Gaceta del Congreso del 11-02-2019 - Número 63 (Contenido completo) - 11 de Febrero de 2019 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766568185

Gaceta del Congreso del 11-02-2019 - Número 63 (Contenido completo)

Fecha de publicación11 Febrero 2019
Número de Gaceta63
PROYECTOS DE LEY
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXVIII - Nº 63 Bogotá, D. C., lunes, 11 de febrero de 2019 EDICIÓN DE 28 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G a c e t a d e l c o n G r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Gaceta del congreso 186 Lunes, 25 de abril de 2016 Página 1
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 186 Bogotá, D. C., lunes, 25 de abril de 2016 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
g
a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2016
SENADO
por medio de la cual se expide la ley del actor para
garantizar los derechos laborales, culturales y de
autor de los actores y actrices en Colombia.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto establecer un conjunto de medidas que garanticen
el ejercicio de la actuación como una profesión en Co-
lombia, protegiendo los derechos laborales, culturales
y de autor de los actores y actrices en sus creaciones,
conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y
obras artísticas.
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula
lo concerniente a la actuación como profesión, derechos
laborales y oportunidades de empleo, derechos de autor,
difusión del trabajo de los actores y régimen sancionato-
rio, entre otros; brindando herramientas para dignicar
esta labor por sus aportes culturales a la nación.
Parágrafo. La presente ley rige para todo tipo de
producciones o actividades que requieran de actores y
actrices para su realización, bien sean escénicas, tea-
trales, audiovisuales, sonoras o de doblaje.
Artículo 3°. Actor o actriz. Se considera actor para
efectos de esta ley, aquel creador que se sirve de su cuer-
po, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para
crear personajes e interpretaciones en producciones tea-
trales y todo tipo de expresiones artísticas y realizaciones
audiovisuales, radiales y demás medios. El actor o actriz
es titular de derechos morales y patrimoniales de autor.
Artículo 4°. Actor profesional. Para efectos de esta
ley se entiende por actor profesional aquel actor o ac-
triz que acredite alguno de los siguientes requisitos:
i) Título profesional de maestro en artes escénicas
o títulos anes;
ii) Experiencia de trabajo actoral mayor de diez
(10) años acumulados y certicados en cualquier me-
dio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de
Acreditación Actoral;
iii) Combinación entre educación informal, técni-
ca o tecnológica y, experiencia de trabajo actoral mí-
nimo de cinco (5) años acumulados y certicados en
cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el
Comité de Acreditación Actoral.
Artículo 5°. Ensayo, caracterización, actividad pre-
paratoria y conexa a la creación de personajes. Es toda
actividad propia de la actuación, mediante la cual el
actor o actriz prepara la creación o caracterización del
personaje, ensaya la realización de la obra, investiga,
estudia, memoriza guiones y realiza cualquier otra acti-
vidad relacionada con el mismo, en el lugar de trabajo
y fuera de él.
Artículo 6°. Creaciones artísticas como patrimo-
nio cultural. Las creaciones artísticas de los actores,
como agentes generadores de patrimonio cultural de
la nación, contribuyen a la construcción de identidad
cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo an-
terior, el trabajo de los actores profesionales debe ser
protegido y sus derechos garantizados por el Estado.
Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro
y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son
bienes de interés cultural.
Artículo 7°. Roles en creaciones artísticas. Entién-
dase por creaciones artísticas:
– Rol protagónico: Personaje interpretado por un
actor o actriz, alrededor del cual gira la trama central
de la producción.
– Rol coprotagónico o antagónico: Personaje inter-
pretado por un actor o actriz que, teniendo su propia
historia dentro de la trama, esta gira alrededor de los
protagonistas.
PROYECTO DE LEY NÚMERO 228
DE 2019 SENADO
por medio de la cual se modica el artículo 2°
de la Ley 51 de 1986.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene
por objeto actualizar las ramas o profesiones
anes de las Ingenierías Eléctrica y Mecánica
establecidas en la Ley 51 de 1986.
Artículo 2°. Modifíquese el artículo 2° de la
Ley 51 de 1986, el cual quedará así:
Para los efectos de esta ley, se consideran como
ramas o profesiones anes de las Ingenierías
Eléctrica y Mecánica las siguientes profesiones:
Ingeniería Nuclear, Ingeniería Metalúrgica,
Ingeniería de Telecomunicaciones, Ingeniería
Aeronáutica, Ingeniería Electrónica, Ingeniería
Electromecánica, Ingeniería Mecatrónica, y
todas aquellas profesiones que contengan el
núcleo básico del conocimiento de las ingenierías
Eléctrica y Mecánica según el SNIES, así como sus
perles ocupacionales semejantes o relacionados,
que contengan en su título de especialidad a las
profesiones anes, de acuerdo con la clasicación
nacional de ocupaciones del SENA.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de
la fecha de su promulgación y deroga todas las
disposiciones que le sean contrarias.
Presentado por:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La ingeniería, se ha constituido a lo largo de los
años como un factor de desarrollo histórico, que
responde a los cambios y avances tecnológicos,
así como a los requerimientos del sector
productivo que exigen nuevos conocimientos,
habilidades y competencias.
Como resultado de su despliegue y desarrollo,
desde el año 1932 en Colombia, se ha hecho
referencia a la profesión de Ingeniería. Así queda
evidenciado desde el Acto Legislativo número
01 de 1932, hasta la expedición de la Ley 842 de
2003, “por la cual se modica la reglamentación
del ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones
anes y de sus profesiones auxiliares, se adopta
el Código de Ética Profesional y se dictan otras
disposiciones”; Ley 1325 de 2009, “por la cual
se asignan unas funciones al Consejo Profesional
Nacional de Ingeniería (Copnia) y se dictan
otras disposiciones”; y la Ley 1796 de 2016
“por la cual se establecen medidas enfocadas
a la protección del comprador de vivienda, el
incremento de la seguridad de las edicaciones
y el fortalecimiento de la Función Pública que
ejercen los curadores urbanos, se asignan unas
funciones a la Superintendencia de Notariado y
Registro y se dictan otras disposiciones”.
Durante ese período, se crearon Consejos
Profesionales de Ingeniería, de los cuales existen
en la actualidad:
1. Coninpa - Consejo Profesional Nacional
de Ingeniería Naval y Profesiones Anes.
2. Consejo Profesional de Ingeniería de
Transportes y Vías de Colombia.
3. CPIQ - Consejo Profesional de Ingeniería
Química de Colombia.
Página 2 Lunes, 11 de febrero de 2019 Gaceta del conGreso 63
4. CPIP - Consejo Profesional Nacional de
Ingeniería de Petróleos.
5. COPNIA - Consejo Profesional Nacional
de Ingeniería.
6. Consejo Profesional Nacional de
Ingenierías Eléctrica, Mecánica y
Profesiones Anes.
Ley 51 de 1986por la cual se reglamenta
el ejercicio de las profesiones de Ingenierías
Eléctrica, Mecánica y profesiones anes y se
dictan otras disposiciones”:
El Consejo Profesional Nacional de Ingenierías
Eléctrica Mecánica y Profesiones Anes, es
creado mediante la Ley 51 de 1986. No obstante,
en desarrollo del artículo 26 de la Constitución
Política y la jurisprudencia, el Consejo actúa
como entidad de carácter público encargada del
control y vigilancia de las profesiones reguladas
por la mencionada ley.
Así mismo, esta entidad vela por el
cumplimiento de los requisitos legales para
ejercer la ingeniería en nuestro país como lo
son título universitario y matrícula profesional,
además ejerce funciones como máximo tribunal
de ética profesional según lo establecido por
la Ley 842 de 2003. (Código de ética de los
Ingenieros).
Según las facultades concedidas por la Ley 51
de 1986, el Decreto Reglamentario 1873 de 1996
y la Ley 842 de 2003, el Consejo Profesional
Nacional de Ingenierías Eléctrica Mecánica y
Profesiones Anes expidió la Resolución número
50 del 2 de septiembre de 2008, “por la cual se
amplía el alcance de las actividades contenidas
en la clasicación Nacional de Ocupaciones en
lo referente a las ingenierías eléctrica, mecánica
y profesiones anes”, quedando en consonancia
las especialidades de la Ingeniería inspeccionadas
y vigiladas, las siguientes:
Ingenieros Aeronáuticos
Ingenieros Electricistas
Ingenieros Electromecánicos
Ingenieros Electrónicos
Ingenieros Electrónicos y de Telecomuni-
caciones
Ingenieros Mecánicos
Ingenieros Metalúrgicos
Ingenieros de Telecomunicaciones.
Respecto de la Ley 51 de 1986, el título
establece:
“Por la cual se reglamenta el ejercicio
de las profesiones de Ingenierías Eléctrica,
Mecánica y profesiones anes y se dictan otras
disposiciones”.
De igual forma, el artículo 2° de esta misma,
dene las profesiones anes, así:
“Artículo 2º. Para los efectos de esta ley, se
consideran como ramas o profesiones anes de las
Ingenierías Eléctrica y Mecánica las siguientes
profesiones: Ingeniería Nuclear, Ingeniería
Metalúrgica, Ingeniería de Telecomunicaciones,
Ingeniería Aeronáutica, Ingeniería Electrónica,
Ingeniería Electromecánica e Ingeniería Naval”.
Empero, la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-191 del año 2005, manifestó que el
referente legal en Colombia para el alcance de
las matrículas profesionales, es la Clasicación
Nacional de Ocupaciones del SENA.
“(…) Finalmente, las decisiones del COPNIA
están sujetas también a los parámetros jados
por la Clasicación Nacional de Ocupaciones
(CNO - 1970). La Clasicación ‘ordena en
forma sistemática las ocupaciones del total de la
población civil activa’, conservando la estructura
de la Clasicación Internacional Uniforme
de Ocupaciones (CIUO) de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT) y de acuerdo con
la información proveída por la Encuesta sobre
Personal Ocupado y Necesidades de Formación
Profesional (SENA, 1966). La estructura de
la CNO presenta en forma escalonada cuatro
niveles, cada uno de los cuales ofrece una
exposición más detallada de los: (i) grandes
grupos; (ii) subgrupos; (iii) grupos primarios;
y (iv) categorías de ocupaciones (…)” (Corte
Constitucional, Sentencia C-191 de 2005).
Una vez revisada la Clasicación Nacional
de Ocupaciones del SENA, la cual indica el
perl ocupacional y las denominaciones o
títulos ocupacionales relacionados en el área de
la ingeniería eléctrica y mecánica, se encuentra
que dispone de más de 30 especialidades, y
contempla denominaciones o títulos de cada una
de dichas especialidades, así:
“(…) 2132 - Ingenieros mecánicos
Investigan, diseñan y desarrollan maquinaria,
equipos y sistemas de procesamiento y fabricación,
transporte y generación de energía; realizan
funciones de evaluación, instalación, operación
y mantenimiento de sistemas mecanismos. Están
empleados por rmas consultoras, empresas de
generación de energía, industrias de transporte,
de diseño, fabricación y procesamiento o pueden
trabajar en forma independiente.
Denominaciones o títulos ocupacionales:
Diseñador motores automóviles
Ingeniero acústica
Ingeniero calefacción, ventilación y aire
acondicionado
Ingeniero diseño mecánico

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