Gaceta del Congreso del 09-09-2005 - Número 596PL (Contenido completo) - 9 de Septiembre de 2005 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766877017

Gaceta del Congreso del 09-09-2005 - Número 596PL (Contenido completo)

Fecha de publicación09 Septiembre 2005
Número de Gaceta596
GACETA DEL CONGRESO 596 Viernes 9 de septiembre de 2005 Página 1
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CAMARA
G A C E T A D E L C O N G R E S O
AÑO XIV - Nº 596 Bogotá, D. C., viernes 9 de septiembre de 2005 EDICION DE 28 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
C A M A R A D E R E P R E S E N T A N T E
S
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
P R O Y E C T O S D E L E Y
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
www.camara.gov.co
PROYECTO DE LEY NUMERO 126 DE 2005 CAMARA
por la cual se regula la práctica del tatuaje y la perforación
– Body Piercing–.
T I T U L O I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°. Ambito de aplicación. Se encontrarán sujetas a las
disposiciones de la presente Ley, las personas y establecimientos en los
que dentro del territorio nacional, se adelanten actividades relacionadas
con la realización de tatuajes sobre la piel o la elaboración de
perforaciones, en el cuerpo con el propósito de colocar en dicha
perforación joyas diseñadas específicamente para esos efectos
(piercing).
Artículo 2°. Objeto. El objeto de la presente ley es la protección de
la salud de los usuarios en el proceso de práctica del tatuaje y/o la
perforación, así como la de regular el ejercicio de los profesionales
dedicados a la actividad, al igual que el de establecer los requisitos de
funcionamiento que deben cumplir los establecimientos en los que se
elaboren los procedimientos de tatuaje y perforación.
De igual modo regular el régimen aplicable para autorizaciones,
control e inspección de los establecimientos y su régimen sancionatorio.
Artículo 3°. Definiciones. Para los efectos de la presente ley se
adoptarán las siguientes definiciones:
a) Establecimiento de tatuaje o piercing. Es el establecimiento de
carácter comercial, en donde se llevan a cabo actividades de tatuaje y/
o piercing, lugar que deberá contar y cumplir con las condiciones
óptimas de diseño, organización, seguridad y salubridad que la
legislación vigente exige a establecimientos de esta naturaleza.
Para los efectos pertinentes para el desarrollo de la presente ley,
dichos lugares se asimilarán a los establecimientos de entidades
prestadoras de servicios de salud;
b) Tatuaje. Procedimiento o actividad de introducir un pigmento o
tintura vegetal en la epidermis, mediante pinchazos o punciones con
máquinas y extensiones de estas, diseñadas especialmente para elaborar
estos procedimientos, cuyo fin es el de producir una figura artística a
escogencia del usuario;
c) Piercing. Procedimiento consistente en perforar algún punto del
cuerpo humano con la ayuda de agujas diseñadas para tales efectos,
con la finalidad de insertar o atravesar por la piel, mucosas u otros
tejidos corporales una joya de body piercing;
d) Tatuadores y piercers. Personas dedicadas profesional y
exclusivamente a las actividades artísticas de tatuaje o piercing, que
cuentan con la capacidad y capacitación requerida, para el ejercicio de
estas actividades;
e) Esterilización. Proceso mediante el cual se destruyen todos los
microorganismos infecciosos mediante el uso de técnicas especiales o
sistemas autorizados, bajo estándares clínicamente aprobados;
f) Desinfección. Práctica de eliminación de microorganismos
mediante agentes químicos en objetos inanimados como instrumentos
y superficies, bajo estándares clínicamente aprobados;
g) Bioseguridad. Es el conjunto de medidas preventivas destinadas
a mantener el control de factores de riesgos laborales procedentes de
agentes biológicos, físicos o químicos logrando la prevención de
impactos nocivos asegurando que el desarrollo o producto final de
dichos procedimientos, no atenten contra la salud y seguridad de
trabajadores, clientes, visitantes y medio ambiente.
