Gaceta del Congreso del 10-11-2015 - Número 911PL (Contenido completo) - 10 de Noviembre de 2015 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766855385

Gaceta del Congreso del 10-11-2015 - Número 911PL (Contenido completo)

Fecha de publicación10 Noviembre 2015
Número de Gaceta911
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXIV - Nº 911 Bogotá, D. C., martes, 10 de noviembre de 2015 EDICIÓN DE 20 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
C Á M A R A D E R E P R E S E N T A N T E
S
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
* ൺ ർ ൾ ඍ ൺ ൽ ൾ අ & ඈ ඇ ඀ උ ൾ ඌ ඈ
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 158 DE 2015
CÁMARA
por medio de la cual se regula el régimen propio del
monopolio rentístico sobre licores destilados y alcoho-
les y se dictan otras disposiciones para homologar el
trato impositivo a las bebidas alcohólicas.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPÍTULO I
Artículo 1°. 'H¿QLFLyQ. El monopolio rentístico so-
EUHORV OLFRUHV GHVWLODGRV \ DOFRKROHV VH GH¿QH FRPR
la facultad exclusiva del Estado para explotar, organi-
]DUDGPLQLVWUDUDXWRUL]DURSHUDUFRQWURODU¿VFDOL]DU
regular y vigilar la producción y comercialización de
licores destilados y alcoholes, y para señalar las condi-
ciones en las cuales los particulares pueden producir y
FRPHUFLDOL]DUWDOHVELHQHVVLHPSUHFRQ¿QHVGHDUELWULR
UHQWtVWLFRFRQXQD¿QDOLGDGVRFLDO DVRFLDGDDOD¿QDQ-
ciación preferente de los servicios de educación y salud
con tales recursos.
Artículo 2°. Objeto del monopolio sobre licores des-
tilados. Constituye el objeto del monopolio la produc-
ción, introducción y comercialización de licores desti-
lados en jurisdicción de los departamentos. (Incluido el
Distrito Capital que para los efectos de esta ley es parte
de Cundinamarca).
Los vinos y los aperitivos vínicos no se encuentran
comprendidos por el monopolio rentístico sobre los li-
cores destilados.
Parágrafo 1°. Para los efectos de esta ley, entiéndase
por licores destilados aquellas bebidas alcohólicas que
se obtienen por destilación de bebidas fermentadas y/o
por mezcla de éstos destilados y/o mezcla de alcohol
potable con agua o con sustancias de origen vegetal, o
sus extractos, adicionado o no de sustancias permitidas.
Parágrafo 2°. Para los efectos de esta ley entiéndase
por vinos la bebida alcohólica que se obtiene por la fer-
mentación alcohólica normal de mostos de uvas u otras
frutas frescas y sanas, o del mosto concentrado de uvas
u otras frutas sanas, sin adición de otras sustancias ni
el empleo de manipulaciones técnicas no permitidas.
También comprende los vinos generosos adicionados
de alcohol vínico y los productos fermentados de ori-
gen agrícola en cuyo caso se llaman vino de... según su
procedencia.
Parágrafo 3°. Para los efectos de esta ley entiénda-
se por aperitivos vínicos aquellas bebidas alcohólicas
elaboradas con vino o vino de frutas en una propor-
ción no inferior al 75% en volumen y que en todo caso
no podrán superar los 15° de alcohol, adicionado o no
GHDOFRKROYtQLFRR DOFRKROHWtOLFRUHFWL¿FDGRQHXWURR
extra neutro. Cuando se emplee en su elaboración vi-
QRVOLFRURVRVHQFDEH]DGRVHVWHSRUFHQWDMHVHUH¿HUHDO
vino base sin encabezar. Los aperitivos vínicos deben
cumplir los mismos requisitos de los vinos.
