Gaceta del Congreso del 11-03-2020 - Número 132 (Contenido completo) - 11 de Marzo de 2020 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 841185536

Gaceta del Congreso del 11-03-2020 - Número 132 (Contenido completo)

Fecha de publicación11 Marzo 2020
Número de Gaceta132
PROYECTOS DE ACTO LEGISLATIVO
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXIX - Nº 132 Bogotá, D. C., miércoles, 11 de marzo de 2020 EDICIÓN DE 24 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
C Á M A R A D E R E P R E S E N T A N T E S
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
                
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO
NÚMERO 325 DE 2020 CÁMARA DE
REPRESENTANTES
por medio del cual se establecen inhabilidades con
el propósito de fortalecer la independencia y la
autonomía en el ejercicio de las funciones a cargo
de los magistrados de las cortes de cierre y de los
organismos de control e investigación del Estado.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Modifíquese el Artículo 179 de la
Constitución Política de 1991, el cual quedará así:
“Artículo 179. No podrán ser congresistas:
1. Quienes hayan sido condenados en cualquier
época por sentencia judicial, a pena privativa
de la libertad, excepto por delitos políticos o
culposos.
2. Quienes hubieren ejercido, como empleados
públicos, jurisdicción o autoridad política,
civil, administrativa o militar, dentro de
los doce meses anteriores a la fecha de la
elección.
3. Quienes hayan intervenido en gestión de
negocios ante entidades públicas, o en
la celebración de contratos con ellas en
interés propio, o en el de terceros, o hayan
sido representantes legales de entidades
que administren tributos o contribuciones
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anteriores a la fecha de la elección.
4. Quienes hayan perdido la investidura de
congresista.
5. Quienes tengan vínculos por matrimonio,
o unión permanente, o de parentesco en
tercer grado de consanguinidad, primero de
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ejerzan autoridad civil o política.
6. Quienes estén vinculados entre sí por
matrimonio, o unión permanente, o
parentesco dentro del tercer grado de
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primero civil, y se inscriban por el mismo
partido, movimiento o grupo para elección
de cargos, o de miembros de corporaciones
públicas que deban realizarse en la misma
fecha.
7. Quienes tengan doble nacionalidad, excep-
tuando los colombianos por nacimiento.
8. Nadie podrá ser elegido para más de una
corporación o cargo público, ni para una
corporación y un cargo, si los respectivos
períodos coinciden en el tiempo, así sea
parcialmente.
9. Quienes ocho años antes de la elección
hayan tenido la investidura o durante
este tiempo hayan ejercido en cualquier
momento cualquiera de los siguientes
cargos: Magistrado de la Corte Suprema
de Justicia, de la Corte Constitucional, del
Consejo de Estado, Procurador General
de la Nación, Contralor General de la
República o Fiscal General de la Nación”.
Las inhabilidades previstas en los numerales 2,
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en la circunscripción en la cual deba efectuarse
la respectiva elección. La ley reglamentará los
demás casos de inhabilidades por parentesco,
con las autoridades no contemplados en estas
disposiciones.
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la circunscripción nacional coincide con cada una
Página 2 Miércoles, 11 de marzo de 2020 G 132
de las territoriales, excepto para la inhabilidad
consignada en el numeral 5.”.
Artículo 2°. Modifíquese el artículo 197 de la
Constitución Política de 1991, el cual quedará así:
“Artículo 197. No podrá ser elegido Presidente
de la República el ciudadano que a cualquier título
hubiere ejercido la Presidencia. Esta prohibición
no cobija al Vicepresidente cuando la ha ejercido
por menos de tres meses, en forma continua o
discontinua, durante el cuatrienio. La prohibición de
la reelección solo podrá ser reformada o derogada
mediante referendo de iniciativa popular o asamblea
constituyente.
No podrá ser elegido Presidente de la República
o Vicepresidente quien hubiere incurrido en alguna
de las causales de inhabilidad consagradas en los
numerales 1, 4 y 7 del artículo 179, ni el ciudadano
que dos años antes de la elección haya tenido la
investidura de Vicepresidente o ejercido cualquiera
de los siguientes cargos:
Ministro, Director de Departamento
Administrativo, Comisión Nacional de Disciplina
Judicial, Miembro del Consejo Nacional Electoral,
Registrador Nacional del Estado Civil, Comandantes
de las Fuerzas Militares, Auditor General de
la República, Director General de la Policía,
Gobernador de departamento o Alcalde.
Tampoco podrá ser elegido Presidente de
la República o Vicepresidente el ciudadano
que ocho años antes de la elección haya tenido
la investidura o durante este tiempo haya
ejercido en cualquier momento cualquiera de los
siguientes cargos:
Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,
de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado,
Procurador General de la Nación, Contralor
General de la República o Fiscal General de la
Nación”.
Artículo 3°. Modifíquese el artículo 240 de la
Constitución Política de 1991, el cual quedará así:
“Artículo 240. No podrán ser elegidos Magistrados
de la Corte Constitucional quienes durante el año
anterior a la elección se hayan desempeñado como
Ministros del Despacho o Magistrados de la Corte
Suprema de Justicia o del Consejo de Estado.
Tampoco podrán ser elegidos Magistrados de
la Corte Constitucional quienes ocho años antes
de la elección hayan tenido la investidura o hayan
ejercido en cualquier momento cualquiera de los
siguientes cargos:
Procurador General de la Nación, Contralor
General de la República o Fiscal General de la
Nación”.
Artículo 4°. Vigencia y derogatoria. Este acto
legislativo rige a partir de su promulgación y deroga
todas las disposiciones que sean contrarias.
Parágrafo transitorio: Los efectos de la
inhabilidad introducida por los tres primeros
artículos de este acto legislativo no aplicarán a
las personas que a la fecha en que se promulgue
el presente acto legislativo tengan o hayan tenido
el cargo de Procurador General de la Nación,
Contralor General de la República o Fiscal
General de la Nación, siempre que dentro de los
dos (2) meses siguientes a la expedición de esta
norma dichas personas declaren públicamente
que tienen interés de estar habilitados para
poder ser elegidos dentro de los siguientes
ocho años como Presidente de la República o
Vicepresidente, congresista, o como magistrados
de la Corte Constitucional.
Lo previsto en este parágrafo solamente
producirá efectos respecto del cargo al que el
respectivo interesado declare expresamente su
interés de aspirar.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Este proyecto de acto legislativo tiene por
propósito desincentivar el uso de las cortes de cierre
y de los organismos de control e investigación
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plataformas electorales, de forma que quienes
ostenten la calidad de Magistrado Procurador General
de la Nación, Contralor General de la República o
Fiscal General de la Nación puedan desempeñar sus
cargos con más independencia y transparencia, y
que quienes tengan el interés de ser Presidente de
la República, congresista o magistrados de la Corte
Constitucional, usen mecanismos legítimos para
promover sus aspiraciones.
La Procuraduría General de la Nación, la
General de la Nación son organismos que tienen a su
cargo la tarea de proteger los recursos y la función
pública, investigando y persiguiendo a quienes han
atentado contra los intereses del Estado.
A su turno, los magistrados de las cortes de
cierre tienen la responsabilidad de actuar en derecho
e impartir justicia en los casos más importantes
del país. A su cargo está la facultad de revocar
sentencias de toda clase de jueces y de interferir de
forma fundamental en los asuntos más relevantes
de la política nacional, tales como decidir casos
importantes que involucran personajes de la misma,
pronunciarse sobre actuaciones o políticas del
Gobierno nacional –y también de sus opositores–,
entre otras.
Para cumplir con estas tareas, estas autoridades
cuentan con enormes recursos humanos y con
amplios poderes establecidos en la Constitución
Política y en la ley.
Por esta razón, estas entidades deben estar
gobernadas de la forma más transparente, y por
personas que tengan como único propósito defender
los intereses del Estado y que actúen de conformidad.
Está ampliamente documentado cómo el hecho
de que puedan existir intereses electorales de los
funcionarios judiciales y de los funcionarios a cargo
de organismos como la Procuraduría General de la
Fiscalía General de la Nación, no son compatibles

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