Gaceta del Congreso del 09-08-2004 - Número 416PL (Contenido completo) - 9 de Agosto de 2004 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766909185

Gaceta del Congreso del 09-08-2004 - Número 416PL (Contenido completo)

Fecha de publicación09 Agosto 2004
Número de Gaceta416
GACETA DEL CONGRESO 416 Lunes 9 de agosto de 2004 Página 1
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CAMARA
G A C E T A D E L C O N G R E S O
AÑO XIII - Nº 416 Bogotá, D. C., lunes 9 de agosto de 2004 EDICION DE 36 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
S E N A D O D E L A R E P U B L I C A
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
P R O Y E C T O S D E L E Y
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
www.camara.gov.co
PROYECTO DE LEY NUMERO 31 DE 2004 SENADO
por el cual se realizan modificaciones al Sistema General
de Seguridad Social en Salud.
El Congreso de la República
DECRETA:
CAPITULO I
Normas generales
Artículo 1°. Objeto. La presente ley modifica el Sistema General de
Seguridad Social en Salud con los siguientes objetivos:
a) Reorganizar el Sistema General de Seguridad Social en Salud bajo
una misma operatividad para todos los regímenes y modalidades de
afiliación y asegurarle una estructura que establezca las funciones y
competencias de las instituciones involucradas;
b) Reestructurar el financiamiento del Sistema General de Seguridad
Social en Salud;
c) Lograr la universalidad en la cobertura mediante el aseguramiento
y a través de este, el acceso real a los servicios de salud individuales o
colectivos expresamente definidos en los Planes de Beneficios y en este
contexto fortalecer el aseguramiento público;
d) Desarrollar los mecanismos e instrumentos necesarios para el
fortalecimiento y la ejecución de las políticas, planes y proyectos de la
salud pública de forma integral y coherente;
e) Reestructurar e implementar un sistema efectivo de vigilancia y
control;
f) Fortalecer y facilitar el Sistema de Información del Sistema General
de Seguridad Social en Salud;
g) Determinar las políticas de formación, y desempeño del Recurso
Humano del sector de la salud;
h) Fortalecer la capacidad de rectoría, regulación y seguimiento del
Ministerio de la Protección Social.
CAPITULO II
Definiciones
Artículo 2°. Salud Pública. La Salud Pública es el conjunto de
políticas que buscan garantizar la salud de la población por medio de
acciones dirigidas a la colectividad y al individuo, siendo uno de los
componentes e indicador de las mejores condiciones de vida y bienestar
del desarrollo del país bajo la rectoría del Estado y la participación
responsable de todos lo sectores y la comunidad.
Para lograr la garantía efectiva de este derecho universal, la sociedad
con la rectoría del estado y la participación organizada de todos los
sectores debe desarrollar el conjunto tanto de conocimientos como de
políticas requeridas para:
a) La comprensión de los problemas que alteran el bienestar;
b) La detección, prevención y control de las enfermedades;
c) El acceso a los servicios de atención, tratamiento y rehabilitación
de la enfermedad y problemas de la salud;
d) El control de vectores y factores de riesgo ambientales para la salud.
Artículo 3°. Sistema General de Seguridad Social en Salud. El
Sistema General de Seguridad en Salud: Es el conjunto de mecanismos
que se han establecido para garantizarle a toda la población un
mejoramiento de la calidad de vida a través de la prestación de servicios
y la implementación de acciones que se desarrollan para ayudar a las
personas, familias y comunidades a manejar los riesgos socioeconómicos
y dar apoyo a las personas de escasos recursos económicos.
Artículo 4°. Aseguramiento. El aseguramiento en salud es el principal
mecanismo que permite proteger la población de las contingencias que
afectan su salud, garantizando un adecuado manejo del riesgo a todos los
habitantes del territorio nacional mediante la provisión de un plan de
beneficios preestablecido.
