Gaceta del Congreso del 09-08-2019 - Número 716 (Contenido completo) - 9 de Agosto de 2019 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 807641365

Gaceta del Congreso del 09-08-2019 - Número 716 (Contenido completo)

Fecha de publicación09 Agosto 2019
Número de Gaceta716
PROYECTOS DE LEY
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXVIII - Nº 716 Bogotá, D. C., Viernes, 9 de agosto de 2019 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
        
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Gaceta del congreso 186 Lunes, 25 de abril de 2016 Página 1
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 186 Bogotá, D. C., lunes, 25 de abril de 2016 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
g
a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2016
SENADO
por medio de la cual se expide la ley del actor para
garantizar los derechos laborales, culturales y de
autor de los actores y actrices en Colombia.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto establecer un conjunto de medidas que garanticen
el ejercicio de la actuación como una profesión en Co-
lombia, protegiendo los derechos laborales, culturales
y de autor de los actores y actrices en sus creaciones,
conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y
obras artísticas.
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula
lo concerniente a la actuación como profesión, derechos
laborales y oportunidades de empleo, derechos de autor,
difusión del trabajo de los actores y régimen sancionato-
rio, entre otros; brindando herramientas para dignicar
esta labor por sus aportes culturales a la nación.
Parágrafo. La presente ley rige para todo tipo de
producciones o actividades que requieran de actores y
actrices para su realización, bien sean escénicas, tea-
trales, audiovisuales, sonoras o de doblaje.
Artículo 3°. Actor o actriz. Se considera actor para
efectos de esta ley, aquel creador que se sirve de su cuer-
po, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para
crear personajes e interpretaciones en producciones tea-
trales y todo tipo de expresiones artísticas y realizaciones
audiovisuales, radiales y demás medios. El actor o actriz
es titular de derechos morales y patrimoniales de autor.
Artículo 4°. Actor profesional. Para efectos de esta
ley se entiende por actor profesional aquel actor o ac-
triz que acredite alguno de los siguientes requisitos:
i) Título profesional de maestro en artes escénicas
o títulos anes;
ii) Experiencia de trabajo actoral mayor de diez
(10) años acumulados y certicados en cualquier me-
dio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de
Acreditación Actoral;
iii) Combinación entre educación informal, técni-
ca o tecnológica y, experiencia de trabajo actoral mí-
nimo de cinco (5) años acumulados y certicados en
cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el
Comité de Acreditación Actoral.
Artículo 5°. Ensayo, caracterización, actividad pre-
paratoria y conexa a la creación de personajes. Es toda
actividad propia de la actuación, mediante la cual el
actor o actriz prepara la creación o caracterización del
personaje, ensaya la realización de la obra, investiga,
estudia, memoriza guiones y realiza cualquier otra acti-
vidad relacionada con el mismo, en el lugar de trabajo
y fuera de él.
Artículo 6°. Creaciones artísticas como patrimo-
nio cultural. Las creaciones artísticas de los actores,
como agentes generadores de patrimonio cultural de
la nación, contribuyen a la construcción de identidad
cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo an-
terior, el trabajo de los actores profesionales debe ser
protegido y sus derechos garantizados por el Estado.
Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro
y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son
bienes de interés cultural.
Artículo 7°. Roles en creaciones artísticas. Entién-
dase por creaciones artísticas:
– Rol protagónico: Personaje interpretado por un
actor o actriz, alrededor del cual gira la trama central
de la producción.
– Rol coprotagónico o antagónico: Personaje inter-
pretado por un actor o actriz que, teniendo su propia
historia dentro de la trama, esta gira alrededor de los
protagonistas.
PROYECTO DE LEY NÚMERO 16
DE 2019 SENADO
por medio de la cual se adoptan normas sobre
plazos máximos de pago que estimulen el
fortalecimiento de las micro, pequeñas y medianas
empresas y se dictan otras disposiciones.
Bogotá, D. C., 23 de julio de 2019
Senador
LIDIO GARCÍA TURBAY
Presidente
Senado de la República
Asunto: Radicación Proyecto de ley número
26 de 2019 Senado, por medio de la cual se
adoptan normas sobre plazos máximos de pago
que estimulen el fortalecimiento de las micro,
pequeñas y medianas empresas y se dictan otras
disposiciones.
Honorable Presidente:
De conformidad con lo establecido en la Ley 5ª
de 1992, se presenta a consideración del honorable
Senado de la República de Colombia el siguiente
proyecto de ley:
Por medio de la cual se adoptan normas
sobre plazos máximos de pago que estimulen el
fortalecimiento de las micro, pequeñas y medianas
empresas y se dictan otras disposiciones.
Atentamente,
PROYECTO DE LEY NÚMERO 16 DE 2019
SENADO
por medio de la cual se adoptan normas sobre
plazos máximos de pago que estimulen el
fortalecimiento de las micro, pequeñas y medianas
empresas y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene
como objeto desarrollar el principio de buena fe
contractual y promoción de la libre competencia,
mediante la adopción de una serie de medidas que
protejan a las personas naturales y jurídicas que
tengan la calidad de micro, pequeñas y medianas
empresas, de ser sometidas a condiciones
contractuales gravosas en relación con los
procedimientos y plazos de pago y facturación
de sus operaciones comerciales, incorporando
la obligación de pago en plazos especiales
que estimulen el fortalecimiento de las micro,
pequeñas y medianas empresas.
Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Las
siguientes normas, aplicarán en todos los contratos
o actos mercantiles entre empresas o comerciantes,
incluyendo los contratos de compraventa y los de
suministro de bienes o servicios, en los que el
acreedor sea una micro o pequeña empresa, y el
deudor sea una mediana o gran empresa, así como
en los que el acreedor sea una mediana empresa y
el deudor sea una gran empresa, de conformidad
con la normatividad vigente para tal efecto.
Artículo 3°. Plazo máximo de pago. En todos
los contratos o actos mercantiles entre empresas
o comerciantes, incluyendo los contratos de
compraventa y los de suministro de bienes o
servicios, en las que el acreedor sea una micro
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o pequeña empresa y el deudor sea una mediana
o gran empresa, los pagos deberán realizarse en
un plazo máximo de treinta (30) días calendario,
contados a partir de la entrega de los bienes o
prestación de los servicios.
En contratos o actos mercantiles entre empresas
o comerciantes, incluyendo los contratos de
compraventa y los de suministro de bienes o
servicios, en los que el acreedor sea una mediana
empresa y el deudor sea una gran empresa, los
pagos deberán realizarse en un plazo máximo de
cuarenta y cinco (45) días calendario, contados
a partir de la entrega de los bienes o prestación
de los servicios. En este caso, las partes podrán
acordar plazos de pago superiores, siempre que
no constituyan abuso para el acreedor y que
los acuerdos sean registrados de acuerdo con el

