Gaceta del Congreso del 12-05-2004 - Número 190PL (Contenido completo) - 12 de Mayo de 2004 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766831465

Gaceta del Congreso del 12-05-2004 - Número 190PL (Contenido completo)

Fecha de publicación12 Mayo 2004
Número de Gaceta190
GACETA DEL CONGRESO 190 Miércoles 12 de mayo de 2004 Página 1
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
SENADO Y CAMARA
G A C E T A D E L C O N G R E S O
AÑO XIII - Nº 190 Bogotá, D. C., miércoles 12 de mayo de 2004 EDICION DE 16 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
P R O Y E C T O S D E L E Y
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
C A M A R A D E R E P R E S E N T A N T E
S
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
www.camara.gov.co
PROYECTO DE LEY NUMERO 259 DE 2004 CAMARA
por la cual se adiciona y modifica el Código Nacional de Tránsito
Terrestre, Ley 769 de 2002.
El Congreso de la República de Colombia
DECRETA:
CAPITULO I
Disposiciones relacionadas con el Registro
Unico Nacional de Tránsito, RUNT
Artículo 1°. Objeto. El objeto de la presente ley es establecer el
método y el sistema que determine las tarifas del Registro Unico
Nacional de Tránsito, RUNT, de que trata el artículo 9° de la Ley 769 de
2002. Estas tarifas permitirán remunerar la inversión, la administración,
la operación, el mantenimiento y actualización del sistema.
Artículo 2°. Hecho generador. El hecho generador de la tarifa es el
ingreso de datos y la expedición de certificados de información, mediante
la puesta en funcionamiento y posterior sostenibilidad del Registro
Unico Nacional de Tránsito, RUNT, por parte del Ministerio de Transporte
o de la Entidad Pública o Privada en la que se delegue o contrate esta
actividad.
Artículo 3°. Sujeto activo. Son sujetos activos beneficiarios de la
tarifa el Ministerio de Transporte y los terceros contratados por este
mediante cualquier modalidad legalmente permitida, para la operación
del sistema.
Artículo 4°. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la tarifa los
siguientes:
a) Registro Nacional de Automotores: El propietario del automotor;
b) Registro Nacional de Conductores: El titular de la licencia;
c) Registro Nacional de Empresas de Transporte Público o Privado:
Las correspondientes empresas de transporte;
d) Registro Nacional de Licencias de Tránsito: Los propietarios de los
vehículos;
e) Registro Nacional de Infracciones de Tránsito: La Federación
Colombiana de Municipios;
f) Registro Nacional de Centros de Enseñanza Automovilista: Los
Centros de Enseñanza Automovilista;
g) Registro Nacional de Seguros: Las compañías aseguradores que
expidan pólizas relacionadas con tránsito terrestre automotor y servicio
público de transporte terrestre;
h) Registro Nacional de Remolques y Semiremolques: Los Propietarios;
i) Registro Nacional de Accidentes de Tránsito: El Organismo de
Tránsito y la Policía de Carreteras en lo de su competencia.
Artículo 5°. Tarifas. El Ministerio de Transporte definirá las fórmulas
que reflejen la tarifa que se debe cobrar por la administración, operación,
mantenimiento y actualización del Registro Unico Nacional de Tránsito.
Artículo 6°. Sistema. A efectos de establecer el sistema para la fijación
de las tarifas del RUNT, por parte del Ministerio de Transporte, estas se
calcularán teniendo en cuenta:
1. Costo de inversión inicial, aplicado sólo cuando se trata de servicios
nuevos que incluirá las actividades de preinversión, adquisición, montaje
de equipos y redes, derechos de explotación de licencias, readecuación
de infraestructura existente, migración de información, contratación y
capacitación de personal, actualización y otros costos inherentes.
2. Costos de mantenimiento, entendido como el conjunto de actividades
periódicas necesarias para prevenir el deterioro de redes, bienes o
equipos existentes.
3. El costo de mejoramiento, entendido como el conjunto de actividades
necesarias para ampliar, mejorar o adecuar las redes, equipos y sistemas
existentes.
4. El costo de rehabilitación, entendido como el conjunto de actividades
necesarias para reconstruir o recuperar las condiciones originales de la
infraestructura existente o los equipos.
5. El costo de la operación de la infraestructura, entendido como los
gastos directos e indirectos, diferentes de los anteriores, necesarios para
garantizar la adecuada prestación del servicio. Estos costos para operar
el Registro Unico Nacional de Tránsito, RUNT, incluyen: nómina,
operación, reparaciones y otros.
6. El costo de expansión necesaria para mantener un adecuado nivel
de servicio.
7. La remuneración de las inversiones requeridas. Para establecer las
mismas se hace necesario:
a) Determinar una tasa a la cual un inversionista estaría interesado en
invertir en el proyecto;
b) Calcular un ingreso anual (anualidad);
c) Anualidad. La anualidad será calculada cada año, de acuerdo con el
costo de reposición de cada tipo de activo en servicio y las nuevas
inversiones realizadas, esto permite tener un sistema que se ajuste a las
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necesidades reales y se actualice con los desarrollos tecnológicos que lo
beneficien.
8. Fondo de Reposición. Percibirá los recursos para la reposición y
actualización del software, hardware y los bienes necesarios para prestar
el servicio que le permitan el cumplimiento de sus funciones legales.
Artículo 7º. Créase un fondo cuenta adscrito al Ministerio de Transporte,
constituido por los recursos provenientes de las tarifas a que se refiere
esta ley para garantizar la sostenibilidad del sistema, para la actualización
del software, hardware y los bienes necesarios para prestar el servicio de
registro, validación y autorización del Registro único Nacional de
Tránsito, RUNT.
Artículo 8°. Método. Una vez determinados los costos conforme al
sistema establecido en el artículo 6° de esta ley, la entidad correspondiente
hará la distribución de los mismos entre los sujetos pasivos de los
servicios, para lo cual aplicará el siguiente método:
1. Se hará un estimativo de demanda potencial, utilizando la información
histórica registrada por el Ministerio de Transporte.
2. La operación del sistema remunerará la inversión y sus costos de
operación y mantenimiento, con un valor anual equivalente que tenga en
cuenta la vida útil del proyecto y el costo del capital.
3. El valor anual equivalente se distribuirá entre los usuarios quienes,
al demandar especies venales pagarán tarifas por el registro, validación
y autorización del Sistema RUNT. Para la distribución del valor anual
equivalente, se tomarán como base las especies venales demandadas en
el año anterior.
4. Las tarifas se actualizarán anualmente, teniendo en cuenta nuevas
inversiones realizadas, el efecto de la inflación, y cambios en el número
de usuarios que demandan especies venales.
El recaudo de las tarifas de que trata la presente ley, estará a cargo del
Ministerio de Transporte, directamente, o a través de terceros contratados
para tal efecto o por la entidad pública o privada a la cual se le hayan
cedido las tarifas correspondientes, en virtud del contrato respectivo.
Artículo 9°. Sanciones. Quienes estando obligados a suministrar la
información necesaria para mantener actualizado los registros del RUNT
de que trata el artículo 8° de la Ley 769 de 2002, no cumplan con esta
obligación dentro del término y condiciones establecidas en la ley o el
reglamento, serán sancionados con multa de treinta (30) salarios mínimos
legales diarios vigentes, por la información diaria no reportada.
Parágrafo. Son responsables de suministrar la información, con las
características y condiciones que establezca el reglamento expedido por
el Ministerio de Transporte, los Organismos de Tránsito para los registros
señalados en los literales a), b), c), d) e i); la Federación Colombiana de
Municipios para el literal e) y los Centros de Enseñanza Automovilística
para el literal f) y las Compañías Aseguradoras para el literal g) del
artículo 4° de la presente ley.
Artículo 10. Autoridad competente. Es competente para imponer la
sanción establecida en al artículo anterior, la Superintendencia de Puertos
y Transporte o quien en el futuro haga sus veces.
Artículo 11. Procedimiento. El procedimiento para regular las
actuaciones a que se refiere este capítulo, se someterán a las reglas
previstas en el artículo 158 de la Ley 769 de 2002.
CAPITULO II
Disposiciones relacionadas con el valor de los derechos
de tránsito de algunas especies venales
Artículo 12. Licencia de conducción, licencia de tránsito y placa
única nacional. Corresponde a las asambleas departamentales, concejos
municipales o distritales de conformidad con el artículo 338 de la Carta
Política; y el artículo 168 del Código Nacional de Tránsito, fijar el método
y el sistema para determinar la tarifa relacionada con el costo de
expedición de estas especies venales. Dentro de ese cálculo deberá
contemplarse un 35% que será transferido por el correspondiente
organismo de tránsito al Ministerio de Transporte, por concepto de costos
inherentes a la facultad que tiene el Ministerio de asignar series, códigos
y rangos de la especie venal respectiva.
Artículo 13. Sujetos activos y pasivos. Son sujetos activos beneficiarios
de la tarifa de que trata el artículo anterior el organismo de tránsito
correspondiente y el Ministerio de Transporte, en el porcentaje señalado
derivado de la facultad de asignar series, códigos y rangos de la licencia
de conducción, licencia de tránsito y placa única nacional. Son sujetos
pasivos de la tarifa, el titular en el caso de la licencia de conducción y el
propietario del vehículo para los casos de la licencia de tránsito y la Placa
Unica Nacional.
Artículo 14. Vigencia. La presente ley empezará a regir a partir de su
promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias.
Andrés Uriel Gallego Henao,
Ministro de Transporte.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Al someter a consideración del honorable Congreso de la República el
presente proyecto de ley, que pretende establecer el método y el sistema para
el cobro de la tarifa que fijará el Ministerio de Transporte por el uso de la
información contenida en el Registro Unico Nacional de Tránsito, el cual
permitirá el funcionamiento y el proceso de recolección de la información e
incorporación de los Registros que lo conforman, constituyéndose en
herramienta y columna vertebral del nuevo Código de Tránsito Terrestre
Automotor, Ley 769 de 2002, como también en lo atinente al desarrollo de
dos subregistros inherentes al RUNT: la licencia de conducción y tránsito,
documentos estos vitales dentro del ordenamiento de tránsito.
Adicionalmente se asegurará con este proyecto de ley, la facultad del
Ministerio de Transporte para asignar las series, rangos y códigos de la
licencias de conducción y tránsito, a fin de controlar y supervisar la
gestión de los organismos de tránsito a quienes les compete la emisión de
los anteriores documentos.
De otro lado para lograr efectivamente la puesta en marcha del RUNT,
se hace indispensable dotar al Ministerio, de medios que le permitan
cumplir lo establecido por la ley, para lo cual se hace necesario prever un
régimen de sanciones para los diferentes actores, sean personas naturales
o jurídicas, involucradas en este .sistema.
ANTECEDENTES NORMATIVOS
Marco constitucional y legal del Registro Unico
Nacional de Tránsito, RUNT
de las Corporaciones Legislativas la imposición de contribuciones fiscales
o parafiscales, en tiempos de paz.
Además, permite que la ley, las ordenanzas y los acuerdos fijen la
tarifa de las tasas y contribuciones como recuperación de los servicios
que se presten a los contribuyentes, pero exige que el sistema y el método
para definir tales costos sean fijados por la ley, las ordenanzas o los
acuerdos.
La Ley 769 de 2002, “por la cual se expide el Código Nacional de
Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, estableció en su Título
I Capítulo III, artículos 8º y siguientes lo atinente a los registros de
información, creando el RUNT, el cual incorpora los siguientes:
1. Registro Nacional de Automotores.
2. Registro Nacional de Conductores.
3. Registro Nacional de Empresas de Transporte Público y Privado.
4. Registro Nacional de Licencias de Tránsito.
5. Registro Nacional de Infracciones de Tránsito.
6. Registro Nacional de Centros de Enseñanza Automovilística.
7. Registro Nacional de Seguros.
8. Registro Nacional de personas naturales o jurídicas públicas o
privadas que prestan servicios al sector público.
9. Registro Nacional de Remolques y Semiremolques.
10. Registro Nacional de Accidentes de Tránsito.
Así mismo, consagra que toda la información contenida en el RUNT
será de carácter público, cuyas características, montaje, operación y
actualización serán determinadas por el Ministerio de Transporte y su
sostenibilidad deberá estar garantizada únicamente con el cobro de la
tarifa que será fijada por esta entidad.
De otra parte, la ley en comento fijó un plazo máximo de dos (2) años
prorrogables por una sola vez por un término de un (1) año contado a
partir de la fecha de la sanción de la Ley 769 de 2002, para que el
Ministerio de Transporte ponga en funcionamiento al público el RUNT.
Con esta premisa sentada por la Constitución y la ley, la autorización
para establecer la tasa para el ingreso de datos y expedición de certificados
de información contenidos en el RUNT, de que trata el inciso 2° del
corresponde al Ministerio de Transporte, siempre y cuando el legislador

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