Artículo 5°. Nuevo Régimen Subsidiado. El Nuevo Régimen Subsidiado
es el resultante de unificar los diversos sistemas de subsidios en salud,
con el objeto de asegurar el ingreso de toda la población al sistema en
condiciones equitativas.
Artículo 6°. Fondo Territorial Colombia para la Salud, Focos. El
Fondo Territorial Colombia para la Salud, Focos, será una cuenta adscrita
al Ministerio de la Protección Social, administrada por fiducia pública,
creada para agrupar los recursos públicos destinados al financiamiento
de la Salud Pública Colectiva y el Nuevo Régimen Subsidiado a nivel
nacional, con el objeto de permitir una verdadera equidad financiera en
la asignación de los recursos públicos, agilizar los flujos financieros y
hacer los procesos contractuales transparentes y expeditos.
Artículo 7°. Del Fondo de Garantía para la Prestación de los
Servicios de Salud. El Fondo de Garantía para la Prestación de los
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Servicios de Salud es una fiducia pública, para la protección y agilización
del flujo de los recursos entre las Entidades Promotoras de Salud y las
Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.
Artículo 8°. Planes de Beneficios. Los Planes de Beneficios del
Sistema General de Seguridad Social son el conjunto de prestaciones
asistenciales y económicas en salud que componen la atención integral
a la población que incluye actividades de información, educación,
promoción de la salud y prevención, diagnóstico, tratamiento y
rehabilitación de la enfermedad.
Artículo 9°. Redes de Prestación de Servicios. Las redes de prestación
de servicios serán alianzas integradas por entidades habilitadas de
diferente nivel y tipo de servicios, ubicadas en un espacio poblacional
definido que aseguren la prestación oportuna, integral y de calidad del
Plan de Beneficios con el apoyo de normas operacionales, para una
población determinada en un territorio contiguo.
Artículo 10. Sistema de Identificación Nacional de Usuarios, SINU.
El Sistema de Identificación Nacional de Usuarios, INU, es el sistema
de registro de todos los nacionales y sus condiciones de afiliación al
Sistema General de Seguridad Social en Salud y el de la Protección
Social.
Artículo 11. Enfermedades de Alto Costo.
Las enfermedades de alto costo son aquellas cuyo tratamiento genera
en un período de tiempo determinado un gasto en salud que no solamente
afecta la estabilidad económica de las familias, sino también desequilibra
financieramente al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
CAPITULO III
Organización del Sistema General
de Seguridad Social en Salud
Artículo 12. Del Ministerio de la Protección Social. Sin perjuicio de
las demás funciones que le asigna la ley, en el Sistema General de
Seguridad Social en Salud el Ministerio de la Protección Social tendrá a
su cargo la rectoría y dirección del Sistema General de Seguridad Social
en Salud. Para ello deberá:
a) Formular y adoptar las políticas de salud pública de acuerdo con los
planes y programas de desarrollo económico, social y ambiental que
apruebe el Congreso de la República;
b) Dirigir las estrategias, programas y planes del Sistema General de
Seguridad Social en Salud;
c) Definir las políticas de Salud Pública Colectiva y establecer las
acciones prioritarias;
d) Para la ejecución de las políticas de salud, realizará la coordinación
intersectorial con las entidades de gobierno no integrantes del Sistema
General de Seguridad Social en Salud;
e) Desarrollar el Registro Especial de Redes de Servicios de Salud, por
medio del cual se identifican los servicios que se entregan a las poblaciones,
para lo cual el Gobierno expedirá la reglamentación respectiva.
Artículo 13. Del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. El
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud es un organismo de
dirección del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de carácter
permanente, conformado por 13 miembros. Serán miembros del Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud:
1. El Ministro de la Protección Social, quien lo presidirá y tendrá poder
de veto.
2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, o su delegado.
3. Un representante del señor Presidente de la República.
4. Sendos representantes de las entidades departamentales y
municipales de salud.