T I T U L O II
REQUISITOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS
Y CONDICIONES HIGIENICO-SANITARIAS
DE REALIZACION DE ESTAS PRACTICAS
Artículo 4°. Instalaciones y condiciones de los establecimientos:
1. Los establecimientos que realicen las prácticas reguladas en esta
ley contarán con las siguientes áreas debidamente señalizadas:
a) Area de espera;
b) Area de trabajo; que deberá garantizar la privacidad del usuario.
Su acceso estará restringido para el tatuador o piercer y los usuarios,
debiendo garantizar la privacidad de las prácticas. Los utensilios
requeridos para las prácticas deberán estar dispuestos dentro del área
de trabajo y conlleve los mínimos desplazamientos posibles;
c) Area de preparación del material; donde se realizan las tareas de
limpieza, esterilización, desinfección y preparación del instrumental.
Su acceso se limita al personal del establecimiento;
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d) Area de lavamanos con dispensador de jabón y toallas de un solo
uso;
e) Area de almacenamiento de productos de limpieza y vestimenta
personal.
2. Los establecimientos donde se realicen las prácticas de tatuaje y
perforación no son entidades prestadoras de servicios de salud, pero
deberán reunir las condiciones higiénico-sanitarias generales para esta
clase de procedimientos, tales como:
a) Permanecer limpios, desinfectados y ordenados;
b) Disponer de agua de consumo humano;
c) Iluminación natural o artificial suficiente;
d) Suelos, paredes y superficies de trabajo lisos de fácil limpieza
y desinfección. El mobiliario, sillones, camillas, etc., deberán
permitir fácil limpieza y desinfección y dispondrán de protector de
un solo uso;
e) Botiquín equipado con el material suficiente para prestar primeros
auxilios, así como de números telefónicos de emergencia;
f) Dispondrán de manual de bioseguridad y protocolos de
procedimientos, esterilización y limpieza;
g) Deberán cumplir con la legislación vigente sobre gestión de
residuos;
h) Las prohibiciones de la entrada y/o permanencia de animales, de
no consumir alimentos, de no fumar, ni ingerir bebidas embriagantes.
Artículo 5°. Condiciones de equipos e instrumental. Los instrumentos
utilizados para la elaboración de tatuajes o piercing deberán reunir las
condiciones higiénicas necesarias que prevengan la ocurrencia de
infecciones o contagio de enfermedades en la realización del
procedimiento.
a) Los utensilios de rasurado y afeitado deberán ser de un solo uso;
b) Los utensilios y materiales que atraviesen o penetren la piel, las
mucosas u otros tejidos, tales como agujas, cuchillas, jeringuillas y
similares, serán estériles y de un solo uso, debiendo estar envasados y
sellados hasta su uso. En la realización de estas prácticas se utilizarán
guantes de tipo quirúrgico, estériles y de un solo uso que deberán ser
sustituidos con cada cliente y siempre que sea necesario;
c) Las máquinas o aparatos utilizados en estas prácticas, así como
utensilios y materiales que entren en contacto con la piel, vello o cuero
cabelludo, que no sean de un solo uso, serán higienizados, esterilizados
y/o desinfectados;
d) Las joyas han de ser de una calidad que evite el riesgo de
reacciones alérgicas, y de materiales reconocidos como aptos para la
piel. Deberán permanecer envasadas individualmente y ser esterilizadas
para su utilización. Deberán ser de acero quirúrgico, oro de 14 quilates,
como mínimo, titanio, y poseerán el registro Invima;
e) Los pigmentos utilizados para tatuajes deberán contar con el
registro sanitario debidamente expedido por el Invima.
Artículo 6°. Registro. Las Secretarías de Salud Departamentales o
Distritales abrirán un registro especial, conforme lo consideren
pertinente, para la inscripción para todos los tatuadores o piercers
previa acreditación de la capacitación y vacunación correspondiente.