tal efecto.
Las partes podrán acordar en el respectivo
contrato, que el anterior término sea contado a partir
de la recepción de la factura por parte del deudor,
siempre que este no desarrolle procedimientos y
condiciones abusivas en el trámite de las mismas.
En este caso, el acreedor deberá expedir y remitir
la factura dentro de los diez (10) días calendario
posteriores a la entrega de los bienes o prestación
del servicio.
Para estos efectos, se entenderá que la factura
remitida por medios electrónicos tendrá validez,
siempre que se encuentre garantizada la identidad
       
factura, y la recepción por el interesado. No
habrá lugar a rechazos de las facturas por temas
puramente formales o por razones diferentes a las
que la ley dispone. En desarrollo del principio de
       
contado a partir de la promulgación de esta ley,
para implantar los mecanismos administrativos
que eviten abusos en el procedimiento de recepción
de facturas, de suerte que no se generen barreras
 
mismas.
Parágrafo. El deudor contará con tres (3) días
calendario desde la recepción de la factura, para
manifestar las inconformidades que encuentre
sobre su contenido. Luego de transcurrido este
término sin que haya reclamo por parte del deudor,
la factura se entenderá irrevocablemente aceptada,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 773
Artículo 4°. Inecacia de las cláusulas
abusivas. La inclusión de cláusulas que
desconozcan abiertamente el plazo establecido en
      
derecho y no tendrán ningún efecto legal.
En su lugar, aplicarán los plazos de pago
de treinta (30) días o cuarenta y cinco (45) días
calendario contados a partir de la entrega de los
bienes o prestación del servicio, según sea el caso.
Artículo 5°. Fecha de pago. Para los efectos de
las disposiciones del presente título, se entenderá
como fecha de pago aquella en la que efectivamente
el acreedor ha recibido la suma de dinero o aquella
en la que se encuentre a disposición del acreedor
la suma de dinero acordada.
Cuando el pago se realice mediante transferencia
bancaria, el pago se entenderá realizado cuando la
suma de dinero se encuentre efectivamente en la
cuenta bancaria del acreedor.
Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo
no aplicará al pago efectuado mediante títulos
valores, contemplado en el artículo 882 del
Artículo 6°. Consecuencias del pago
inoportuno. 
plazos señalados en el artículo 3° de la presente
ley, se entenderá, para todos los efectos legales,
que el deudor ha incurrido en mora, lo cual
generará las siguientes consecuencias:
1. Desde el primer día de mora hasta la fecha
del pago efectivo, se generarán intereses de mora,
y se aplicará la tasa legal vigente.
2. Si el acreedor sufre algún daño o perjuicio
con ocasión de la demora en el pago por parte del
deudor, podrá reclamarle dichos daños o perjuicios
a este, siempre que sean demostrados o probados
por parte del acreedor.
El deudor podrá exonerarse de las consecuencias
consignadas en este artículo, si llegare a demostrar
que por caso fortuito, fuerza mayor o hecho de un
tercero, no pudo realizar el pago dentro del plazo
señalado.
Parágrafo. Cualquier cláusula o acuerdo
que desconozca el pago de intereses de mora
o que limiten la responsabilidad del deudor, se