5. Dos representantes de los empleadores, uno de los cuales representará
la pequeña y mediana empresa y otras formas asociativas.
6. Dos representantes por los trabajadores, uno de los cuales representará
a los pensionados.
7. El representante legal del Instituto de Seguros Sociales.
8. Un (1) representante por las Entidades Promotoras de Salud,
diferentes del Instituto de Seguros Sociales.
9. Un (1) representante de las Instituciones Prestadoras de Servicios
de Salud.
10. Un (1) representante de los profesionales del área de la salud, de
la asociación mayoritaria.
11. Un (1) representante de las asociaciones de usuarios de servicios
de salud del sector rural.
Parágrafo 1°. El Gobierno reglamentará los mecanismos de selección
de los representantes no gubernamentales para un período de cuatro años.
Parágrafo 2°. De cualquier manera, en la primera selección que haga
el Gobierno Nacional, tres de los representantes escogidos lo serán para
un período de dos años, luego del cual podrán ser o no nuevamente
seleccionados para el término de cuatro años.
Artículo 14. Funciones del Consejo Nacional de Seguridad Social en
Salud. A partir de la vigencia de la presente ley, el Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud tendrá las siguientes funciones:
a) Definir el Plan Obligatorio de Salud para los afiliados según las
normas de los Regímenes Contributivo y el Nuevo Subsidiado, de
acuerdo con los criterios del capítulo tercero del primer título del segundo
libro de la Ley 100;
b) Adoptar el monto de la cotización de los afiliados del Sistema,
dentro de los límites previstos en el artículo 204 de la Ley 100;
c) Adoptar el valor de la Unidad de Pago por Capitación según lo
dispuesto en el artículo 182 del libro segundo de la Ley 100;
d) Adoptar el valor por beneficiario del régimen de subsidios en salud;
e) Adoptar el listado de medicamentos esenciales y genéricos que
harán parte de los Planes de Beneficios;
f) Definir los criterios generales de selección de los beneficiarios del
Nuevo Régimen Subsidiado por parte de las entidades territoriales,
dando la debida prioridad a los grupos de personas de escasos recursos
económicos y vulnerables y de conformidad con lo dispuesto en la Ley;
g) Definir el régimen de pagos compartidos de que tratan el numeral
3 del artículo 160 y los artículos 164 y 187 de la Ley 100;
h) Definir el régimen que deberán aplicar las Entidades Promotoras de
Salud para el reconocimiento y pago de las incapacidades originadas en
enfermedad general y de las licencias de maternidad a los afiliados según
las normas del Régimen Contributivo.
i) Definir las medidas necesarias para evitar la selección adversa y
selección de riesgo de usuarios por parte de las entidades promotoras de
salud y una distribución inequitativa de los costos de la atención de los
distintos tipos de riesgo;
j) Recomendar el régimen y los criterios que debe adoptar el Gobierno
Nacional para establecer las tarifas de los servicios prestados en los casos
de riesgos catastróficos, accidentes de tránsito y atención inicial de
urgencias;
k) Presentar ante las Comisiones Séptimas de Senado y Cámara, un
informe anual sobre la evolución del Sistema General de Seguridad
Social en Salud;
l) Adoptar su propio reglamento;
m) Las demás que le sean asignadas por ley o que sean necesarias para
el adecuado funcionamiento del Consejo.
Parágrafo 1°. Las decisiones anteriores que tengan implicaciones
fiscales y sobre la calidad del servicio público de salud requerirán el
concepto favorable del Ministro de la Protección Social.
Parágrafo 2°. El valor de pagos compartidos y de la Unidad de Pago
por Capitación, serán revisados por lo menos una vez por año, antes de
iniciar la siguiente vigencia fiscal. En caso de que no se haya revisado la
Unidad de Pago por Capitación al comenzar el año, esta se ajustará en
forma automática en una proporción igual al incremento porcentual del
salario mínimo aprobado por el Gobierno Nacional el año inmediatamente
anterior.
Parágrafo 3°. Las demás funciones que la Ley 100 le definía al
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y que no se encuentren
en el anterior listado desaparecen.
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Artículo 15. De la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud. El Consejo contará con una Secretaría
Técnica, de carácter permanente, responsable de presentar al Consejo sus
recomendaciones para la toma de decisiones. La Secretaría Técnica
contratará de manera ininterrumpida los siguientes estudios que aseguren
el soporte técnico al Consejo:
1. Evaluación de tecnología.
2. Evaluación financiera.
3. Evaluación de planes de beneficios.
Para el logro de sus responsabilidades, la Secretaría Técnica contará
con comisiones ad-hoc conformadas por expertos en las áreas de estudios
técnicos señalados en el párrafo anterior.
Parágrafo 1°. Serán asesores permanentes de la Secretaría Técnica del
Consejo: un representante de la Academia Nacional de Medicina, uno de
la Federación Médica Colombiana, uno de la Asociación Colombiana de
Facultades de Medicina, uno de la Asociación Colombiana de Hospitales
y uno en representación de las Facultades de Salud Pública y otro en
representación de los Colegios Nacionales de Profesionales. Estos
representados serán escogidos autónomamente por cada una de estas
agremiaciones.
Artículo 16. Financiamiento de la Secretaría Técnica. Para el
funcionamiento de la Secretaría Técnica se creará un fondo adscrito al
Ministerio de la Protección Social, que se financiará mediante concurrencia
de aportes de este último y de los actores del Sistema. El Gobierno
Nacional reglamentará la materia.
Artículo 17. De los Departamentos y el Distrito Capital. Sin perjuicio
de las demás funciones que les asigna la ley, en el Sistema General de
Seguridad Social en Salud los Departamentos y el Distrito Capital
tendrán las funciones de:
a) Inspección, Vigilancia y Control con capacidad sancionatoria por
delegación del Gobierno Nacional;
b) Organizar y administrar el Registro de Habilitación de Instituciones
Prestadoras de Salud en su territorio, como lo establece el Decreto 2309
de 2002;
c) Organizar y administrar el Registro Especial de Redes de Servicios,
de acuerdo con los lineamientos del Ministerio de la Protección Social;
d) Adoptar, controlar y vigilar los lineamientos trazados por el
Ministerio de la Protección Social en lo relativo al Plan de Salud Pública
Colectiva, frente a la situación de salud pública departamental.
Artículo 18. De los municipios y distritos. (Ley 715 y reglamentarios
de Ley 10). Sin perjuicio de las demás funciones que le asigna la ley, en
el Sistema General de Seguridad Social en Salud los Municipios tendrán
las funciones de:
a) Diseñar y ejecutar el Plan de Salud Pública Colectiva del Municipio,
el cual deberá articularse con el del Departamento, de acuerdo con los
lineamientos establecidos por el Ministerio de la Protección Social;
b) Vigilar y controlar las acciones de prevención y promoción dirigidas
al individuo que serán entregadas como parte del plan de beneficios tanto
en el Régimen Contributivo como en el Nuevo Subsidiado;
c) Aplicar el instrumento de caracterización socioeconómica de la
población utilizando para este fin el instrumento Sistema de Identificación
de Beneficiarios - Sisbén;
d) Remitir al Sistema de Identificación Nacional de Usuarios, SINU,
del Ministerio de la Protección Social, la información de la caracterización
socioeconómica de la población, de acuerdo a la normativa vigente para
tal fin;
e) Difundir públicamente los resultados de la selección de las entidades
promotoras de salud para el Nuevo Régimen Subsidiado;
f) Convocar a la población objeto del subsidio para que mediante
participación popular para elegir una sola Entidad Promotora de Salud
del Nuevo Régimen Subsidiado, en aquellos municipios con población
menor a 100.000 habitantes;
g) Convocar a la población a proceso de selección y afiliación en las
Entidades Promotoras de Salud del Nuevo Régimen Subsidiado, en
municipios con población mayor a 100.000 habitantes.