Parágrafo 4°. En caso de diferencias en la determi-
QDFLyQGHODQDWXUDOH]DGHXQ SURGXFWRSDUDLGHQWL¿FDU
si se encuentra o no comprendido dentro del objeto del
PRQRSROLRODV SDUWHVHQ FRQÀLFWR DSRUWDUiQVXV SHUL-
tazgos técnicos al Invima quien será la autoridad admi-
QLVWUDWLYDTXHGLULPDGHPDQHUD GH¿QLWLYDHOFRQÀLFWR
Esta Entidad también podrá realizar su propio peritaz-
go para decidir.
Artículo 3°. Objeto del monopolio sobre los alcoho-
les. Constituye el objeto del monopolio la producción,
introducción y comercialización de alcoholes potables
en jurisdicción de los departamentos. (Incluido el Dis-
trito Capital que para los efectos de esta ley es parte de
Cundinamarca).
Parágrafo 1°. Para los efectos de esta ley entiéndase
por alcoholes potables el etanol o alcohol etílico que se
obtiene por cualquier tipo de destilación de productos
sometidos a fermentación alcohólica y que es apto para
el consumo humano.
Artículo 4°. Titularidad. Corresponde a los departa-
mentos la titularidad del monopolio rentístico sobre los
licores destilados y alcoholes, el cual será ejercido de
conformidad con la presente ley.
Página 2 Martes, 10 de noviembre de 2015 Gൺർൾඍൺൽൾඅ&ඈඇ඀උൾඌඈ 911
/DJHVWLyQGHOPRQRSROLRLQFOXLGDVOD¿VFDOL]DFLyQ
\GHWHUPLQDFLyQ R¿FLDO GHODV UHQWDV RULJLQDGDVHQ HO
ejercicio del mismo, se hará por la secretaría de hacien-
da del departamento o por la dependencia que haga sus
veces.
Artículo 5°. Principios que rigen el ejercicio del
monopolio rentístico por los departamentos. Además
de los principios que rigen toda actividad administrati-
va del Estado establecidos en el artículo 209 de la C. P.,
el ejercicio del monopolio sobre los licores destilados y
alcoholes se regirá de manera especial por los siguien-
tes principios:
2EMHWLYRGHDUELWULR UHQWtVWLFR\ ¿QDOLGDGVRFLDO
SUHYDOHQWH. La decisión sobre la adopción del mono-
polio y todo acto de ejercicio del mismo por los de-
partamentos deben estar presididos por el criterio de
REWHQFLyQGH PD\RUHVUHFXUVRV ¿VFDOHVSDUD ODREWHQ-
FLyQGHOD¿QDOLGDGVRFLDO GHOPRQRSROLRDVRFLDGDDOD
¿QDQFLDFLyQSUHIHUHQWHGHORVVHUYLFLRVGHHGXFDFLyQ\
salud de su competencia. Las rentas que se obtengan
del ejercicio del monopolio siempre deben ser superio-
res en su cuantía constante a los recursos que el depar-
tamento obtendría si aplicara el impuesto al consumo.
No discriminación, competencia y acceso a mer-
cados: Las decisiones sobre explotación, administra-
ción, organización, protección, control y expansión de
las rentas del monopolio que adopten los departamen-
tos en ejercicio del monopolio sobre los licores desti-
lados y alcoholes no podrán producir discriminaciones
DGPLQLVWUDWLYDV\R ¿VFDOHV HQFRQWUD GH ODVSHUVRQDV
públicas o particulares, nacionales o extranjeras, au-
torizadas para producir, introducir y comercializar los
bienes que son objeto del monopolio de conformidad
con la presente ley.
Así mismo, tales decisiones no podrán producir ba-
rreras de acceso ni restricciones al principio de compe-
tencia, distintas a las aplicadas de manera general por
el departamento en ejercicio del monopolio de intro-
ducción.
Artículo 6°. Ejercicio del Monopolio. Los depar-
tamentos a través de sus asambleas departamentales y
por iniciativa del gobernador decidirán si se ejercen o
no el monopolio. La decisión sobre el ejercicio del mo-
nopolio debe estar precedida de un estudio de conve-
niencia económica y rentística en donde se establezca
con claridad las ventajas que el departamento obtiene
de su ejercicio frente a la posibilidad de aplicar el im-
puesto al consumo.
