Gaceta del Congreso del 10-08-2018 - Número 590CJPL (Contenido completo) - 10 de Agosto de 2018 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766801717

Gaceta del Congreso del 10-08-2018 - Número 590CJPL (Contenido completo)

Fecha de publicación10 Agosto 2018
Número de Gaceta590
CONCEPTOS JURÍDICOS
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXVII - Nº 590 Bogotá, D. C., viernes, 10 de agosto de 2018 EDICIÓN DE 28 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G a c e t a d e l c o n G r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Gaceta del congreso 186 Lunes, 25 de abril de 2016 Página 1
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 186 Bogotá, D. C., lunes, 25 de abril de 2016 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
g
a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2016
SENADO
por medio de la cual se expide la ley del actor para
garantizar los derechos laborales, culturales y de
autor de los actores y actrices en Colombia.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto establecer un conjunto de medidas que garanticen
el ejercicio de la actuación como una profesión en Co-
lombia, protegiendo los derechos laborales, culturales
y de autor de los actores y actrices en sus creaciones,
conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y
obras artísticas.
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula
lo concerniente a la actuación como profesión, derechos
laborales y oportunidades de empleo, derechos de autor,
difusión del trabajo de los actores y régimen sancionato-
rio, entre otros; brindando herramientas para dignicar
esta labor por sus aportes culturales a la nación.
Parágrafo. La presente ley rige para todo tipo de
producciones o actividades que requieran de actores y
actrices para su realización, bien sean escénicas, tea-
trales, audiovisuales, sonoras o de doblaje.
Artículo 3°. Actor o actriz. Se considera actor para
efectos de esta ley, aquel creador que se sirve de su cuer-
po, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para
crear personajes e interpretaciones en producciones tea-
trales y todo tipo de expresiones artísticas y realizaciones
audiovisuales, radiales y demás medios. El actor o actriz
es titular de derechos morales y patrimoniales de autor.
Artículo 4°. Actor profesional. Para efectos de esta
ley se entiende por actor profesional aquel actor o ac-
triz que acredite alguno de los siguientes requisitos:
i) Título profesional de maestro en artes escénicas
o títulos anes;
ii) Experiencia de trabajo actoral mayor de diez
(10) años acumulados y certicados en cualquier me-
dio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de
Acreditación Actoral;
iii) Combinación entre educación informal, técni-
ca o tecnológica y, experiencia de trabajo actoral mí-
nimo de cinco (5) años acumulados y certicados en
cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el
Comité de Acreditación Actoral.
Artículo 5°. Ensayo, caracterización, actividad pre-
paratoria y conexa a la creación de personajes. Es toda
actividad propia de la actuación, mediante la cual el
actor o actriz prepara la creación o caracterización del
personaje, ensaya la realización de la obra, investiga,
estudia, memoriza guiones y realiza cualquier otra acti-
vidad relacionada con el mismo, en el lugar de trabajo
y fuera de él.
Artículo 6°. Creaciones artísticas como patrimo-
nio cultural. Las creaciones artísticas de los actores,
como agentes generadores de patrimonio cultural de
la nación, contribuyen a la construcción de identidad
cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo an-
terior, el trabajo de los actores profesionales debe ser
protegido y sus derechos garantizados por el Estado.
Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro
y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son
bienes de interés cultural.
Artículo 7°. Roles en creaciones artísticas. Entién-
dase por creaciones artísticas:
– Rol protagónico: Personaje interpretado por un
actor o actriz, alrededor del cual gira la trama central
de la producción.
– Rol coprotagónico o antagónico: Personaje inter-
pretado por un actor o actriz que, teniendo su propia
historia dentro de la trama, esta gira alrededor de los
protagonistas.
CONCEPTO JURÍDICO DEL MINISTERIO
DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL AL
PROYECTO DE LEY NÚMERO 123 DE 2017
CÁMARA, 193 DE 2018 SENADO
por la cual se dictan disposiciones relacionadas con
la dignicación del trabajo de la población rural
en Colombia y el establecimiento de un piso de
protección social mínimo.
Bogotá, D. C.,
Doctor
JESÚS MARÍA ESPAÑA VERGARA
Comisión Séptima Constitucional
Senado de la República
Carrera 7ª número 8-68
Bogotá, D. C.
