Gaceta del Congreso del 10-08-2018 - Número 585PL (Contenido completo)
Fecha de publicación | 10 Agosto 2018 |
Número de Gaceta | 585 |
PROYECTOS DE LEY
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXVII - Nº 585 Bogotá, D. C., viernes, 10 de agosto de 2018 EDICIÓN DE 28 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Gaceta del congreso 186 Lunes, 25 de abril de 2016 Página 1
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 186 Bogotá, D. C., lunes, 25 de abril de 2016 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
g
a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2016
SENADO
por medio de la cual se expide la ley del actor para
garantizar los derechos laborales, culturales y de
autor de los actores y actrices en Colombia.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto establecer un conjunto de medidas que garanticen
el ejercicio de la actuación como una profesión en Co-
lombia, protegiendo los derechos laborales, culturales
y de autor de los actores y actrices en sus creaciones,
conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y
obras artísticas.
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula
lo concerniente a la actuación como profesión, derechos
laborales y oportunidades de empleo, derechos de autor,
difusión del trabajo de los actores y régimen sancionato-
rio, entre otros; brindando herramientas para dignicar
esta labor por sus aportes culturales a la nación.
Parágrafo. La presente ley rige para todo tipo de
producciones o actividades que requieran de actores y
actrices para su realización, bien sean escénicas, tea-
trales, audiovisuales, sonoras o de doblaje.
Artículo 3°. Actor o actriz. Se considera actor para
efectos de esta ley, aquel creador que se sirve de su cuer-
po, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para
crear personajes e interpretaciones en producciones tea-
trales y todo tipo de expresiones artísticas y realizaciones
audiovisuales, radiales y demás medios. El actor o actriz
es titular de derechos morales y patrimoniales de autor.
Artículo 4°. Actor profesional. Para efectos de esta
ley se entiende por actor profesional aquel actor o ac-
triz que acredite alguno de los siguientes requisitos:
i) Título profesional de maestro en artes escénicas
o títulos anes;
ii) Experiencia de trabajo actoral mayor de diez
(10) años acumulados y certicados en cualquier me-
dio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de
Acreditación Actoral;
iii) Combinación entre educación informal, técni-
ca o tecnológica y, experiencia de trabajo actoral mí-
nimo de cinco (5) años acumulados y certicados en
cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el
Comité de Acreditación Actoral.
Artículo 5°. Ensayo, caracterización, actividad pre-
paratoria y conexa a la creación de personajes. Es toda
actividad propia de la actuación, mediante la cual el
actor o actriz prepara la creación o caracterización del
personaje, ensaya la realización de la obra, investiga,
estudia, memoriza guiones y realiza cualquier otra acti-
vidad relacionada con el mismo, en el lugar de trabajo
y fuera de él.
Artículo 6°. Creaciones artísticas como patrimo-
nio cultural. Las creaciones artísticas de los actores,
como agentes generadores de patrimonio cultural de
la nación, contribuyen a la construcción de identidad
cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo an-
terior, el trabajo de los actores profesionales debe ser
protegido y sus derechos garantizados por el Estado.
Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro
y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son
bienes de interés cultural.
Artículo 7°. Roles en creaciones artísticas. Entién-
dase por creaciones artísticas:
– Rol protagónico: Personaje interpretado por un
actor o actriz, alrededor del cual gira la trama central
de la producción.
– Rol coprotagónico o antagónico: Personaje inter-
pretado por un actor o actriz que, teniendo su propia
historia dentro de la trama, esta gira alrededor de los
protagonistas.
PROYECTO DE LEY NÚMERO 86 DE 2018
SENADO
por medio del cual se modica la Ley 1537 de
2012 y se dictas otras disposiciones.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La exposición de motivos que fundamenta
la presente iniciativa estará estructurada de la
siguiente manera:
1. Antecedentes
2. Fundamentos Constitucionales y Legales
4. Proposición
5. Articulado
1. ANTECEDENTES
El legislador reconoce la necesidad de
involucrar el criterio de la equidad de género en
población en la adquisición de tierras, vivienda y
proyectos productivos, dentro de estas iniciativas
destacamos:
• Proyecto de ley número 259 de 2017- 6 de
2016, “por medio de la cual se establecen
criterios de equidad de géneros en la adjudi-
cación de las tierras baldías, vivienda rural,
160 de 1994 y se dictan otras disposiciones.
[Equidad de géneros en la adjudicación de
baldíos, vivienda rural y proyectos produc-
tivos]” Autor. H.S Nora María García.
2. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES
• Artículo 43 CP. La mujer y el hombre tie-
nen iguales derechos y oportunidades. La
mujer no podrá ser sometida a ninguna cla-
se de discriminación. Durante el embarazo
y después del parto gozará de especial asis-
tencia y protección del Estado, y recibirá de
éste subsidio alimentario si entonces estu-
viere desempleada o desamparada. El Esta-
do apoyará de manera especial a la mujer
cabeza de familia.
• Ley 1257 de 2008, “Por la cual se dictan
normas de sensibilización, prevención y
sanción de formas de violencia y discrimi-
nación contra las mujeres, se reforman los
Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la
Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposi-
ciones”.
Artículo 2°. Denición de violencia contra la
mujer. Por violencia contra la mujer se entiende
cualquier acción u omisión, que le cause muerte,
daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico,
económico o patrimonial por su condición de
mujer, así como las amenazas de tales actos, la
coacción o la privación arbitraria de la libertad,
bien sea que se presente en el ámbito público o en
el privado.