Si no fuese conveniente el ejercicio del monopolio,
el departamento a través de la asamblea y por iniciativa
del gobernador así lo decidirá, caso en el cual el de-
partamento optará por permitir la producción, introduc-
ción y comercialización de los licores destilados con el
pago del impuesto al consumo.
El departamento no podrá, frente a los licores des-
tilados, permanecer en el régimen de monopolio y en
el régimen impositivo de manera simultánea, excepto
cuando habiéndose tomado la opción de ejercicio del
monopolio hubiese productores o comercializadores
ejerciendo lícitamente la actividad y no hayan sido de-
bidamente indemnizados.
Artículo 7°. Monopolio de producción. El departa-
mento ejercerá el monopolio de producción de licores
destilados directamente por la empresa industrial y co-
mercial del estado del orden departamental que se orga-
nice para el efecto o la dependencia que se establezca,
o a través de la contratación de la producción de los li-
cores sobre cuyas marcas tenga la propiedad industrial
con otras industrias públicas o privadas productoras, o
a través de concesionarios, o a través de particulares,
que produzcan sus propias marcas, mediante contratos
de producción y comercialización.
Cuando un departamento opte por entregar la fá-
brica de licores para que un particular produzca por
su propia cuenta y riesgo los licores monopolizados,
tal entrega debe hacerse mediante contrato de conce-
sión con el lleno de todos los requisitos legales para el
efecto. En tales contratos, además de la participación
económica, se pactaran derechos de explotación de la
actividad en favor del departamento.
Cuando un departamento opte por contratar la pro-
ducción de los licores sobre cuyas marcas posee la
propiedad industrial con otras industrias públicas o pri-
vadas productoras, ello debe hacerse a través de con-
WUDWRVGHSUHVWDFLyQ GHVHUYLFLRV FRQHOOOHQR GHORV
UHTXLVLWRVOHJDOHVSDUDHOHIHFWR.
Cuando un departamento opte por permitir a parti-
culares la producción de licores destilados en su juris-
dicción tal permiso deberá otorgarse por el gobernador
mediante acto administrativo en el cual se establecerán
las condiciones, derechos y obligaciones del productor.
Artículo 8°. Comercialización de la producción.
Cuando el departamento produzca directamente por su
empresa industrial y comercial o contrate la produc-
ción con industrias productoras públicas o privadas
por el sistema de maquilas, comercializará los licores
a través de la empresa correspondiente, o a través de la
GHSHQGHQFLDGHO GHSDUWDPHQWRDXWRUL]DGD SDUDWDO ¿Q
o a través de empresas comercializadoras particulares,
atendiendo siempre a las conveniencias rentísticas del
departamento.
Artículo 9°. Monopolio de introducción y posterior
comercialización. Para que se permita la introducción y
venta de licores destilados a un departamento por otros
departamentos o por sus industrias licoreras, se deberá
suscribir con este el convenio interadministrativo co-
rrespondiente en donde se estipularán las condiciones
en que se permite la introducción y comercialización
de tales productos incluidas, si es del caso, las con-
diciones de intercambio para que se permita en esos
departamentos la venta de los licores que produce el
departamento.
Cuando se trate de particulares interesados en la in-
troducción y comercialización de licores destilados en
jurisdicción de un departamento, deberá mediar auto-
rización que mediante acto administrativo otorgue el
gobernador en el cual se establecerán las condiciones,
derechos y obligaciones del introductor o comerciali-
zador.
Artículo 10. Convenios interadministrativos o au-
torizaciones. Hecha la solicitud de convenio interad-
ministrativo o autorización, el departamento, a través
de la Secretaría de Hacienda, realizará el análisis de
conveniencia económica y rentística correspondiente
para determinar su viabilidad. Este análisis debe hacer-
se dentro de los 30 días hábiles siguientes a la solicitud.
En estos convenios o autorizaciones deben estipularse
entre otros aspectos los relativos a las marcas, regis-
tro sanitario de los bienes, su graduación alcohólica, el
control de transporte, el bodegaje, distribuidores auto-

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