tendrán ningún efecto legal.
Artículo 7°. Plazos máximos en contratos
estatales. En los contratos regidos por el estatuto
general de contratación, que celebren las entidades
del orden nacional con una micro, pequeña o
mediana empresa, según la normatividad vigente,
los pagos deberán realizarse en un plazo máximo
de sesenta (60) días calendario siguientes, a la
aceptación de la factura. Parágrafo 1°. En caso de
que la entidad pública no efectúe el pago a sus
proveedores dentro de los plazos mencionados
en este artículo, se generarán las consecuencias
previstas en el artículo 6° de la presente ley.
Parágrafo 2°. El cómputo de los plazos
establecidos en este artículo, estará sujeto a la
disponibilidad del Plan Anualizado de Caja (PAC)
con que cuenten las entidades estatales.
Artículo 8°. Sanciones. Los actos tendientes a
impedir u obstruir, o que efectivamente impidan
u obstruyan, el acceso de las micro, pequeñas o
medianas empresas a los mercados o a los canales
de comercialización, con el objeto de evadir la
aplicación de las normas contempladas en la
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presente Ley, podrán ser objeto de las sanciones
administrativas que haya a lugar, de conformidad
con la normatividad vigente en materia de
protección de la libre competencia.
Artículo 9°. Reporte de información de plazos
de pago. Las empresas grandes deberán reportar
los plazos promedios a los cuales les paga a sus
proveedores.
Artículo 10. Reconocimiento a la aplicación
de plazos máximos. El Gobierno nacional,
reglamentará reconocimientos, tales como, la
creación de un sello, para aquellas empresas
que en su práctica comercial atiendan, en plazos
menores o iguales a treinta (30) días calendario,
el pago de sus facturas a proveedores. De igual
manera el Gobierno nacional, elaborará y
publicará anualmente un listado de las empresas
y los tiempos en que cumplen con sus pagos,
otorgando el reconocimiento del que trata el
presente artículo para aquellas que se encuentren
en los primeros lugares.
Parágrafo. El Gobierno nacional, una vez
sea promulgada esta ley, tendrá un plazo de un
(1) año para reglamentar lo consignado en este

empresas que encabecen el listado anteriormente
mencionado.
Artículo 11. Régimen de transición. A partir de
la entrada en vigencia de las normas sobre plazos
máximos de pago establecidas en el presente
título, se tendrán en cuenta las siguientes reglas de
transición, en cuanto a los plazos de pago en los
que el acreedor sea una micro o pequeña empresa
y el deudor una mediana o gran empresa:
1. Durante el primer año de entrada en
vigencia, el plazo máximo para el pago será
de sesenta (60) días calendario, contados
a partir del suministro o, la entrega de
los bienes, la prestación del servicio o
recepción de la factura, según el caso.
2. Durante el segundo año de entrada en
vigencia, el plazo máximo para el pago será
de cuarenta y cinco (45) días calendario,
contados a partir de la entrega de los
bienes, prestación del servicio o recepción
de la factura, según el caso.
3. A partir del tercer año de entrada en
vigencia, el plazo máximo para el pago será
de treinta (30) días calendario, contados a
partir de la entrega de los bienes, prestación
del servicio o recepción de la factura, según
el caso.
Parágrafo 1°. En cuanto a los plazos de pago
en los que el acreedor sea una mediana empresa
y el deudor sea una gran empresa, aplicarán las
siguientes reglas de transición:
1. Durante el primer año de entrada en
vigencia, el plazo máximo para el pago será
de sesenta (60) días calendario, contados
a partir del suministro o, la entrega de
los bienes, la prestación del servicio o
recepción de la factura, según el caso.
2. A partir del segundo año de entrada en
vigencia, el plazo máximo para el pago será
de cuarenta y cinco (45) días calendario,
contados a partir de la entrega de los
bienes, prestación del servicio o recepción
de la factura, según el caso.
Parágrafo 2°. En relación con los contratos
estatales, se tendrán en cuenta las siguientes reglas
de transición:
1. Durante el primer y segundo año de entrada
en vigencia de las normas precedentes, el
plazo máximo para el pago será de noventa
(90) días calendario, contados a partir de la
aceptación de la factura.
2. A partir del tercer año de entrada en
vigencia de las normas precedentes, el
plazo máximo para el pago será de sesenta
(60) días calendario, contados a partir de la
aceptación de la factura.
Artículo 12. Excepciones. Exceptúense de las
disposiciones contenidas en el presente título:
1. Las operaciones donde consumidores

       
necesidad propia, privada, familiar o
doméstica y empresarial, siempre que no
esté ligada a su actividad económica, en
los términos del Estatuto de Protección al
Consumidor.
      
cualquier otro contrato en el cual los plazos
diferidos sean elementos de la esencia del
contrato respectivo.
3. Las obligaciones derivadas de procesos
concursales o de reestructuración
empresarial; y
4. Las facturas, cobros y recobros realizados
en el marco del Sistema General de
Seguridad Social en Salud.
Artículo 13. Vigencia y derogatorias. La
presente ley entrará a regir después de un (1) año
contado a partir de su promulgación y deroga
todas las disposiciones que le sean contrarias.
De los honorables Congresistas,

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