Gaceta del Congreso del 11-12-2012 - Número 922TASPPL (Contenido completo) - 11 de Diciembre de 2012 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766961769

Gaceta del Congreso del 11-12-2012 - Número 922TASPPL (Contenido completo)

Fecha de publicación11 Diciembre 2012
Número de Gaceta922
T E X T O S A P R O B A D O S E N P L E N A R I A
aledaños de los terrenos baldíos, o la distancia a
carreteras transitables por vehículos automotores,
ferrocarriles, ríos navegables, a centros urbanos de
más de diez mil (10.000) habitantes, o a puertos ma-
rítimos, cuando en este último caso dichas tierras se
hallen ubicadas a menos de cinco (5) kilómetros de
aquellos. El lindero sobre cualquiera de dichas vías
no será mayor de mil (1.000) metros.
El Instituto está facultado para señalar zonas en
las cuales las adjudicaciones sólo podrán hacerse con
base en producciones forestales, agrícolas o de gana-
GHUtDLQWHQVLYD\SDUDGH¿QLUFRQIRUPHDODVFLUFXQV-
tancias de la zona correspondiente, las características
de estas últimas.
Parágrafo. No serán adjudicables los terrenos bal-
díos que cuenten con las siguientes condiciones:
a) Los terrenos baldíos situados dentro de un ra-
dio de mil (1.000) metros alrededor de las zonas don-
de se adelanten procesos de explotación de recursos
naturales no renovables;
b) Los terrenos baldíos situados dentro de un
radio de mil (1000) metros alrededor de la reserva
ambiental o Parques Nacionales Naturales y las se-
leccionadas por entidades públicas para adelantar
SODQHV YLDOHV X RWURV GH LJXDO VLJQL¿FDFLyQ HFRQy-
mica y social para el país, cuya construcción pueda
incrementar el precio de las tierras por factores dis-
tintos a su explotación económica.
Artículo 2°. Modifíquese el artículo 66 de la Ley
160 de 1994, el cual quedará así:
“A partir de la vigencia de esta ley y como re-
gla general, salvo las excepciones que establezca
el Consejo Directivo del Incoder, las tierras baldías
se titularán en Unidades Agrícolas Familiares, se-
J~QHOFRQFHSWR GH¿QLGRHQHO &DStWXOR,;GH HVWH
Estatuto”.
Artículo 3°. Vigencia. La presente ley rige a partir
de su promulgación.
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXI - Nº 922 Bogotá, D. C., martes, 11 de diciembre de 2012 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G A C E T A D E L C O N G R E S O
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
TEXTO APROBADO EN SESIÓN PLENARIA
DEL SENADO DE LA REPÚBLICA EL DÍA 11
DE DICIEMBRE DE 2012 AL PROYECTO DE
LEY NÚMERO 46 DE 2011 SENADO
por la cual se dictan normas de distribución de terre-
nos baldtos a Iamilias pobres del pats con ¿nes socia-
les y productivos y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
quedará de la siguiente manera:
El Consejo Directivo del Incoder señalará para
cada región o zona las extensiones máximas y mí-
nimas adjudicables de los baldíos productivos en
Unidades Agrícolas Familiares, y declarará, en
caso de exceso del área permitida, que hay inde-
bida ocupación o apropiación de las tierras de la
Nación.
El Incoder cobrará el valor del área que exceda
el tamaño de la Unidad Agrícola Familiar estable-
cida para las tierras en el municipio o zona, me-
diante el procedimiento de avalúo señalado para
la adquisición de tierras, siempre que no mediaren
circunstancias de concentración de la propiedad u
otras que señale el reglamento que expida el Con-
sejo Directivo. En todo caso, el área enajenable no
podrá exceder de la extensión máxima de la Uni-
dad Agrícola Familiar determinada para la respec-
tiva zona o municipio.
Para expedir las reglamentaciones sobre las ex-
tensiones máximas y mínimas adjudicables, el Ins-
tituto deberá tener en cuenta, entre otras, las condi-
FLRQHV DJUROyJLFDV ¿VLRJUi¿FDV GLVSRQLELOLGDG GH
aguas, cercanía a poblados de más de tres mil (3.000)
habitantes, vías de comunicación de las zonas co-
rrespondientes, la composición y concentración de
la propiedad territorial, los índices de producción
y productividad, la aptitud y las características del
desarrollo sostenible de la región, la condición de
Página 2 Martes, 11 de diciembre de 2012 GACETA DEL CONGRESO 922
Con el propósito de dar cumplimiento a lo es-
tablecido al artículo 182 de la Ley 5ª de 1992, me
SHUPLWRSUHVHQWDUHOWH[WRGH¿QLWLYRDSUREDGRHQ6H-
sión Plenaria del Senado de la República el día 11
de diciembre de 2012, al Proyecto de ley número 46
de 2011 Senado, por la cual se dictan normas de dis-
tribución de terrenos baldíos a familias pobres del
país con ¿nes sociales y productivos y se dictan otras
disposiciones”, y de esta manera continúe su trámi-
te legal y reglamentario en la honorable Cámara de
Representantes.
El presente texto fue aprobado en Plenaria de Se-
QDGRHOGHGLFLHPEUHGHFRQPRGL¿FDFLRQHV
El Secretario General,
Gregorio Eljach Pacheco.
* * *
TEXTO APROBADO EN SESIÓN PLENARIA
DEL SENADO DE LA REPÚBLICA EL DÍA 11
DE DICIEMBRE DE 2012 AL PROYECTO DE
LEY NÚMERO 131 DE 2012 SENADO, 129 DE
2012 CÁMARA
por la cual se crea el Fondo Especial para la Ad-
ministración de Bienes de la Fiscalía General de la
Nación, se establecen los sistemas de administración
de bienes, y se dictan disposiciones generales sobre
su funcionamiento.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
TÍTULO I
ASPECTOS GENERALES
Artículo 1°. Objeto. Crear el Fondo Especial
para la Administración de Bienes de la Fiscalía
General de la Nación previsto en la Ley 906 de
PRGL¿FDGDSRUOD/H\ GHOGHMXQLR
de 2007, establecer los sistemas para la adminis-
tración de los bienes y recursos que sean puestos
a disposición del Fondo Especial para la Adminis-
tración de Bienes de la Fiscalía General de la Na-
ción, y dictar otras disposiciones generales sobre
su funcionamiento.
Artículo 2°. Naturaleza del Fondo. El Fondo Es-
pecial para la Administración de Bienes de la Fiscalía
General de la Nación se organizará como un fondo-
cuenta sin personería jurídica, de conformidad con
las disposiciones presupuestales para los fondos es-
peciales establecidas en el artículo 27 de la Ley 225
de 1995, artículos 11 y 30 del Decreto número 111
GHODVQRUPDVTXHODVPRGL¿TXHQRDGLFLRQHQ
y lo dispuesto en la presente ley.
Artículo 3°. Funciones generales. El Fondo
Especial para la Administración de Bienes de la
Fiscalía administrará los bienes de acuerdo con las
normas generales y los distintos sistemas estable-
cidos en la presente ley, cuando sean aplicables
de conformidad con la situación jurídica del bien
objeto de administración, ejercerá el seguimiento,
evaluación y control; además tomará de manera
oportuna las medidas correctivas a que haya lugar
para procurar la debida administración de los bie-
nes, en observancia de los principios de la función
administrativa, señalados por el artículo 209 de la
Son funciones generales del Fondo Especial para
la Administración de Bienes de la Fiscalía General
de la Nación, las siguientes:
1. Ejercer los actos necesarios para la correcta
disposición, mantenimiento y conservación de los
bienes, de acuerdo con su naturaleza, uso y destino,
procurando mantener su productividad.
2. Asegurar los bienes administrados.
3. Realizar las gestiones necesarias con las auto-
ridades pertinentes, para el pago de impuestos, tasas
y contribuciones sobre los bienes objeto de admi-
nistración de propiedad de la Fiscalía General de la
Nación.
4. Administrar el Registro Público Nacional de
Bienes del Fondo Especial para la Administración de
bienes de la Fiscalía General de la Nación de confor-
midad con lo dispuesto en la presente ley y la regla-
mentación que se expida.
5HJLVWUDU WRGD PRGL¿FDFLyQ RQRYHGDG TXH
se presente sobre la situación de los bienes, en el
Registro Público Nacional de Bienes del Fondo
Especial para la Administración de bienes de la
Fiscalía General de la Nación, el cual deberá ser
YHUL¿FDGR \ DFWXDOL]DGR GH PDQHUD LQWHJUDO SHU-
manentemente.
6. Efectuar las provisiones necesarias en una Sub-
cuenta del Fondo, para el evento en que se ordene la
devolución de los bienes.
7. Disponer la destrucción y chatarrización de los
bienes que amenacen deterioro o ruina y que impli-
quen grave peligro para la salubridad y seguridad
pública, previo concepto técnico de acuerdo con lo
establecido en la presente ley, en las normas gene-
rales y en las especiales aplicables a cada caso en
SDUWLFXODU GLVSRQLHQGR ¿QDQFLHUD \ FRQWDEOHPHQWH
lo que corresponda según el caso.
8. Realizar las publicaciones en diarios de amplia
circulación cuando se ha ordenado la devolución del
bien sin que se haya reclamado y cuando se dé inicio
a la actuación con miras a la declaratoria de abando-
no del bien.
9. Declarar el abandono del bien cuando el mismo
no sea reclamado, en los términos establecidos en la
presente ley.
10. Expedir los actos administrativos y cele-
brar los contratos o convenios necesarios para la
administración de los bienes entregados provi-
sionalmente de conformidad con los sistemas de
administración conforme el régimen de derecho
privado y los principios de la función pública y la
contratación estatal.
11. Expedir los actos administrativos y celebrar
los contratos o convenios necesarios para la admi-
nistración de los bienes, de conformidad con los sis-
temas de administración conforme el régimen de de-
recho privado y los principios de la función pública
y la contratación estatal.
Artículo 4°. Delegación. El Fiscal General de la
Nación, mediante acto administrativo, podrá delegar
la facultad de suscribir los actos, contratos y docu-
mentos públicos que deban otorgarse para la aplica-
ción de los sistemas de administración establecidos
en la presente ley.
GACETA DEL CONGRESO 922 Martes, 11 de diciembre de 2012 Página 3
TÍTULO II
BIENES ADMINISTRADOS
POR EL FONDO ESPECIAL
Artículo 5°. Bienes y recursos administrados por
el Fondo. Para efectos de la presente ley, se consi-
deran bienes y recursos administrados por el Fondo,
aquellos susceptibles de valoración económica, ya
sean muebles o inmuebles, tangibles o intangibles,
corporales o incorporales, y en general aquellos so-
bre los que pueda recaer el derecho de dominio, en
los términos de la legislación civil, así mismo todos
los frutos y rendimientos que se deriven de los bie-
nes que administra, en los términos del parágrafo ar-
tículo 82 de la Ley 906 de 2004.
Artículo 6°. &lasi¿cación de los bienes. Los bie-
QHV DGPLQLVWUDGRV SRU HO )RQGR VH FODVL¿FDQ GH OD
siguiente forma:
1. Bienes con sentencia ejecutoriada a favor de la
Fiscalía General de la Nación o del Fondo Especial
para la Administración de Bienes:
a) Los bienes sobre los cuales se decrete el comi-
so por parte de autoridad competente;
b) Los bienes que sean declarados mostrencos o
vacantes y adjudicados a la Fiscalía General de la Na-
ción o al Fondo por parte de autoridad competente, en
los términos del artículo 89 de la Ley 906 de 2004;
c) Los bienes sobre los cuales se haya reconocido
la prescripción especial adquisitiva de dominio a fa-
vor de la Fiscalía General de la Nación o del Fondo
por parte de autoridad competente, en los términos
d) El producto de la enajenación, frutos, dividen-
dos, utilidades, intereses, rendimientos, productos y
GHPiVEHQH¿FLRVTXHVHJHQHUHQGHORVELHQHVDQWHV
relacionados o de su administración;
e) Los bienes que sean declarados administrati-
vamente abandonados por el Fondo Especial para
la Administración de Bienes de la Fiscalía General
de la Nación previo agotamiento del procedimiento
para su devolución previsto en la ley.
2. Bienes sobre los cuales se haya decretado me-
GLGDFDXWHODUFRQ¿QHVGHFRPLVR
a) Los bienes sobre los cuales se haya decretado
incautación, ocupación o suspensión del poder dis-
positivo;
b) Los bienes sobre los cuales se haya ordenado
su devolución por parte de autoridad competente y
no hayan sido reclamados en los términos del artícu-
lo 89 de la Ley 906 de 2004;
c) El producto de la enajenación, frutos, dividen-
dos, utilidades, intereses, rendimientos, productos y
GHPiVEHQH¿FLRVTXHVHJHQHUHQGHORVELHQHVDQWHV
relacionados o de su administración.
3. Otros bienes
Los demás bienes que reciba el Fondo a cualquier
título legítimo.
Parágrafo 1°. Serán administrados por el Fondo,
los bienes, dineros y recursos afectados en procesos
penales tramitados en vigencia de leyes anteriores a
la Ley 906 de 2004, que se encuentran bajo la custo-
dia de la Fiscalía General de la Nación o de cualquier
organismo que ejerza funciones de policía judicial al
momento de entrar en vigencia la presente ley.
Parágrafo 2°. Se exceptúan de la administración
del Fondo, los bienes que tienen el carácter de ele-
mento material probatorio y evidencia física, los cua-
les serán objeto de las normas previstas en el Código
de Procedimiento Penal, para la cadena de custodia.
$VtFRPRDTXHOORVTXHSRUVXGHVWLQDFLyQHVSHFt¿FD
establecida en leyes especiales deban ser administra-
dos por cualquier otra Entidad.
TÍTULO III
REGISTRO PÚBLICO DE BIENES
Artículo 7°. Del Registro Público Nacional de
Bienes. Créase el Registro Público Nacional de Bie-
nes del Fondo para la Administración de Bienes de
la Fiscalía General de la Nación el cual será adminis-
trado por el Fondo Especial, en el cual se consignará
la información de los bienes a que hacen referencia
el numeral 2 y el parágrafo 1° del artículo 6° de esta
OH\GHDFXHUGRFRQ ODVGLVSRVLFLRQHVJHQHUDOHV ¿MD-
das en la presente ley.
Parágrafo. Previas las correspondientes disponi-
ELOLGDGHVSUHVXSXHVWDOHV\FRQHO¿QGHVDOYDJXDUGDU
el principio de publicidad que rige la administración
pública, el Registro Público Nacional de Bienes del
Fondo para la Administración de Bienes de la Fisca-
lía General de la Nación podrá contar con los medios
tecnológicos que permitan al público consultar la in-
formación de los bienes allí registrados.
Artículo 8°. Eliminación del registro. Los regis-
tros de bienes que con ocasión de providencia judi-
cial sean devueltos efectivamente a sus titulares o
LQJUHVHQGH¿QLWLYDPHQWHDOSDWULPRQLRGHOD)LVFDOtD
General de la Nación a través del Fondo, serán eli-
minados del Registro Público Nacional de Bienes del
Fondo para la Administración de Bienes de la Fisca-
lía General de la Nación, de acuerdo con las disposi-
FLRQHVJHQHUDOHV¿MDGDVHQODSUHVHQWHOH\
TÍTULO IV
ASPECTOS CONTABLES Y PRESUPUESTALES
Artículo 9°. Recursos del Fondo. Los recursos
necesarios para el funcionamiento del Fondo, estarán
constituidos por:
1. Las partidas destinadas a la administración del
Fondo en el Presupuesto de la Fiscalía General de
Nación.
2. Los bienes sobre los cuales se ha declarado el
FRPLVRGH¿QLWLYRDIDYRUGHOD)LVFDOtD*HQHUDOGHOD
Nación, así como el producto de su administración.
3. Los bienes vacantes y mostrencos que se han
adjudicado a la Fiscalía General de la Nación, de
conformidad con el artículo 89 de la Ley 906 de
2004, así como el producto de su administración.
4. Los bienes sobre los cuales se ha reconocido la
prescripción especial adquisitiva de dominio a favor
GHOD)LVFDOtD*HQHUDOGHOD1DFLyQDODTXHVHUH¿HUH
5. Los frutos y rendimientos que pudieran generar
los bienes que hacen parte del Fondo.
6. Los bienes declarados abandonados conforme
lo previsto en la presente ley.
7. Las donaciones o aportes en dinero de proce-
dencia nacional o internacional (al fondo de bienes).
8. Los demás recursos que cualquier autoridad
FRPSHWHQWHWUDQV¿HUD DO )RQGR (VSHFLDO GHELHQHV
de acuerdo a lo establecido en la ley.

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