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Gaceta del Congreso del 09-06-2010 - Número 319ICAP (Contenido completo)

Fecha de publicación09 Junio 2010
Número de Gaceta319
GACETA DEL CONGRESO 319 Miércoles, 9 de junio de 2010 Página 1
P O N E N C I A S
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XIX - Nº 319 Bogotá, D. C., miércoles, 9 de junio de 2010 EDICIÓN DE 64 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
C Á M A R A D E R E P R E S E N T A N T E
S
JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G A C E T A D E L C O N G R E S O
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
INFORME DE PONENCIA PARA SEGUNDO
DEBATE EN CÁMARA AL PROYECTO
DE LEY NÚMERO 255 DE 2009 CÁMARA,
197 DE 2008 SENADO
por la cual se adoptan medidas en materia
de descongestión judicial.
Bogotá D. C., junio de 2010
Doctor
ÉDGAR GÓMEZ ROMÁN
Presidente
Honorable Cámara de Representantes
Ciudad
Señor Presidente:
Los suscritos ponentes para segundo debate en
Cámara al Proyecto de ley número 255 de 2009 Cá-
mara – 197 de 2008 Senado, por la cual se adoptan
medidas en materia de descongestión judicial”, pre-
sentado por el señor Ministro del Interior y de Justi-
cia, doctor Fabio Valencia Cossio, en cumplimiento
del artículo 156 de la Ley 5ª de 1992, procedemos a
rendir el informe de ponencia correspondiente, pre-
vias algunas consideraciones destinadas a revisar,
ampliar y profundizar las que ya fueron realizadas en
la exposición de motivos y los debates suscitados en
el honorable Senado de la República y la Comisión
Primera de esta Corporación, sobre las disposiciones
con las que, mediante el proyecto, pretenden descon-
gestionar el sistema jurisdiccional colombiano.
En este orden de ideas, sometemos a considera-
ción de la honorable la Cámara de Representantes el
presente informe de ponencia, que está compuesto
por seis (6) apartes, de la siguiente manera:
I. Trámite del Proyecto en el honorable Congreso
de la República.

   -
bado por la honorable Comisión Primera de la Cá-
mara de Representantes.
-
do propuestas por la comisión de ponentes.
V. Proposición.
VI. Texto propuesto para cuarto debate al Proyec-
to de ley número 255 de 2009, Cámara, 197 de 2008,
Senado “por la cual se adoptan medidas en materia
de descongestión judicial”.
I. TRÁMITE DEL PROYECTO
EN EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fecha de radicación: 18 de noviembre de 2008.
Publicación Proyecto: Gaceta del Congreso nú-
mero 825 de 2008.
Ponente primer debate: honorable Senador Javier
Cáceres Leal.
Publicación ponencia primer debate: Gaceta del
Congreso 481 de 2008.
Primer debate: Acta número 47 de 16 de junio de
2009.
Publicación ponencia segundo debate: Gaceta del
Congreso 1257 de 2008.
Segundo debate: Acta número 28 de 16 de di-
ciembre de 2009 – Gaceta del Congreso 47 de 2010
Publicación ponencia tercer debate: Gaceta del
Congreso 262 de 2010.
Tercer debate: 3 de junio de 2010.
II. OBJETO Y JUSTIFICACIÓN
DEL PROYECTO
El proyecto de ley sometido a su consideración,
como bien lo anuncia su título y como se consigna-
rá en la exposición de motivos, se ocupa de dictar
medidas encaminadas a combatir la congestión judi-
cial que ha venido afectando de manera creciente y
evidente a los despachos judiciales del país y, por lo
tanto, a los usuarios de ese sistema judicial.
Así, el Gobierno Nacional, consciente de la ne-
cesidad de encontrar soluciones a tan grave proble-
mática, relacionada, ni más ni menos, con el derecho
fundamental de acceso al servicio público de admi-
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nistración de justicia, ha venido proponiendo una se-
rie de medidas o soluciones multidisciplinarias, para
lo cual ha acudido a diversos criterios en sede admi-
nistrativa y legislativa.
En esta oportunidad, acudiendo a la necesidad de
adoptar medidas de orden legislativo para hacer más
efectiva la justicia, ha tenido como propósito atender
a los siguientes criterios:
    -
tes;
 -
nocer el derecho fundamental de acceso a la justicia,
consistente en el fortalecimiento de la conciliación
como mecanismo alternativo de resolución de con-