Asunto: Concepto sobre el Proyecto de ley
número 123 de 2017 Cámara, 193 de 2018 Senado,
por la cual se dictan disposiciones relacionadas con
la dignicación del trabajo de la población rural
en Colombia y el establecimiento de un piso de
protección social mínimo.
Señor Secretario:
Teniendo en cuenta que la iniciativa de la
referencia está pendiente de surtir primer debate en
esa Corporación, tercero en el iter legislativo, se
hace necesario emitir el concepto institucional desde
la perspectiva del Sector Salud y Protección Social.
Para tal cometido, se toman como fundamento los
textos publicados en las Gacetas del Congreso
números 013 y 468, ambos de 2018, así como el
texto allegado a esta Cartera mediante radicado
número 201842300900722.
Al respecto, este Ministerio, en ejercicio de
las competencias constitucionales y legales que le
asisten, en especial las previstas en el inciso 2° del
3 del artículo 59 de la Ley 489 de 1998, sin perjuicio
de los comentarios que estimen conducente realizar
otras autoridades para las cuales este tema resulte
sensible, formula las siguientes observaciones:
1. CONTENIDO
De conformidad con la ponencia para primer
debate en Senado, la propuesta legislativa prevé:
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por
objeto establecer un piso mínimo de protección
social entendido como el conjunto de políticas
públicas destinadas a disminuir la vulnerabilidad y
a mejorar la calidad de vida de quienes desarrollan
actividades agropecuarias con ingresos inferiores a
un (1) salario mínimo legal mensual vigente, así como
crear el jornal integral rural como una modalidad
de remuneración a trabajadores dependientes que
desarrollen actividades subordinadas a través de
contrato de trabajo.
Quienes desarrollen actividades agropecuarias
deberán estar vinculados, bien a los diferentes
subsistemas dentro del sistema integral de seguridad
social o en su defecto al piso mínimo de protección
social.
El sistema de seguridad social en su componente
contributivo se encuentra compuesto por los sistemas
generales en salud, pensiones y riesgos laborales.
Para efectos de la presente ley, el componente
contributivo está dirigido a los trabajadores
dependientes, contratistas o independientes por
cuenta propia que desarrollen actividades agrope-
cuarias y que perciban ingresos iguales o superiores
a un (1) smlmv.
El piso mínimo de protección social está
integrado por el sistema general en salud subsidiada,
el programa de Benecios Periódicos - BEPS
y el seguro inclusivo rural (“SIR”), y se dirige
a los trabajadores dependientes, contratistas o
Página 2 Viernes, 10 de agosto de 2018 Gaceta del conGreso 590
independientes por cuenta propia que desarrollen
actividades agropecuarias y que perciban por su
actividad productiva o jornada de trabajo –según
corresponda– ingresos inferiores a un (1) smlmv”.
Desde esta óptica, el proyecto de ley se compone
de cuatro (4) capítulos incluyendo preceptos relativos
a: disposiciones generales (Cap. I, artículos 1° a 4°),
piso mínimo de protección social (Cap. II, artículos
5 a 12), dignicación de la labor agropecuaria (Cap.
III, artículos 13 a 17) y disposiciones nales (Cap.
IV, artículos 18 a 24).
2. CONSIDERACIONES
2.1. En primer lugar, es pertinente advertir que
1991 establece lineamientos superiores en
materia de Seguridad Social, al contemplar
que: “[...] La Seguridad Social es un servicio
público de carácter obligatorio que se pres-
tará bajo la dirección, coordinación y con-
trol del Estado, en sujeción a los principios
de eciencia, universalidad y solidaridad, en
los términos que establezca la ley […]”.