Por su parte los establecimientos de comercio dedicados a esta
actividad requerirán de concepto sanitario pendiente o favorable de las
Secretarías Departamentales o Distritales de Salud.
Artículo 7°. Condiciones durante el procedimiento.
1. El personal que aplique estas técnicas deberá estar vacunado
contra la hepatitis B y tétanos.
2. Lavarse y desinfectarse las manos antes y después de los
procedimientos.
3. Utilizar guantes tipo quirúrgico, tapabocas desechables, gorro y
bata.
4. Utilizar ropa y calzado limpio.
5. No fumar, comer o beber en áreas de trabajo.
6. El instrumental, elementos y residuos deben ser tratados según el
protocolo correspondiente.
T I T U L O III
FORMACION DEL TATUADOR O PIERCER
Artículo 8°. Capacitación del tatuador o piercer.
• Especialmente deberán acreditar capacitación por un mínimo de
500 horas, en temas relacionados con anatomía y fisiología básica,
manejo de utensilios y materiales, microbiología básica, bioseguridad,
primeros auxilios, gestión de residuos, inyectología, técnicas de
esterilización, desinfección y asepsia, enfermedades de transmisión
hemática, riesgos asociados a estas actividades y temas afines.
• Disponer de conocimientos en materia de riesgos laborales.
Para los efectos de este artículo podrán recibir capacitación en las
Secretarías Departamentales o Distritales de Salud o en las instituciones
de educación no formal que aquellas determinen, todo dentro del
marco constitucional de autonomía educativa y formativa.
T I T U L O IV
INFORMACION
Y CONSENTIMIENTO DE LOS USUARIOS
Artículo 9°. Requisitos, registros de información y consentimiento
de los usuarios.
1. El tatuador o piercer, previa realización del procedimiento
deberá informar al usuario de manera comprensible y por escrito de
las particularidades de estas prácticas, sus riesgos y cuidados
posteriores.
2. Los mayores de edad suscribirán consentimiento escrito en
documento que contenga fecha, nombre, identificación, procedimiento
escogido y la voluntad de realizarse el procedimiento.
3. Los menores de edad deberán estar acompañados por sus padres
o acudientes, los cuales suscribirán el consentimiento en nombre de
ellos, o en su defecto allegar autorización debidamente autenticada
ante notario público.
4. En lugar visible del establecimiento se expondrá un folleto
informativo sobre las prácticas realizadas e información general sobre
riesgos sanitarios y complicaciones, condiciones de reversibilidad de
las diferentes prácticas y la obligatoriedad de suscribir el consentimiento.
5. Los establecimientos donde se realicen tatuaje o piercing deben
contar con registro de clientes, donde consten los datos personales de
los mismos.
6. Los tatuadores o piercers deberán contar dentro del establecimiento
con hoja de vida que contenga el registro de vacunas, capacitaciones,
y experiencia. T I T U L O V
PROHIBICIONES
Artículo 10. Les está prohibido a los tatuadores o piercers:
1. Tatuar o perforar a personas alcoholizadas o bajo efecto visible
de sustancias tóxicas o alucinógenas.
2. Realizar prácticas exclusivas del ejercicio de la medicina u otro
profesional de la salud, como la remoción de tatuajes.
3. La práctica ambulante de tatuajes o piercings o en sitios que no
cumplan las reglamentaciones de la presente ley.
4. La aplicación de tatuajes o piercings a menores de 18 años, salvo
lo dispuesto en artículos anteriores.
T I T U L O VI
INSPECCION Y CONTROL
Artículo 11. El Ministerio de la Protección Social definirá la forma
en que se realizará inspección y vigilancia a los establecimientos que
presten servicios de elaboración de tatuajes y piercing, para verificar
el estricto cumplimiento de las normas y requisitos sanitarios.

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