciplinaria y cum-
plirá estrictamente los términos previstos en este código.
Artículo 13. Culpabilidad. En materia disciplinaria queda proscrita
toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables
a título de dolo o culpa.
Artículo 14. Favorabilidad. En materia disciplinaria la ley permisiva
o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la
restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien esté
cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Carta Política.
Artículo 15. Igualdad ante la ley disciplinaria. Las autoridades
disciplinarias tratarán de modo igual a los destinatarios de la ley
disciplinaria, sin establecer discriminación alguna por razones de sexo,
raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o
filosófica.
Artículo 16. Función de la sanción disciplinaria. La sanción discipli-
naria tiene función preventiva y correctiva, para garantizar la efectivi-
dad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los
tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la
función pública.
Artículo 17. Derecho a la defensa. Durante la actuación disciplinaria
el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de
un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así
deberá procederse. Cuando se juzgue como persona ausente deberá estar
representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designará
defensor de oficio, que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de
las universidades reconocidas legalmente.
Artículo 18. Proporcionalidad. La sanción disciplinaria debe corres-
ponder a la gravedad de la falta cometida. En la graduación de la sanción
deben aplicarse los criterios que fija esta ley.
Artículo 19. Motivación. Toda decisión de fondo deberá motivarse.
Artículo 20. Interpretación de la ley disciplinaria. En la interpreta-
ción y aplicación de la ley disciplinaria el funcionario competente debe
tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la
justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad
material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las
personas que en él intervienen.
Artículo 21. Aplicación de principios e integración normativa. En la
aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios recto-
res contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto
en esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos
humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por
Colombia, y lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo,
Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no
contravengan la naturaleza del derecho disciplinario.
T I T U L O I I
LA LEY DISCIPLINARIA
CAPITULO PRIMERO
La Función Pública y la falta disciplinaria
Artículo 22. Garantía de la función pública. El sujeto disciplinable,
para salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad,
legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, pu-
blicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que debe obser-
var en el desempeño de su empleo, cargo o función, ejercerá los
derechos, cumplirá los deberes, respetará las prohibiciones y estará
sometido al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedi-
mentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución
Política y en las leyes.
Artículo 23. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria, y
por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspon-
diente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos
previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes,
extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y
violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedi-
mentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las
causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28
del presente ordenamiento.
CAPITULO SEGUNDO
Ambito de aplicación de la ley disciplinaria
Artículo 24. Ambito de aplicación de la ley disciplinaria. La ley
disciplinaria se aplicará a sus destinatarios cuando incurran en falta
disciplinaria dentro o fuera del territorio nacional.
CAPITULO TERCERO
Sujetos Disciplinables
Artículo 25. Destinatarios de la Ley Disciplinaria. Son destinatarios
de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren
retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53
del libro tercero de este código.
Los indígenas que administren recursos del Estado serán disciplina-
dos conforme a este Código.
Para los efectos de esta ley y en concordancia con el artículo 38 de la
Ley 489 de 1998, son servidores públicos disciplinables, los gerentes de
cooperativas, fundaciones, corporaciones y asociaciones que se creen y
organicen por el Estado o con su participación mayoritaria.
Artículo 26. Autores. Es autor quien cometa la falta disciplinaria o
determine a otro a cometerla, aun cuando los efectos de la conducta se
produzcan después de la dejación del cargo o función.
CAPITULO CUARTO
Formas de realización del comportamiento
Artículo 27. Acción y omisión. Las faltas disciplinarias se realizan por
acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o
función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones.
Cuando se tiene el deber jurídico de impedir un resultado, no evitarlo,
pudiendo hacerlo, equivale a producirlo.
CAPITULO QUINTO
Exclusión de la responsabilidad disciplinaria
Artículo 28. Causales de exclusión de la responsabilidad discipli-
naria. Está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la
conducta:
1. Por fuerza mayor o caso fortuito.
2. En estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de
mayor importancia que el sacrificado.
3. En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente
emitida con las formalidades legales.
4. Por salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el
cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, propor-
cionalidad y razonabilidad.
5. Por insuperable coacción ajena o miedo insuperable.
6. Con la convicción errada e invencible de que su conducta no
constituye falta disciplinaria.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR