Gaceta del Congreso del 10-08-2000 - Número 316TPSDPL (Contenido completo) - 10 de Agosto de 2000 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766888225

Gaceta del Congreso del 10-08-2000 - Número 316TPSDPL (Contenido completo)

Fecha de publicación10 Agosto 2000
Número de Gaceta316
GACETA DEL CONGRESO 316 Jueves 10 de agosto de 2000 Página 1
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA - IVSTITIA ET LITTERAE
SENADO Y CAMARA
G A C E T A D E L C O N G R E S O
AÑO IX - Nº 316 Santa Fe de Bogotá, D. C., jueves 10 de agosto de 2000 EDICION DE 28 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
S E N A D O D E L A R E P U B L I C A
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
MANUEL ENRIQUEZ ROSERO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
T E X T O S P R O P U E S T O S
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
TEXTO PROPUESTO PARA SEGUNDO DEBATE
AL PROYECTO DE LEY NUMERO 269 DE 2000 SENADO
por la cual se expide el Código de Minas
y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
T I T U L O I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
La propiedad estatal
Artículo 1°. Objetivos. El presente código tiene como objetivos
de interés público fomentar la exploración técnica y la explotación
adecuada de los recursos mineros de propiedad estatal y privada;
estimular estas actividades en orden a satisfacer los requerimientos
de la demanda interna y externa de los mismos y a que su aprove-
chamiento se realice en forma armónica con los principios y
normas de explotación racional de los recursos naturales no reno-
vables y del ambiente, dentro de un concepto integral de desarrollo
sostenible.
Artículo 2°. Ambito material del código. El presente código regula
las relaciones jurídicas del Estado con los particulares y las de estos
entre sí, por causa de los trabajos y obras de la industria minera en sus
fases de prospección, exploración, construcción y montaje, explota-
ción, beneficio, transporte de los minerales que se encuentren en el
suelo o el subsuelo, ya sean de propiedad estatal o de propiedad
privada. Se excluyen la exploración y explotación de hidrocarburos
líquidos y gaseosos que se regirán por las disposiciones especiales
sobre la materia.
Artículo 3°. Regulación completa. Las reglas y principios consa-
grados en este código desarrollan los mandatos del artículo 80, del
parágrafo del artículo 330, y los artículos 332, 334 y 360 de la
Constitución Nacional, en relación con los recursos mineros, en forma
completa, sistemática, armónica y con el sentido de especialidad y de
aplicación preferente. En consecuencia, las disposiciones civiles y
comerciales que contemplen situaciones y fenómenos regulados por
este código, sólo tendrán aplicación en asuntos mineros, por remisión
directa que a ellos se haga en este código o por aplicación supletoria
a falta de normas expresas.
Artículo 4°. Regulación general. Los requisitos, formalidades,
documentos y pruebas que señala expresamente este código para la
presentación, el trámite y resolución de los negocios mineros en su
trámite administrativo hasta obtener su perfeccionamiento, serán los
únicos exigibles a los interesados. Igual principio se aplicará en
relación con los términos y condiciones establecidas en este código
para el ejercicio del derecho a explorar y explotar minerales y de las
correspondientes servidumbres.
De conformidad con el artículo 84 de la Constitución Política,
ninguna autoridad podrá establecer ni exigir permisos, licencias o
requisitos adicionales para la procedencia de las propuestas o para la
expedición, perfeccionamiento y ejercicio del título minero.
Artículo 5°. Propiedad de los recursos mineros. Los minerales de
cualquier clase y ubicación, yacentes en el suelo o el subsuelo, en
cualquier estado físico natural, son de la exclusiva propiedad del
Estado, sin consideración a que la propiedad, posesión o tenencia de
los correspondientes terrenos, sean de otras entidades públicas, de
particulares o de comunidades o grupos.
Artículo 6°. Inalienabilidad e imprescriptibilidad. La propiedad
estatal de los recursos naturales no renovables es inalienable e
imprescriptible. El derecho a explorarlos y explotarlos sólo se adquie-
re mediante el otorgamiento de los títulos enumerados en el artículo 14
de este código. Ninguna actividad de prospección, exploración o
explotación o de posesión material de dichos recursos, sea cual fuere
su antigüedad, duración o características, conferirá derecho o prela-
ción alguna para adquirir el título minero o para oponerse a propuestas
de terceros.
