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Gaceta del Congreso del 12-08-2004 - Número 426PLE (Contenido completo)

Fecha de publicación12 Agosto 2004
Número de Gaceta426
GACETA DEL CONGRESO 426 Jueves 12 de agosto de 2004 Página 1
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CAMARA
G A C E T A D E L C O N G R E S O
AÑO XIII - Nº 426 Bogotá, D. C., jueves 12 de agosto de 2004 EDICION DE 64 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
S E N A D O D E L A R E P U B L I C A
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
www.camara.gov.co
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
P R O Y E C T O S D E L E Y E S T A T U T A R I A
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA NUMERO 32 DE 2004
SENADO
por medio de la cual se expide la ley de infancia y adolescencia
LIBRO I
NORMAS GENERALES
T I T U L O I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
Definiciones generales
Artículo 1°. Finalidad. El fin último de esta ley es asegurar las
condiciones para que los niños, las niñas y los adolescentes logren su
desarrollo armónico e integral y alcancen su felicidad. En cumplimiento
de este propósito, la familia, el Estado y la sociedad concurrirán para
garantizar a todas las personas menores de 18 años que se encuentren en
el territorio nacional y a los niños, niñas y adolescentes colombianos que
se encuentren en el extranjero, el ejercicio y el restablecimiento de los
derechos consagrados en los Tratados y Convenios Internacionales de
Derechos Humanos, en la Convención sobre los Derechos del Niño y sus
Protocolos adicionales y en la Constitución Política de Colombia.
Artículo 2°. Objeto. El objeto de esta ley es establecer los principios
y las disposiciones sustantivas y procesales, señalar las autoridades
competentes y sus funciones, y determinar los mecanismos de exigibilidad
para garantizar el ejercicio pleno y efectivo de los derechos y garantías
y su protección integral de acuerdo con lo establecido en el artículo
anterior.
Artículo 3°. Ambito de aplicación personal. Esta ley se aplica a los
niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional en
su calidad de sujetos de derechos.
También se aplica a los sujetos corresponsables de la aplicación de las
normas y de asegurar el goce efectivo de los derechos que son el Estado,
la sociedad, la familia y el mismo niño, niña o adolescente de acuerdo con
la etapa del ciclo vital en que se encuentre.
Se entiende por niño o niña toda persona menor de dieciocho años. En
este rango adolescente es la persona de 14 a 18 años.
Artículo 4°. Ambito de aplicación territorial. Las normas establecidas
en la presente ley se aplican en todo el territorio nacional de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo anterior.
En los territorios de los pueblos indígenas y en los grupos
afrocolombianos se aplicará lo dispuesto en esta ley en concordancia con
las costumbres y usos de estos pueblos y grupos y las justicias indígenas,
que no se opongan al interés superior de los niños, niñas y adolescentes,
ni a la Constitución Política Colombiana, ni a los Tratados y Convenios
internacionales ratificados por Colombia.
Artículo 5°. Naturaleza de las normas contenidas en la ley. Las
normas que contienen y desarrollan derechos de los niños, niñas y
adolescentes y sus mecanismos de protección y exigibilidad son de
derecho público y prevalecen sobre las demás.
CAPITULO II
Principios generales
Artículo 6°. Los niños, niñas y adolescentes son personas. Los niños,
niñas y adolescentes son personas dignas, libres, responsables y autónomas
y como tales son titulares y en ejercicio responsables de sus derechos.
Las autoridades y los particulares encargados de ejecutar las
disposiciones de la presente ley, llevarán a cabo su misión con criterio
pedagógico respecto de los niños, niñas y adolescentes, de la familia y de
la sociedad en general.
Artículo 7°. De la igualdad y no discriminación. Todos los niños,
niñas y adolescentes, son iguales en dignidad y en derechos como
personas y ante la ley, gozan de las mismas oportunidades y recibirán la
misma protección e igual trato de sus padres y/o madres, de la sociedad
y del Estado, y se les respetarán y valorarán las particularidades de la
etapa del ciclo vital en el que se encuentren.
Es obligación del Estado tomar las medidas positivas necesarias para
hacer efectiva la igualdad, de los niños, niñas y adolescentes marginados
o discriminados por razones de raza, sexo, condición social, económica
o cultural, credo, opinión política propia o de sus padres, religión, idioma,
condición física, mental, sensorial o cualquiera otra condición.
La familia y la sociedad tienen la obligación de educar a los niños,
niñas y adolescentes en condiciones de igualdad, de responsabilidad en
el ejercicio de los derechos, en la perspectiva de género y deberán tomar
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las medidas adecuadas para erradicar las prácticas discriminatorias de las
relaciones familiares y sociales.
Artículo 8°. Interés superior de los niños, niñas y adolescentes. En la
aplicación de las normas de la presente ley, en las políticas públicas, en
los programas relativos a la infancia y la adolescencia, en todas las
actividades que realicen las entidades públicas y privadas y en las
decisiones que tomen los padres y demás miembros de la familia, en
relación con los niños, niñas y adolescentes se tendrá en cuenta el interés
superior del niño.
Para estos efectos se entenderá por interés superior la máxima
satisfacción posible del mayor número de derechos fundamentales de los
niños, niñas y adolescentes. En la determinación de la máxima satisfacción
se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
1. Todos los derechos de los niños, niñas y adolescentes son
fundamentales.
2. Las políticas públicas relacionadas con la infancia y la adolescencia
son prioritarias.
3. La satisfacción de los derechos de los niños, niñas y adolescentes
no puede limitarse en función del interés colectivo.
4. Ante la imposibilidad de satisfacer simultáneamente todos los
derechos se optará por la decisión que permita satisfacer el mayor número
de ellos.
5. Para determinar el interés superior se tendrá en cuenta la opinión de
los niños, niñas y adolescentes, considerando sus diversas formas de
expresión.
6. Siempre que haya conflicto de normas se optará por las que
permitan la mayor satisfacción de sus derechos fundamentales.
7. En ningún caso se podrán negar derechos con el pretexto de proteger
otros derechos de los niños, niñas y adolescentes.
8. Los padres y representantes legales, las personas que tienen el
cuidado y atención de los niños, niñas y adolescentes, los miembros de
la sociedad cuando les corresponde y las autoridades encargadas de
garantizar sus derechos, bajo ninguna excusa, podrán sustraerse al
cumplimiento de las obligaciones emanadas de la presente ley.
La interpretación de este principio se hará de acuerdo con la identidad
y los valores culturales de los niños, niñas y adolescentes. En ningún caso
esta interpretación servirá de pretexto para desconocer o violar sus
derechos y garantías.
Artículo 9°. Prevalencia de los derechos. Los derechos de los niños,
niñas y adolescentes prevalecen sobre los derechos de los demás y sobre
las normas y consideraciones sociales, económicas, políticas, jurídicas,
administrativas e institucionales cuando ellas sean contrarias a su garantía
y satisfacción. Toda disposición o reglamento que viole estos derechos,
se entenderá por no escrita. En los diferentes niveles territoriales, el
Ministerio Público velará porque se cumpla esta disposición.
El Estado y la sociedad concurrirán para garantizar la prevalencia
particularmente en:
1. La formulación de planes, programas o políticas y la destinación de
los recursos del presupuesto público para su ejecución.
2. La protección y socorro en cualquier circunstancia y en particular
en las situaciones de emergencia.
3. La prestación de los servicios públicos y la vinculación a programas
de interés general.
Es responsabilidad de la familia asegurar y hacer respetar la prevalencia
de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo 1°. Cuando exista conflicto entre dos o más derechos del
niño, la prevalencia se determinará, de acuerdo con el principio del
interés superior del niño.
Parágrafo 2°. Los derechos, las libertades y las garantías de los niños,
niñas y adolescentes, no pueden ser suspendidos bajo ninguna circunstancia
ni siquiera en los estados de excepción.
Artículo 10. Perspectiva de género. La perspectiva de género es factor
indispensable para la calidad de las relaciones interpersonales de los
niños, niñas y adolescentes. Para el cumplimiento de este propósito es
necesario tenerla en cuenta en los siguientes eventos:
1. La formación de los niños, niñas y adolescentes y sus contextos
familiar, social y político.
2. En la aplicación de las normas contenidas en la presente ley, y
3. El diseño y ejecución de las políticas públicas de infancia y
adolescencia.
Para el cumplimiento de los fines anteriores se entiende por perspectiva
de género la categoría de análisis que tiene en cuenta las diferencias
sociales, biológicas, psicológicas, y ambientales en las relaciones entre
las personas según el sexo y el rol que desempeñan en la familia y en el
grupo social. Esta categoría se debe tener en cuenta en las decisiones que
tomen las autoridades, en el proceso educativo y en general en todas las
actividades de la vida cotidiana para alcanzar la igualdad y equidad entre
las personas.
Artículo 11. Exigibilidad de los derechos. Los niños, niñas y
adolescentes o cualquier autoridad competente podrán exigir las
condiciones de ejercicio, la restauración y la reparación de los derechos
a los padres, a los demás miembros de la familia, a la sociedad y al Estado.
El Estado en cabeza de todos y cada uno de sus agentes tiene la
responsabilidad inexcusable de actuar oportunamente para garantizar la
realización, protección y el restablecimiento de los derechos de los niños,
niñas y adolescentes.
Artículo 12. La familia. La familia es el contexto primario de formación
de la vivencia de la democracia y del desarrollo de los niños, niñas y
adolescentes como seres dignos, libres, responsables, iguales y autónomos,
conscientes de la perspectiva de género y sujetos titulares de sus derechos.
La acción de la familia estará orientada por el amor, el respeto, la ternura,
la solidaridad, el cuidado, y el reconocimiento de la dignidad y los
derechos de todos sus miembros y estará exenta de toda forma de
violencia y en particular de la violencia intrafamiliar.
Artículo 13. La sociedad. Corresponde a la sociedad, como contexto
cultural y político para el desarrollo integral de los niños, niñas y
adolescentes y en desarrollo del principio de solidaridad de sus miembros
lo siguiente:
1. Responder con acciones inmediatas que propugnen por su bienestar
ante situaciones que amenacen o menoscaben sus derechos.
2. Participar activamente en la formulación, gestión, evaluación,
seguimiento y control de las políticas públicas relacionadas con la
infancia y la adolescencia.
3. Denunciar los delitos en los cuales son víctimas niños, niñas y
adolescentes.
4. Colaborar con las autoridades en la aplicación de las disposiciones
de la presente ley.
5. Las demás acciones que sean necesarias para asegurar el ejercicio
pleno de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes.
Artículo 14. El Estado. El Estado es el contexto institucional en el
desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. En cumplimiento
de sus funciones deberá:
1. Diseñar y ejecutar las políticas públicas sobre infancia, adolescencia
y familia.
2. Atender las necesidades de los niños, niñas y adolescentes que se
encuentren temporal o permanentemente separados de sus padres o en
situaciones de emergencia.
3. Generar las condiciones adecuadas para asegurar el bienestar y la
calidad de vida de la infancia, la adolescencia y la familia.
4. Garantizar el ejercicio pleno de todos sus derechos.
5. Asegurar la convivencia pacífica en el orden familiar y social.
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6. Las demás acciones que le permitan cumplir con los fines esenciales
en relación con los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 15. El Estado, la sociedad y la familia en los pueblos
indígenas y demás grupos étnicos y culturales. La responsabilidad de la
atención, cuidado y protección de los niños, niñas y adolescentes indígenas
corresponde a la familia, la comunidad y las autoridades de los pueblos
indígenas de acuerdo con sus culturas, sistemas de justicia y organización
social, con la colaboración y apoyo de los organismos especializados del
Estado y de acuerdo con la Constitución Política y los Tratados y
Convenios internacionales de Derechos Humanos.
En los casos de niños, niñas y adolescentes indígenas sujetos a severos
procesos de cambio cultural las acciones de protección integral tendrán
en cuenta además de las disposiciones previstas en la presente ley, las
legislaciones indígenas y los usos y costumbres de su pueblo de origen.
Parágrafo. Lo establecido en este artículo se aplicará a los grupos con
características étnicas y culturales comunes con las cuales configuren
principios de identidad como grupo o como pueblo.
Artículo 16. Corresponsabilidad. La familia, los miembros de la
sociedad y el Estado son corresponsables en la atención, cuidado y
protección de niños, niñas y adolescentes.
Para los efectos de esta ley, se entiende por corresponsabilidad, la
concurrencia de actores y acciones conducentes a la garantía de realización
y ejercicio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 17. Principios del procedimiento. Los procedimientos
judiciales y administrativos se regirán por los siguientes principios:
1. La oralidad de la actuación.
2. La primacía del derecho sustancial sobre lo procesal.
3. El debido proceso: legalidad, doble instancia, presunción de inocencia
y defensa oportuna.
4. La confidencialidad.
5. El carácter pedagógico de todas las actuaciones de las autoridades
administrativas y judiciales.
6. La economía procesal.
7. La gratuidad de la gestión administrativa y judicial.
8. La celeridad y eficacia de las actuaciones administrativas y judiciales.
9. Contradicción.
10. La igualdad.
Artículo 18. Reglas de interpretación. En la aplicación de las
disposiciones contenidas en la presente ley se tendrán en cuenta:
1. Los Tratados y los Convenios Internacionales de Derechos Humanos.
2. La Constitución Política Colombiana.
3. Las leyes, decretos del orden nacional, departamental y municipal.
4. La Jurisprudencia de las Cortes y del Consejo de Estado.
5. La doctrina nacional e internacional relacionada con la infancia, la
adolescencia y la familia.
Artículo 19. Favorabilidad. En caso de conflicto entre dos o más
disposiciones legales, administrativas o disciplinarias se aplicará la
norma más favorable a los intereses de los niños, niñas y adolescentes,
teniendo en cuenta el interés superior y la prevalencia de sus derechos.
Artículo 20. Principios relativos a la institucionalidad. En la gestión
pública, privada y la actuación judicial que se lleve a cabo para poner en
marcha las disposiciones de la presente ley y en la aplicación de las
políticas públicas relacionadas con la infancia, la adolescencia y la
familia se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
1. Desarrollo y protección integrales de los niños, niñas y adolescentes
y de su contexto familiar.
2. Participación de los niños, niñas y adolescentes en las decisiones
que sean de su interés.
3. Actuación y comunicación interinstitucional entre las entidades
públicas y privadas que integran el Sistema Nacional de Infancia,
Adolescencia y Familia.
4. La coordinación inter y transdisciplinaria de las ciencias que tienen
que ver con la infancia, la adolescencia y la familia.
5. La atención especializada.
6. La coordinación de la gestión a través del Sistema Nacional de
Infancia, Adolescencia y Familia en los niveles nacional, departamental
y municipal.
Artículo 21. Naturaleza de los servicios. Las actividades que prestan
el Estado y los particulares para garantizar y restablecer los derechos de
los niños, niñas y adolescentes son servicios públicos esenciales.
CAPITULO III
Los derechos de los niños, niñas y adolescentes
Artículo 22. Titularidad de los derechos. Los niños, niñas y adolescentes
son sujetos en ejercicio de los derechos consagrados, para todas las
personas, en la Constitución Política y en los tratados y convenios
internacionales de derechos humanos, así como los específicos de su
edad, establecidos en el orden jurídico internacional y en el artículo 44 de
Los niños, niñas y adolescentes ejercen sus derechos y los expresan
plenamente según la etapa del ciclo vital en que se encuentren.
La dignidad y la integridad física, psicológica y moral de los niños,
niñas y adolescentes son inviolables y serán respetadas por todas las
personas y por el Estado.
El Estado dispondrá de las medidas necesarias para garantizar, a través
de sus representantes, el ejercicio de estos derechos y sancionará a
quienes por acción o por omisión, los amenacen o vulneren.
Artículo 23. Derechos de los niños, niñas y adolescentes con
discapacidad. Además de los derechos consagrados en los tratados y
convenios internacionales y en la Constitución política, los niños, niñas
y adolescentes con discapacidad tienen derecho a gozar de una calidad de
vida plena, sin discriminación a la atención especializada y a las
condiciones necesarias para el desarrollo y desenvolvimiento de las
habilidades que les permitan valerse por sí mismos, hacer respetar su
dignidad como personas e integrarse a la sociedad como autores y actores
de su propio desarrollo en la medida de sus capacidades. La familia, la
sociedad y el Estado deberán garantizar el ejercicio de estos derechos.
Artículo 24. Igualdad de atributos y de derechos. Todos los niños,
niñas y adolescentes colombianos y extranjeros residentes o que se
encuentren en el territorio nacional nacen y permanecen libres e iguales
en dignidad y en derechos y se formarán para el ejercicio responsable y
autónomo de los mismos. Además, son iguales ante la ley y ante el
Sistema Nacional Infancia, Adolescencia y la Familia.
Esta calidad es predicable a todos los niños, niñas y adolescentes sin
distinción alguna por concepto de raza, opción sexual, condición social,
económica, cultural, ideológica, religiosa de sus padres o de ellos
mismos, por razones de idioma, nacionalidad o pertenencia a grupos
étnicos, nacionales o religiosos, condición física, mental o sensorial, o de
cualquiera otra condición.
Artículo 25. Derecho a la vida y a la calidad de vida. Los niños, niñas
y adolescentes tienen derecho a la vida y a la calidad de vida desde su
existencia. Es obligación del Estado, la sociedad y la familia asegurar el
nivel de vida adecuado para su supervivencia y desarrollo con medidas,
legales y administrativas, planes de desarrollo, recursos financieros y
todos los demás medios a su alcance.
La calidad de vida es esencial para su desarrollo integral acorde con
la dignidad de ser humano. Este derecho supone la generación de
condiciones que les aseguren desde la primera infancia alimentación
nutritiva y equilibrada, acceso a los servicios de salud, educación,
vestuario adecuado, recreación y vivienda segura en un ambiente sano,
y dotada de servicios públicos esenciales.

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