Artículo 19. El Instituto Nacional de Salud. Sin perjuicio de las demás
funciones que le asigna la ley, serán funciones del Instituto Nacional de
Salud:
a) Definir las estrategias para implementar las políticas de Salud
Pública Colectiva determinadas por el Ministerio de la Protección Social;
b) Vigilar y controlar la ejecución del Plan de Salud Pública Colectiva
señalado por el Ministerio de la Protección Social;
c) Realizar la monitoría de la ejecución de las estrategias incluidas en
la política de Salud Pública Colectiva;
d) Ejecutar la investigación básica, epidemiológica y económica
sobre las condiciones de salud de acuerdo a los lineamientos sobre las
prioridades identificadas por el Ministerio de la Protección Social;
e) Coordinar y Vigilar la Red Nacional de Laboratorios de Salud
Pública;
f) Establecer estrategias para prevenir, detectar e intervenir los riesgos
que conducen a lesiones y enfermedades de origen común, ambientales
y psicosociales que afectan a las personas o a las comunidades;
g) Dirigir la evaluación, seguimiento, asistencia, asesoría y control de
gestión de las entidades territoriales en relación con el Plan de Salud
Colectiva y el Sistema de Vigilancia en Salud Pública;
h) Establecer y determinar los factores de riesgo que inciden en la
salud y la calidad de vida;
i) Desarrollar las políticas, los programas y los proyectos tendientes
a la protección de la salud para prevenir, detectar e intervenir los riesgos
del ambiente, físicos, químicos y de consumo que afectan la salud y la
calidad de vida;
j) Coordinar y orientar el Sistema de Vigilancia en salud pública y de
control de enfermedades de obligatorio registro;
k) Desarrollar, en forma articulada con las entidades territoriales, las
Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y del Nuevo
Régimen Subsidiado, la evaluación, seguimiento, asistencia, asesoría y
control de gestión de las acciones de promoción de la salud y prevención
de la enfermedad y de otras de interés en salud pública, contenidas en los
Planes Obligatorios de Salud de los Regímenes Contributivo y Nuevo
Subsidiado;
l) Desarrollar las políticas y normas relacionadas con la salud sexual
y reproductiva.
m) Vigilar y controlar las acciones que en materia de prevención y
control de enfermedades y vigilancia en salud pública ejecuten las
entidades del sector y del Sistema General de Seguridad Social en Salud;
n) Emitir concepto toxicólogo sobre clasificación toxicóloga y
evaluación del riesgo de toxicidad de los productos que vayan a ser
utilizados en el país;
o) Desarrollar, ejecutar y apoyar proyectos o labores de control e
investigación de problemas de salud pública en el país, en coordinación
con las instituciones involucradas;
p) Desarrollar y mantener estrategias que permitan el suministro
oportuno de los productos biológicos necesarios para la ejecución del
Programa Ampliado de Inmunizaciones y el control de enfermedades de
importancia para la salud pública;
q) Las demás que le sean asignadas y que correspondan a la naturaleza
de la dependencia.
Artículo 20. Las Entidades Promotoras de Salud. Adicionalmente a lo
establecido en el artículo 180 de la Ley 100 de 1993, las Entidades
Promotoras de Salud podrán habilitarse para afiliar personas tanto del
Régimen Contributivo como del Nuevo Régimen Subsidiado.
Solo podrán habilitarse para operar como Entidades Promotoras de
Salud en el Nuevo Régimen Subsidiado las entidades públicas, las
entidades privadas con ánimo de lucro licenciadas para este efecto a la
fecha de la expedición de la presente ley, las entidades privadas sin ánimo
de lucro, las cajas de compensación familiar y las empresas solidarias de
salud.
El Ministerio de la Protección Social reglamentará en los noventa días
siguientes a la expedición de la presente ley los criterios de Habilitación

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