Para efectos de la presente ley, y de conformidad
con lo estipulado en los Planes de Acción de
las Conferencias de Viena, Cairo y Beijing,
por violencia económica, se entiende cualquier
acción u omisión orientada al abuso económico,
castigos monetarios a las mujeres por razón de su
condición social, económica o política. Esta forma
de violencia puede consolidarse en las relaciones
de pareja, familiares, en las laborales o en las
económicas.
Artículo 3°. Concepto de daño contra la mujer.
Para interpretar esta ley, se establecen las siguientes
Página 2 Viernes, 10 de agosto de 2018 G 585
a) Daño psicológico: Consecuencia prove-
niente de la acción u omisión destinada a
degradar o controlar las acciones, compor-
tamientos, creencias y decisiones de otras
personas, por medio de intimidación, ma-
nipulación, amenaza, directa o indirecta,
humillación, aislamiento o cualquier otra
conducta que implique un perjuicio en la
salud psicológica, la autodeterminación o el
desarrollo personal.
b) Daño o sufrimiento físico: Riesgo o dismi-
nución de la integridad corporal de una per-
sona.
c) Daño o sufrimiento sexual: Consecuencias
que provienen de la acción consistente en
obligar a una persona a mantener contacto
sexualizado, físico o verbal, o a participar
en otras interacciones sexuales mediante el
uso de fuerza, intimidación, coerción, chan-
taje, soborno, manipulación, amenaza o
cualquier otro mecanismo que anule o limite
la voluntad personal.
Igualmente, se considerará daño o sufrimiento
sexual el hecho de que la persona agresora obligue
a la agredida a realizar alguno de estos actos con
terceras personas.
d) Daño patrimonial: Pérdida, transformación,
sustracción, destrucción, retención o dis-
tracción de objetos, instrumentos de trabajo,
documentos personales, bienes, valores, de-
rechos o económicos destinados a satisfacer
las necesidades de la mujer.
• Derecho internacional
Los esfuerzos de la comunidad internacional
considera los siguientes instrumentos jurídicos
acordados:
• Declaración sobre la Eliminación de la Dis-
criminación contra la Mujer (1967).
• La Convención sobre la Eliminación de to-
das las formas de Discriminación contra la
Mujer (1981).
• Declaración sobre la Eliminación de la Vio-
lencia en contra de la Mujer (1993).
• Conferencia Internacional sobre la Pobla-
ción y el Desarrollo (El Cairo, 1994).
• Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer
(Beijing, 1995).
• En América Latina: Convención Interame-
ricana para Prevenir, Castigar y Erradicar la
Violencia Contra la Mujer (1995); y
• Resolución del Fondo de Población de Na-
ciones Unidas, en la que se declara la vio-
lencia contra la mujer como una “Prioridad
de Salud Pública” (1999).
Además, se pueden considerar la Declaración
Universal de Derechos Humanos, 1948; la
Convención Americana sobre Derechos
Humanos (Pacto de San José), 1969; y la
Recomendación número 19 del Comité de Expertas
de la Convención sobre la eliminación de todas las
formas de discriminación en contra de la mujer,
1992.
3. OBJETO Y JUSTIFICACIÓN DE LA
INICIATIVA DE LA INICIATIVA
El presente proyecto de ley tiene por objeto
encuentran las personas víctimas de violencia de
género extrema con relación al acceso prioritario
a los programas de vivienda digna que ofrece el
Estado, mediante el establecimiento de acción
del subsidio de vivienda a población vulnerable se
dé prioridad a este grupo poblacional, lo anterior
en cumplimiento de la exhortación que realizo la
honorable Corte constitucional en la Sentencia T-
531 de 2017.
La iniciativa consta de tres (3) artículos, incluido
el relativo a su vigencia, en los que describe su
1537 de 2012, subsidio en especie de población
vulnerable.
3.2 Cifras de violencia de género en Colombia
En boletín comparativo emitido por la Fiscalía
entre los años 2016 y 20171, Durante los meses
de enero a octubre se realizaron 1.489 necropsias
médico legales a mujeres cuya manera de muerte
fue el homicidio, hubo una variación porcentual
positiva del 4 % (27 casos) para el año 2017,
comparado con lo registrado en el mismo periodo
del año 2016. El mayor número de casos se presentó
en mujeres con edades entre los 25 a 29 años (213
casos).
El agresor es desconocido en el 48 % de los
casos (714) casos, le sigue la pareja o expareja
con un 27 % (205) casos y los familiares ocupan el
tercer lugar con un 3,5 % (52) casos.
El Inmlcf realizó en el periodo de tiempo
analizado 15.082 exámenes médico legales por
presunto delito sexual en el año 2016 y 16.814 en
el 2017. Se presentó una variación porcentual del
11 % (1.732) casos más que los registrados 2016.
El mayor número de casos (13.501) se concentra
en las niñas de (10 a 14) años, seguido de las niñas
entre (05 09) con 6.779 casos. El principal agresor
es un familiar en el 41 % de los casos seguido de
algún conocido en el 22 % de los casos. Mayo es el
mes en el que más hechos se concentran.
Se realizaron un total de 67.644 valoraciones
por violencia interpersonal en mujeres de todas
las edades; 34.754 en el año 2016 y 32.890 en el
2017. Se ha registrado una disminución en 1.864
casos. Los grupos de edad en los que se concentró
1 http://www.medicinalegal.gov.co/docu-
ments/20143/57992/Violencia+contra+las+mujeres.pdf
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