Artículo 7°. Presunción de propiedad estatal. La propiedad del
Estado sobre los recursos minerales yacentes en el suelo o el subsuelo
de los terrenos públicos o privados, se presume legalmente.
Artículo 8°. Yacimiento descubierto. Para todos los efectos del
presente código, se entiende que una mina o yacimiento ha sido
técnicamente descubierto cuando, con la aplicación de los principios,
reglas y métodos propios de la geología y la ingeniería de minas, se ha
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establecido la existencia de una formación o depósito que contiene
reservas probadas de uno o varios minerales, en cantidad y calidad
económicamente explotables.
Artículo 9°. Propiedad de las canteras. Los propietarios de predios
que de conformidad con el artículo 4° del Decreto 2655 de 1988,
hubieren inscrito en el Registro Minero Nacional las canteras ubicadas
en dichos predios, como descubiertas y explotadas antes de la vigencia
de tal decreto, conservarán su derecho, en las condiciones y términos
señalados en el presente código.
Artículo 10. Definición de mina y mineral. Para los efectos de este
código se entenderá por mina, el yacimiento, formación o criadero de
minerales o de materias fósiles, útil y aprovechable económicamente,
ya se encuentre en el suelo o el subsuelo. También para los mismos
efectos, se entenderá por mineral la sustancia cristalina, por lo general
inorgánica, con características físicas y químicas propias debido a un
agrupamiento atómico específico.
Artículo 11. Materiales de construcción. Para todos los efectos
legales se consideran minas, las canteras y demás yacimientos de
materiales pétreos que se usan generalmente en la industria de la
construcción como agregados en la fabricación de piezas de concreto,
morteros, pavimentos, obras de tierra y otros productos similares.
También, para los mismos efectos, son minas los materiales de arrastre
tales como la arena, el cascajo, y las piedras yacentes en el cauce y
orillas de las corrientes de agua, vegas de inundación y otros terrenos
aluviales.
Los materiales antes mencionados, se denominan materiales de
construcción aunque, una vez explotados, no se destinen a esta
industria.
No se incluyen en esta categoría otros minerales requeridos por la
industria de la construcción como las diversas piedras ornamentales
para enchapes de paredes y pisos de edificaciones y las arcillas y
materiales similares utilizados en la fabricación de ladrillos, tejas,
tubos y otros productos afines.
El otorgamiento, vigencia y ejercicio del derecho a explorar y
explotar los materiales de construcción de que trata este artículo, se
regulan íntegramente por este código y son de la competencia
exclusiva de la autoridad minera.
Artículo 12. Salinas. De conformidad con el artículo 5º de este
código, los depósitos y yacimientos de sal gema, para todos los efectos
legales, son minas y su propiedad pertenece al Estado.
También pertenecen al Estado, como bienes fiscales concesibles, la
sal marina y las vertientes de agua salada cuya concentración sea
superior a seis (6) grados B del areómetro de Beaumé. Igualmente,
para efectos legales, estos bienes se consideran minas.
La exploración y explotación de los yacimientos y depósitos de sal
gema, sal marina y vertientes de agua salada, se hará sometida al
régimen común de la concesión regulada por este código.
Artículo 13. Utilidad pública. En desarrollo del artículo 58 de la
Constitución Política, declárase de utilidad pública e interés social la
industria minera en todas sus ramas y fases. Por tanto podrán decretarse
a su favor, a solicitud de parte interesada y por los procedimientos
establecidos en este código, las expropiaciones de la propiedad de los
bienes inmuebles y demás derechos constituidos sobre los mismos,
que sean necesarios para su ejercicio y eficiente desarrollo.
La expropiación consagrada en este artículo, en ningún caso proce-
derá sobre los bienes adquiridos, construidos o destinados por los
beneficiarios de un título minero, para su exploración o explotación o
para el ejercicio de sus correspondientes servidumbres.
CAPITULO II
Derecho a explorar y explotar
Artículo 14. Título minero. A partir de la vigencia de este código,
únicamente se podrá constituir, declarar, ejercer y probar el derecho a
explorar y explotar minas de propiedad estatal, mediante el contrato de
concesión minera, debidamente otorgados e inscritos en el Registro
Minero Nacional.
Lo dispuesto en el presente artículo deja a salvo los derechos
provenientes de las licencias de exploración, permisos o licencias de
explotación, contratos de explotación y contratos celebrados sobre
áreas de aporte, vigentes al entrar a regir este código. Igualmente
quedan a salvo las situaciones jurídicas individuales, subjetivas y
concretas provenientes de títulos de propiedad privada de minas
perfeccionadas antes de la vigencia del presente estatuto.
Artículo 15. Naturaleza del derecho del beneficiario. El contrato de
concesión y los demás títulos emanados del Estado de que trata el
artículo anterior, no transfieren al beneficiario un derecho de propie-
dad de los minerales “in situ” sino el de establecer, en forma exclusiva
y temporal dentro del área otorgada, la existencia de minerales en
cantidad y calidad aprovechables, a apropiárselos mediante su extrac-
ción o captación y a gravar los predios de terceros con las servidumbres
necesarias para el ejercicio eficiente de dichas actividades.
Artículo 16. Validez de la propuesta. Las solicitudes o propuestas
de concesión, mientras se hallen en trámite, no confieren, por sí solas,
frente al Estado, derecho a la celebración del contrato de concesión.
Frente a otras solicitudes o frente a terceros, sólo confieren un derecho
de prelación o preferencia para obtener dicha concesión si reúnen para
el efecto, los requisitos legales.
Artículo 17. Capacidad legal. La capacidad legal para formular
propuesta de concesión minera y para celebrar el correspondiente
contrato, se regula por las disposiciones generales sobre contratación
estatal. Dicha capacidad, si se refiere a personas jurídicas, públicas o
privadas, requiere que en su objeto se hallen incluidas, expresa y
específicamente, la exploración y explotación mineras.
También podrán presentar propuestas y celebrar contratos de con-
cesión los consorcios, caso en el cual sus integrantes responderán
solidariamente de las obligaciones consiguientes.
Artículo 18. Personas extranjeras. Las personas naturales y jurídi-
cas extranjeras, como proponentes o contratistas de concesiones
mineras, tendrán los mismos derechos y obligaciones que los naciona-
les colombianos. Ninguna autoridad podrá exigirles requisitos, condi-
ciones y formalidades adicionales o diferentes, salvo las expresamente
señaladas en este código.
Artículo 19. Compañías extranjeras. Las personas jurídicas extran-
jeras podrán, a través de representante domiciliado en Colombia,
presentar y tramitar propuestas. Para la celebración del contrato de
concesión deberán establecer una sucursal, filial o subsidiaria, domi-
ciliada en el territorio nacional. Este requisito también será exigible a
dichas personas para dedicarse a la exploración y explotación de minas
de propiedad privada, como titulares del derecho correspondiente o
como operadores o contratistas de los dueños o adjudicatarios.
Artículo 20. Compañías de obras y servicios. Las compañías
extranjeras domiciliadas en el exterior que realicen obras o presten
servicios en cualquier rama o fase de la industria minera, con duración
no superior a un año, no requerirán establecer filial, subsidiaria o
sucursal suya, en el territorio nacional. En su lugar, deberán asegurar
debidamente ante la autoridad concedente, las obligaciones que con-
traigan en el país, bien sea con la garantía de la persona beneficiaria de
la obra o servicio o con el aval de una entidad bancaria o de una
compañía de seguros que opere en Colombia. Si la duración de las
obras y servicios fuere mayor deberán establecer la mencionada filial,
subsidiaria o sucursal.
Artículo 21. Inhabilidades o incompatibilidades. Serán causales de
inhabilidad o incompatibilidad para formular propuestas o celebrar
contratos de concesión minera, las establecidas en la ley general sobre
contratación estatal que fueren pertinentes y la especial contemplada
en el artículo 168 de este código.
Artículo 22. Cesión de derechos. La cesión de derechos emanados
de una propuesta o concesión, requerirá aviso previo y escrito a la

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