Para la Corte Constitucional, en virtud de tal
directriz, todos los partícipes del Sistema General de
Seguridad Social en Salud (SGSSS) deben contribuir
a su sostenibilidad con el n de preservar el sistema
en su conjunto. De ahí que el Alto Tribunal, mediante
“[...] en relación con la aplicación del principio de
solidaridad en materia de seguridad social, la Corte
ha considerado que (i) este permite que el derecho
a la seguridad social se realice, si es necesario, a
través de la exigencia de prestaciones adicionales
por parte de las entidades que han cumplido con
todas sus obligaciones prestacionales, conforme a
lo establecido en las leyes [...] el principio aludido
también impone un compromiso sustancial del Estado
en cualquiera de sus niveles (Nación, departamento,
municipio), así como de los empleadores públicos
y privados en la protección efectiva de los derechos
fundamentales de los trabajadores y de sus familias;
(ii) implica que todos los partícipes de este sistema
deben contribuir a su sostenibilidad, equidad y
eciencia, lo cual explica que sus miembros deban
en general cotizar, no sólo para poder recibir los
distintos benecios, sino además para preservar el
sistema en su conjunto; (iii) la ley puede, dentro
de determinados límites, estructurar la forma como
los distintos agentes deben cumplir con su deber
de solidaridad; (iv) los aportes deben ser jados de
conformidad con criterios de progresividad, que
permitan que quienes más capacidad contributiva
tengan aporten en proporciones mayores; (v) si bien
es uno de aquellos considerados fundamentales por
el primer artículo de la Constitución, no tiene por
ello un carácter absoluto, ilimitado ni superior frente
a los demás que denen el perl del Estado Social
de Derecho, sino que la ecacia jurídica de otros
valores, principios y objetivos constitucionales
puede acarrear su restricción, mas no su eliminación;
(vi) conforme a lo prescrito por el artículo 95
superior, el principio de solidaridad genera deberes
concretos en cabeza de las personas, no puede en
cambio hablarse de correlativos derechos subjetivos
concretamente exigibles en materia de seguridad
social, emanados directamente de tal principio
constitucional; (vii) no es tan amplio el principio
de solidaridad social dispuesto en nuestra Carta
Política, como para suponer en toda persona el deber
de responder con acciones humanitarias, sin límite
alguno, ante situaciones que pongan en peligro su
vida o la salud de los demás; (viii) exige la ayuda
mutua entre las personas aliadas, vinculadas
y beneciarias, independientemente del sector
económico al cual pertenezcan, y sin importar el
estricto orden generacional en el cual se encuentren;
(ix) implica las reglas según las cuales el deber de
los sectores con mayores recursos económicos de
contribuir al nanciamiento de la seguridad social
de las personas de escasos ingresos, y la obligación
de la sociedad entera o de alguna parte de ella, de
colaborar en la protección de la seguridad social de
las personas que por diversas circunstancias están
imposibilitadas para procurarse su propio sustento
y el de su familia [...]”1.2 [Énfasis fuera del texto].
De esta manera, en desarrollo del mandato
constitucional, mediante la Ley 100 de 1993 se creó
el Sistema de Seguridad Social Integral.
2.2. Es conveniente recordar que el Sistema de
Seguridad Social Integral (SSSI) estipula la
cobertura bajo cuatro dispositivos básicos,
a saber: i) El Sistema General de Pensiones
(SGP), ii) El Sistema General de Seguridad
Social en Salud (SGSSS), iii) El Sistema
General de Riesgos Laborales (SGRL)3 y
iv) Los Servicios Sociales Complementa-
rios (SSC). En efecto, para la Corte Consti-
tucional:
“[...] Con la Ley 100 de 1993 se creó en el país
el llamado sistema de seguridad social integral, con
el objeto de garantizar los derechos irrenunciables
de la persona y la comunidad, dentro del criterio de
una calidad de vida en consonancia con el postulado
constitucional de un orden social justo e igualitario,
acorde con la dignidad humana, mediante la
protección de las contingencias que la afecten, con
sujeción a los principios de eciencia, universalidad,
solidaridad, integralidad, unidad y participación.
También se concibió constitucional y legalmente
la seguridad social como un servicio público
obligatorio en el que el Estado es el rector y vigilante
del mismo, y él y los particulares sus prestadores.
La expresión seguridad social integral tiene un
alcance muy claro en la Ley 100 de 1993, en el
sentido de que comprende los sistemas generales
1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-1000 de
21 de noviembre de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra
Porto.
2 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias T-434
de 30 de mayo de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-459
de 11 de mayo de 2004, M.P. Jaime Araújo Rentería; in-
ter alia.
3 Cfr. Ley 1562 de 2012: “Por la cual se modica el Siste-
ma de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones
en materia de Salud Ocupacional”.

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