Gaceta del Congreso del 13-05-2020 - Número 205 (Contenido completo) - 13 de Mayo de 2020 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 844587362

Gaceta del Congreso del 13-05-2020 - Número 205 (Contenido completo)

Fecha de publicación13 Mayo 2020
Número de Gaceta205
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXIX - Nº 205 Bogotá, D. C., miércoles, 13 de mayo de 2020 EDICIÓN DE 42 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
C Á M A R A D E R E P R E S E N T A N T E S
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
                
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
ENMIENDA INFORME DE PONENCIA
PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO
DE LEY NÚMERO 283 DE 2019 CÁMARA
por medio del cual se sustituye el Título XI, “De
los delitos contra los recursos naturales y el medio
ambiente” de la Ley 599 del 2000.
Bogotá, D. C. 8 de mayo de 2020
Honorable Representante
JUAN CARLOS LOZADA VARGAS
Presidente
Comisión Primera Constitucional
Cámara de Representantes
Ciudad
Referencia: Enmienda Informe de ponencia
para primer debate al Proyecto de ley número
283 de 2019 Cámara
Honorables Representantes:
Comedidamente me permito dar alcance
al Informe de Ponencia para Primer Debate al
Proyecto de ley número 283 de 2019 Cámara, por
medio del cual se sustituye el Título XI, “De los
delitos contra los recursos naturales y el medio
ambiente” de la Ley 599 del 2000    
presentar enmienda a su articulado, en razón a que
con posterioridad a su radicación, este despacho
recibió sendas comunicaciones provenientes de
la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
(ANLA)1 y la Autoridad Nacional de Acuicultura
1  
de abril de 2020, suscrito por Rodrigo Suárez Castaño,
director General ANLA.
y Pesca (Aunap)2, las cuales contienen un conjunto
de comentarios que, por considerarlos pertinentes,
se ha estimado necesario acogerlos en una parte, de
manera tal que exigen hacer ajustes al articulado
propuesto, antes de que se dé el primer debate, de la
siguiente manera:
En consecuencia, acojo las siguientes propuestas
sobre el artículo 1° que sustituye el Título XI,
“De los delitos contra los recursos naturales y el
medio ambiente” Capítulo Único, Delitos contra los
recursos naturales y medio ambiente, artículos 328
a 339, del Libro II, PARTE ESPECIAL DE LOS
DELITOS EN GENERAL de la Ley 599 de 2000:
I. SE MODIFICA el Artículo 328, el cual
quedará así:
Artículo 328. Aprovechamiento ilícito de
las aguas y de sus recursos biológicos. El que
sin permiso de autoridad competente o con
incumplimiento de las normas vigentes se apropie,
introduzca, explote, transporte, mantenga, traque,
comercie, use, explore, aproveche o se benecie de
las aguas o de los especímenes, productos o partes
de los recursos hidrobiológicos, o biológicos o
pesqueros de las aguas y del suelo o el subsuelo del
mar territorial o de la zona económica de dominio
continental e insular de la República, incurrirá, sin
perjuicio de las sanciones administrativas a que
hubiere lugar, en prisión de setenta y dos (72) a
ciento sesenta y ocho (168) meses y multa de ciento
treinta y cuatro (134) a treinta y cinco mil (35.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2  
mayo de 2020, suscrito por Miguel Ángel Ardila Ardila,