c) La racionalización del aparato judicial para la
emisión de decisiones.
III. CONTENIDO DEL TEXTO APROBADO
POR LA COMISIÓN PRIMERA
DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES
La iniciativa, tal y como fue aprobada en la Comi-
sión Primera de la honorable Cámara de Represen-
tantes, contiene ciento tres (103) artículos, divididos
en nueve (9) Capítulos, los cuales se encargan de in-

regímenes de los procesos civiles, laborales, penales,
contencioso administrativos, electorales – en sede
jurisdiccional-, de extinción de dominio, de concilia-
ción extrajudicial, así como especiales atribuciones
al Consejo Superior de la Judicatura y otras medidas
aplicables a la generalidad de los procesos, como a
continuación se detalla:
A. CAPÍTULO I Reformas al Código de Proce-
dimiento Civil (En adelante C. P. C.)
    -
caciones:
Artículos 1° y 2°. Con el propósito de asignar
la competencia a los jueces municipales de peque-
ñas causas y competencia múltiple, creados por la
Ley Estatutaria 1285 de 2009, por la cual se reformó
la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración
          
artículo 14 A del C. P. C., distribuyendo las compe-
tencias actuales de los jueces municipales entre estos
y aquellos.
Artículo 3°.-
lo 20 del C. P. C., con el propósito de determinar la
cuantía, no por el valor de la pretensión más cuan-
tiosa, como actualmente se contempla, sino por la
sumatoria de las pretensiones, criterio que otorga la
mayor claridad al momento de instaurar una deman-
da y determinar la competencia por su cuantía.
Artículo 4°. Con el propósito de descongestionar
las salas de decisión en los Tribunales y en la Cor-
te Suprema de Justicia, evitando que deban reunirse
para adoptar decisiones que pueden ser competencia
-
ca el artículo 29 del C. P. C., en el sentido de limitar
las decisiones que toman dichas salas a las de mayor
trascendencia para las partes; es decir, las sentencias
y, los autos que resuelvan la apelación contra el que
  -
dada o por evidente falta de legitimación en la cau-
sa; o, contra el que rechace o resuelva el incidente
de liquidación de perjuicios de condena impuesta en
abstracto. Así, el Magistrado “sustanciador”, dictará
los demás autos que no correspondan a las salas de
decisión.
     -
risprudencia o cuando se trate de asuntos de trascen-
dencia nacional, la sala plena especializada podrá
decidir la apelación de los contraautos o sentencias,
cuando así lo solicite el magistrado sustanciador.
Artículo 5°. Para garantizar el uso razonable de
la jurisdicción, se reforma el artículo 85 del C. P. C.,
ordenándole al juez el rechazo de plano de la deman-
da, cuando de la lectura y análisis de la misma, y de
sus anexos, resulte evidente la falta de fundamento

o por falta de legitimación en la causa.
Además, para lograr la mayor celeridad y garan-
tía a los demandantes, se incorpora la posibilidad de
que, cuando el rechazo se deba a falta de jurisdic-
ción, el juez envíe directamente el proceso a quien
considere competente.
Artículo 6°.   -
madas excepciones mixtas, las cuales pueden ser

del C. P. C., adicionándose la prescripción extinti-
va y falta de legitimación en la causa, las cuales se
decidirán mediante sentencia anticipada, en caso de
prosperar, teniendo en cuenta que su contenido es de
derecho sustancial, dejando a salvo, de esta manera,
la interposición de recursos, particularmente los ex-
traordinarios.
Artículo 7°.       
máximo para que un proceso sea resuelto, se incor-
pora un parágrafo en el artículo 144 del C.P.C., en el
cual se establece que vencido el término de un año
en primera instancia, o de seis meses para el juez
o magistrado de segunda instancia, sin que se haya
proferido la correspondiente sentencia, el asunto
pasará al conocimiento de otro juez, quien contará
con el término máximo de dos meses para proferir
la correspondiente sentencia. Además, para hacer
cumplir esta norma se establecen unas sanciones dis-
ciplinarias y pecuniarias a quienes incumplan dicha
obligación.
Artículo 8°.     
P. C. para permitir que las copias informales aporta-
das al proceso, cuyos originales hayan sido suscritos,
manuscritos o elaborados por la parte contra quien se
oponen, si esta no las tacha de falsas, también gocen
de autenticidad.
Artículo 9°. Para evitar el desgaste de los funcio-
narios judiciales en la recepción de la multiplicidad
de testimonios solicitados dentro del proceso civil,
que en muchas ocasiones no tienen el valor proba-
torio aducido por las partes, y con el propósito de
asegurar el material probatorio para un eventual pro-
ceso, mediante la reforma al artículo 298 del C. P. C.
se autoriza, sin limitaciones, la recepción de testimo-
nios extraprocesales con citación de la futura contra-
parte, los cuales podrán ser practicados ante notario.
Artículo 10.
C., en el sentido de autorizar la práctica de pruebas
anticipadas ante notario pruebas extraprocesales, con
-
parte y con observancia de las reglas sobre práctica y
contradicción establecidas en el código.
Artículo 11. Teniendo en cuenta que con la re-
forma introducida al artículo 29 del C.P.C., la com-
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petencia del magistrado sustanciador se extiende a
la resolución de la apelación de autos y decisión de
recursos de queja, es preciso excluir estas providen-
cias del recurso de reposición en el artículo 248 del
C.P.C., además, por sugerencia del gremio de jueces,

todos los autos por los cuales se resuelve un recur-
so de apelación y queja, independientemente de que
sean dictados por jueces.
Artículo 12. 
autos apelables previstos en el actual artículo 351
del C.P.C., se establece como apelable únicamente
el auto que niegue la intervención de terceros o de
sucesores procesales y no el que resuelva sobre su
citación, como hoy lo prevé la norma, toda vez que
lo que realmente resulta trascendente es la negativa a
atender su intervención, en cuanto ello compromete
el acceso a la administración de justicia. Así mismo,
se conserva la apelabilidad del auto que declare la
nulidad y no el que resuelva sobre ello, pues consa-
grar el recurso para la providencia que niega su de-
creto estimula formulación de solicitudes de nulidad
y sus recursos de alzada consiguientes. En este sen-
tido es importante recordar que, de todas maneras, el
juez de segunda instancia, al resolver el recurso de
apelación de la sentencia, ejerce control sobre tales
providencias de aceptación de intervención de terce-
ros y negativas a declarar nulidades.
De otra parte, se establece de manera expresa
la procedencia del recurso de apelación contra las
decisiones que en primera instancia y con carácter
   
dispone la Ley 1185 de 2009, Estatutaria de Admi-
nistración de Justicia.
Artículo 13. En consideración a la gran asertivi-
dad de los jueces de primera instancia, mediante este

