Gaceta del Congreso del 13-08-2009 - Número 730PL (Contenido completo) - 13 de Agosto de 2009 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766831773

Gaceta del Congreso del 13-08-2009 - Número 730PL (Contenido completo)

Fecha de publicación13 Agosto 2009
Número de Gaceta730
GACETA DEL CONGRESO 730 Jueves 13 de agosto de 2009 Página 1
P R O Y E C T O S D E L E Y
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CAMARA
AÑO XVIII - Nº 730 Bogotá, D. C., jueves 13 de agosto de 2009 EDICION DE 20 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
S E N A D O D E L A R E P U B L I C A
JESÚS ALFONSO RODRIGUEZ CAMARGO
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
www.camara.gov.co
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G A C E T A D E L C O N G R E S O
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NUMERO 79 DE 2009
SENADO
mediante la cual se adoptan medidas de seguridad
en las playa y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por
objeto adoptar normas tendientes a brindar seguri-
dad a los bañistas en las playas.
Artículo 2°. Ambito de aplicación. Las dispo-
siciones de la presente ley se aplicarán a todas las
playas cuyos territorios se encuentren en la juris-
dicción del Estado colombiano.
CAPITULO II

Artículo 3°. Para los efectos de la presente ley
se entenderá como playa la ribera del mar formada

de procesos de transporte y depósito del oleaje, las
corrientes y las mareas.

de playas:
a) Playas de uso prohibido. Son aquellas playas
en las que por razón de sus características supon-
gan grave riesgo para la vida humana.
b) Playas peligrosas. Son aquellas playas que
por razones permanentes o circunstanciales re-
únen condiciones susceptibles de producir daño o
amenaza inmediata a la vida humana.
c) Playas libres. Las no comprendidas en los
apartados anteriores. La inclusión de una playa en
cualquiera de los tipos mencionados indica que es
el que le corresponde normalmente, si bien puede
    -
nes meteorológicas u otras así lo aconsejen.
A su vez las playas libres se dividen según la


cuadrados por persona;
    -
tros cuadrados por persona;
 
cuadrados por persona.
CAPITULO III
De las medidas de seguridad en las playas
Artículo 4°. Las playas deberán contar con car-
teles visibles que informen a los bañistas y turistas
el riesgo y el tipo de playa, ya sean playas de uso
prohibido, playas peligrosas y playas libres.
Artículo 5 °. En toda playa deberán instalarse
-
ciones de seguridad para el baño.
Estas banderas serán de carácter general, o
complementarias, las cuales ampliarán o acotarán
  
de que se trate.
Las playas llevarán asociada la bandera corres-
       
se tendrán en cuenta las circunstancias diarias de
las condiciones del mar, corrientes, meteorología
o circunstancias extraordinarias que se presenten,
contaminación biológica, química y todos los ries-
gos que puedan poner en peligro la seguridad de
las personas.
Las banderas serán de diferentes colores con
forma rectangular mínima de 1,5 metros de ancho
por un metro de largo, estarán colocadas en la cús-
pide de un mástil de al menos tres metros de altura
y en todo caso, perfectamente visibles desde todos
los accesos a las mismas.
Página 2 Jueves 13 de agosto de 2009 GACETA DEL CONGRESO 730
 -
zación de las banderas serán los siguientes:
i) Rojo: Indica la prohibición del baño. Se utili-
zará siempre en playas de uso prohibido, y en pla-
yas peligrosas y libres cuando el baño comporte un
grave riesgo para la vida o salud de las personas,
bien porque las condiciones del mar sean desfavo-
rables o bien porque existan animales, elementos