ENMIENDAS
Página 2 Miércoles, 13 de mayo de 2020 G 205
Si la conducta tuviere como consecuencia un
Impacto Ambiental (IA) igual o superior a veinticinco
(25) IA, la pena será de prisión de ciento veinte (120)
a doscientos setenta y seis (276) meses y multa de
veinticinco mil (25.000) a cincuenta mil (50.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 338.
La pena se aumentará de una tercera parte a la
mitad cuando con la conducta se desvíe, destruya,
inutilice o haga desaparecer los cuerpos hídricos,
o sus recursos hidrobiológicos o pesqueros. -
(PROPUESTA AUNAP).
II. SE MODIFICA el Artículo 330, el cual
quedará así:
Artículo 330. Aprovechamiento ilícito de
los recursos de la fauna. El que sin permiso de
autoridad competente o con incumplimiento de
las normas vigentes se apropie, capture, extraiga,
transporte, mantenga, comercie, aproveche, explote
o se benecie de la fauna, o realice actividades que
impidan o diculten su reproducción, crecimiento o
migración incurrirá, sin perjuicio de las sanciones
administrativas a que hubiere lugar, en prisión de
cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y
multa de ciento treinta y cuatro (134) a treinta y cinco
mil (35.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
Si la conducta tuviere como consecuencia un
Impacto Ambiental (IA) igual o superior a veinticinco
(25) IA, la pena será de prisión de noventa y seis
(96) a doscientos dieciséis (216) meses y multa de
treinta mil (30.000) a cincuenta mil (50.000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 338.
La pena se aumentará de una tercera parte a la
mitad cuando la conducta se cometa en período de
reproducción o crecimiento de las especies, sobre
especies vedadas, prohibidas, protegidas o en peligro
de extinción, mediante el uso de venenos, explosivos,
sustancias tóxicas, inamables o radiactivas, u otros
instrumentos o artes de similar ecacia destructiva
o no selectiva para la fauna, o con la conducta se
destruya o haga desaparecer las especies o su hábitat.
- (Propuesta AUNAP)
III. SE MODIFICA el Artículo 330C, el cual
quedará así:
Artículo 330C. Pesca ilegal. El que sin permiso
de autoridad competente o con incumplimiento
de las normas vigentes, realice actividad de
pesca, comercialice, transporte, procese, envase
o almacene ejemplares o productos de especies
protegidas, vedadas, prohibidas o en peligro de
extinción, incurrirá, sin perjuicio de las sanciones
administrativas a que hubiere lugar, en prisión de
cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y
multa de ciento treinta y cuatro (134) a cincuenta
mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
En la misma pena incurrirá el que exceda el número
de individuos o de piezas autorizadas, o comercialice
por debajo de las tallas menores a las permitidas,
las comercie, o utilice instrumentos, aparejos y
artes de pesca no autorizados o de especicaciones
técnicas que no correspondan a las permitidas por la
autoridad competente para cualquier especie.
Si la conducta tuviere como consecuencia un
Impacto Ambiental (IA) igual o superior a veinticinco
(25) IA, la pena será de prisión de noventa y seis (96) a
doscientos dieciséis (216) meses y multa de cuarenta y
cuatro mil (44.000) a cincuenta mil (50.000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 338.
La pena se aumentará de una tercera parte a
la mitad cuando la conducta se cometa en zona
protegida o prohibida, área de reserva o zonas
o áreas de veda, en período de reproducción o
crecimiento de las especies, mediante el uso de
venenos, explosivos, sustancias tóxicas, inamables
o radiactivas, u otros instrumentos o artes de similar
ecacia destructiva o no selectiva, se construya obras
o instale redes, mallas o cualquier otro elemento que
impida el libre y permanente tránsito de los peces en
los mares, ríos, ciénagas, lagunas, caños y canales o
con la conducta se desequen, varíen o bajen su nivel,
o se destruya o haga desaparecer las especies o su
hábitat. - (Propuesta AUNAP)
IV. SE MODIFICA el Artículo 330D, el cual
quedará así:
Artículo 330D. Aleteo. El que cercene, retenga
aletas de tiburón, las retenga y descarte el resto
del cuerpo al mar, incurrirá, sin perjuicio de las
sanciones administrativas a que hubiere lugar, en
prisión de setenta y dos (72) a ciento sesenta y ocho
(168) meses y multa de ciento treinta y cuatro (134)
a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
Si la conducta tuviere como consecuencia un
Impacto Ambiental (IA) igual o superior a veinticinco
(25) IA, la pena será de prisión de ciento veinte (120)
a doscientos setenta y seis (276) meses y multa de
cuarenta y cinco mil (45.000) a cincuenta mil (50.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 338.
La pena se aumentará de una tercera parte a
la mitad cuando la conducta se cometa en zonas
protegidas o prohibidas, áreas de reserva o zonas
o áreas de veda, en período de reproducción o
crecimiento de las especies, mediante el uso de
aparejos y artes de pesca prohibidos o no autorizados,
venenos, explosivos, sustancias tóxicas, inamables o
radiactivas, u otros instrumentos o artes de similar
ecacia destructiva o no selectiva, se construya obras
o instale redes, mallas o cualquier otro elemento que
impida el libre y permanente tránsito de los peces en
los mares, ríos, ciénagas, lagunas, caños y canales o
con la conducta se desequen, varíen o bajen su nivel,
o se destruya o haga desaparecer las especies o su
hábitat. - (Propuesta AUNAP)
V. SE ELIMINA el Artículo 335D y en
consecuencia cambia la numeración del Artículo
335E, el cual quedará:
Artículo 335ED. Aprovechamiento ilícito de
residuos. El que sin permiso de autoridad competente
o con incumplimiento de las normas vigentes se
G 205 Miércoles, 13 de mayo de 2020 Página 3
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apropie, recoja, transporte, valorice, transforme,
elimine o aproveche residuos sólidos o residuos de
aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) incurrirá,
sin perjuicio de las sanciones administrativas a que
hubiere lugar, en prisión treinta y seis (36) a setenta
y dos (72) meses y multa de ciento treinta y cuatro
(134) a treinta mil (30.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes. - (Propuesta ANLA)
VI. PLIEGO DE MODIFICACIONES
TEXTO RADICADOTEXTO PROPUESTO PARA PRIMER
DEBATE
Artículo 1°. Sustitúyase el Título XI, “De los
delitos contra los recursos naturales y el medio
ambiente” Capítulo Único, Delitos contra los recursos
naturales y medio ambiente, artículos 328 a 339, del
Libro II, PARTE ESPECIAL DE LOS DELITOS EN
GENERAL de la Ley 599 de 2000, por el siguiente:
TÍTULO XI
DE LOS DELITOS CONTRA EL AMBIENTE
CAPÍTULO I
DE LOS DELITOS CONTRA LOS
RECURSOS DEL AGUA Y DEL SUELO
Artículo 328. Aprovechamiento ilícito de las
aguas y de sus recursos biológicos. El que sin permiso
de autoridad competente o con incumplimiento de
las normas vigentes se apropie, introduzca, explote,
    
         
los especímenes, productos o partes de los recursos
biológicos de las aguas y del suelo o el subsuelo del
mar territorial o de la zona económica de dominio
continental e insular de la República, incurrirá, sin
perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere
lugar, en prisión de setenta y dos (72) a ciento sesenta
y ocho (168) meses y multa de ciento treinta y cuatro
(134) a treinta y cinco mil (35.000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
Si la conducta tuviere como consecuencia un
Impacto Ambiental (IA) igual o superior a veinticinco
(25) IA, la pena será de prisión de ciento veinte (120)
a doscientos setenta y seis (276) meses y multa de
veinticinco mil (25.000) a cincuenta mil (50.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 338.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad
cuando con la conducta se desvíe, destruya, inutilice o
haga desaparecer los cuerpos hídricos o sus recursos
biológicos.
Artículo 1°. Sustitúyase el Título XI, “De los
delitos contra los recursos naturales y el medio
ambiente” Capítulo Único, Delitos contra los recursos
naturales y medio ambiente, artículos 328 a 339, del
Libro II, PARTE ESPECIAL DE LOS DELITOS EN
GENERAL de la Ley 599 de 2000, por el siguiente:
TÍTULO XI
DE LOS DELITOS CONTRA EL AMBIENTE
CAPÍTULO I
DE LOS DELITOS CONTRA LOS
RECURSOS DEL AGUA Y DEL SUELO
Artículo 328. Aprovechamiento ilícito de las
aguas y de sus recursos biológicos. El que sin permiso
de autoridad competente o con incumplimiento de
las normas vigentes se apropie, introduzca, explote,
    
         
los especímenes, productos o partes de los recursos
hidrobiológicos, biológicos o pesqueros de las aguas
y del suelo o el subsuelo del mar territorial o de la
zona económica de dominio continental e insular de
la República, incurrirá, sin perjuicio de las sanciones
administrativas a que hubiere lugar, en prisión de
setenta y dos (72) a ciento sesenta y ocho (168) meses
y multa de ciento treinta y cuatro (134) a treinta y
cinco mil (35.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
Si la conducta tuviere como consecuencia un
Impacto Ambiental (IA) igual o superior a veinticinco
(25) IA, la pena será de prisión de ciento veinte (120)
a doscientos setenta y seis (276) meses y multa de
veinticinco mil (25.000) a cincuenta mil (50.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 338.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad
cuando con la conducta se desvíe, destruya, inutilice o
haga desaparecer los cuerpos hídricos, o sus recursos
hidrobiológicos o pesqueros.
Artículo 328A. Destrucción de coral. El que
destruya, inutilice, altere, haga desaparecer o
de cualquier otro modo dañe arrecife coralino,
incurrirá, sin perjuicio de las sanciones
administrativas a que haya lugar, en prisión de
noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses y
multa de quinientos (500) a cuarenta mil (40.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la conducta tuviere como consecuencia
un Impacto Ambiental (IA) igual o superior a
veinticinco (25) IA, la pena será de prisión de ciento
cuarenta y cuatro (144) a doscientos ochenta y ocho
(288) meses y multa de cuarenta y cinco mil (45.000)
a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 338.

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