sentido de que la apelación de sentencias se conce-
derá en el efecto devolutivo, salvo algunas excepcio-
nes, estableciendo que hasta tanto no se resuelva la
apelación no habrá entrega de dineros ni bienes.
Artículo 14. En el trámite de apelación de sen-
tencias contenido en el artículo 360 del C. P. C., se
posibilita que en la audiencia correspondiente, si
fuere posible, la sala dicte la respectiva sentencia. De
manera adicional se conmina la asistencia de los Ma-
gistrados a las audiencias, castigando la inasistencia
como falta gravísima y convirtiéndola en causal de
nulidad de la audiencia.
Artículo 15.      
trámite de súplica señalado en el artículo 363 del C.
P. C., se establece que esta será resuelta por el ma-
gistrado que le siga en turno, en lugar de la sala dual,
que hoy conoce del mismo. Y, dado que se le asigna
competencia al magistrado sustanciador para resol-
ver como juez unipersonal los recursos de apelación
y de queja, se exceptúan del recurso de súplica di-
chas providencias, como también lo fue del recurso
de reposición.
Artículo 16. Comoquiera que con el Proyecto se
  
en los dos siguientes artículos, es preciso posibilitar,
en el artículo 366 del C. P. C., la formulación del
recurso de casación contra las sentencias proferidas
en los procesos verbales de mayor cuantía, a excep-
ción de los consagrados en el artículo 427 del mismo
código y los que hoy se tramitan como abreviados y,
que no son objeto de casación.
Artículo 17. Con el propósito de exigir la mayor
lealtad y seriedad a las partes dentro del proceso, se
      
de ampliar la condena en costas a quien se le resuel-
va desfavorablemente un recurso de súplica, queja o
anulación, o un incidente, la formulación de excep-
ciones previas, una solicitud de nulidad o un amparo
de pobreza, sin perjuicio de los otros eventos en los
que haya lugar a la condena en costas por temeridad.
Artículos 18, 18, 20, 21, 22 y 23. De acuerdo
con la orden impartida por el legislador en el artículo
 
el artículo 4º de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de
Administración de Justicia, con el presente proyecto
-
ción del proceso civil en el proceso verbal. Así, con
las reformas introducidas a los artículos 396, 397 y
      -
sidual de aplicar el procedimiento ordinario a todo
asunto que no esté sometido a un trámite especial,
en el sentido de que estos asuntos se tramiten por el
proceso verbal. Con estas normas, además, se persi-
gue una mayor celeridad en la solución de las con-
troversias hoy dirimidas mediante el procedimiento
ordinario, que, como se sabe, consagra tiempos pro-
cesales muy prolongados.
Artículo 24.   
el verbal, y dadas las limitaciones que actualmente
tiene este procedimiento para los procesos declara-
   
sentido de adecuar el trámite de incidentes y otros
especiales del proceso verbal, a la nueva realidad.
Así, por ejemplo, se elimina la imposibilidad de pre-
sentar demanda de reconvención.
Artículo 25. Con el propósito de hacer más ex-
pedita la apelación de los autos proferidos dentro
del proceso verbal, en el artículo 434 del C. P. C., se
    -
tablecer que el trámite y la decisión de esta sea por
escrito, lo cual resulta más expedito para la segunda
instancia; y en segundo lugar, se crea un parágrafo
disponiendo que tanto en primera como en segunda
instancia, en el acta respectiva solo se incorpore su
parte resolutiva, quedando, desde luego, memoria de
las motivaciones en la correspondiente grabación.
Artículo 26. Con el propósito de no tener que
acudir al dispendioso trámite de las excepciones de
mérito para cuestionar aspectos formales del título
ejecutivo, en el artículo 497 del C. P. C., se dispone
que tales cuestionamientos formales, que de por sí no
requieren actividad probatoria, se formulen por vía
del recurso de reposición del mandamiento ejecuti-
-
so que el juez deba hacer en la respectiva sentencia.
Artículo 27. Para agilizar el trámite del proceso
ejecutivo, cuando el ejecutado ha guardado silencio,
evitando que el juez tenga que someter a turno con las
demás sentencias la simple orden de seguir adelante la
 
sentido de disponer que en ese caso la orden de seguir
adelante la ejecución se haga por medio de auto y no por
medio de sentencia.
Artículo 28. En aras de evitar el dilatado trámite
que hoy tienen las excepciones en el proceso ejecuti-
vo, se establece, en el artículo 510 del C. P. C., que las

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