ii) Amarillo: Playa peligrosa, se permite el baño
con limitaciones. Se deberán adoptar las medidas
de seguridad que en cada caso se consideren ade-
cuadas.
No obstante estará prohibido el baño en zonas
donde el bañista no pueda permanecer tocando
fondo y con la cabeza fuera del agua.
Se utilizará cuando las condiciones del mar
puedan originar un peligro para el baño, o bien
-
taminación u otras circunstancias que supongan un
riesgo para la salud de las personas.
iii) Verde: Playa libre, el baño está permitido,
no siendo necesario adoptar medidas especiales
distintas a las de la propia protección personal.
Artículo 6°. El Gobierno Nacional reglamenta-
rá las medidas necesarias para regular las playas y
sus zonas adyacentes que se encuentren bajo régi-
   -
rantizar la protección especial, en cuanto al uso y
disfrute de aquellas playas que sirvan como sitios
de anidación y reproducción de diferentes especies
animales.
Artículo 7°. El municipio en cuya jurisdicción
se encuentren playas de uso público con residuos
sólidos que impidan un acceso seguro y limpio de
estas, deberá mantenerlas en un adecuado estado.
Para ello deberán realizar jornadas de limpieza por
lo menos una vez al mes.
Los hoteles, centros recreacionales u otros esta-
blecimientos que tengan jurisdicción en playas de
uso privado y sus zonas aledañas, deberán mante-
nerlas en condiciones salubres y accesibles.
Artículo 8°. Los municipios garantizarán que
existan en las playas los elementos necesarios para
prestar los primeros auxilios en caso de inmersión
u otro tipo de lesión física.
En caso de traslado a un centro médico debe
existir un servicio de ambulancia y primeros auxi-
lios que permitan la atención pronta de la emer-
gencia.
Artículo 9°. Cuando exista alerta de mar de
leva, se restringirá el acceso a las playas y se de-
berá difundir por los medios más expeditos de
comunicación la restricción y las razones que la
conllevan.
Artículo 10. Los entes territoriales velarán por
el estricto cumplimiento de esta ley.
El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
Artículo 11. Los menores de doce (12) años de
edad solo podrán ingresar a las playas con compa-
ñía de un mayor de edad.
CAPITULO IV
El servicio público de salvavidas
Artículo 12. Todo municipio que tenga jurisdic-
ción en playas, destinará los recursos para confor-
mar el equipo humano del servicio público de sal-
vavidas. El número de salvavidas se conformará

Gobierno Nacional reglamentará la materia.
Artículo 13. El Gobierno Nacional reglamenta-
rá las calidades y exigencias que se requieran, para
adquirir el título de salvavidas.
Artículo 14. Los salvavidas tendrán a su cargo
el cumplimiento de las siguientes obligaciones:
a) Ejercer la vigilancia de los bañistas, en el
sector correspondiente al puesto asignado.
b) Prestar su concurso en caso de necesidad,
para el auxilio de las personas que lo requieran en
zonas inmediatas a aquellas en donde se desempe-

c) Cuidar los elementos de seguridad a su car-
go, comunicando a quien corresponda, cuando al-
gunos de estos elementos dejen de ofrecer un ser-
vicio adecuado y seguro.
d) Determinar todos los días las condiciones del
lugar asignado para la seguridad de los bañistas,
dejando constancia de ello en el libro de agua (en
caso de natatorios), o izando la bandera correspon-
diente de acuerdo con el código internacional de
    
lagunas).
e) Guardar pulcritud personal y observar co-
rrecta compostura de trato con el público concu-
rrente al lugar.
   
horario de trabajo, permaneciendo en su puesto de
vigilancia y prevención.
g) No abandonar su puesto de vigilancia bajo
ningún concepto sin previa autorización del supe-
rior inmediato.
h) Recabar el auxilio de la fuerza pública, que
será proveída por el empleador, si razones deriva-
das del servicio así lo aconsejaren.
i) No ingerir bebidas alcohólicas, ni sustancias
que pudieran alterar las condiciones psicofísicas
normales, durante el desempeño de las tareas asig-
nadas.
Artículo 15. Los salvavidas tendrán todos los
derechos consagrados por la legislación laboral,
además, deberán estar inscritos al sistema de se-
guridad social en pensiones, salud y riesgos pro-
fesionales.
Artículo 16. EL Ministerio de la Protección
Social elaborará un informe anual del estado del
cumplimiento de esta ley con destino al Congreso
de la República.
Artículo 17. El incumplimiento de lo normado
por la presente ley se considerará falta disciplina-
ria gravísima, sancionable con destitución del car-
go. En el caso de las concesiones, será causal de
declaratoria de caducidad del contrato.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR