Gaceta del Congreso del 13-09-2018 - Número 673PL (Contenido completo)
Fecha de publicación | 13 Septiembre 2018 |
Número de Gaceta | 673 |
PROYECTOS DE LEY
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXVII - Nº 673 Bogotá, D. C., jueves, 13 de septiembre de 2018 EDICIÓN DE 32 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
C Á M A R A D E R E P R E S E N T A N T E S
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G a c e t a d e l c o n G r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 096 DE 2018
CÁMARA
por medio de la cual se dictan normas tendientes
a facilitar el acceso a la vivienda y otras
disposiciones.
El Congreso de la República
DECRETA
TÍTULO I
UNIFICACIÓN DE LA FORMULACIÓN
DE LA POLÍTICA DE VIVIENDA
Artículo 1°. Adicionar un parágrafo al artículo
2° del Decreto ley 3571 de 2011, el cual quedará
así:
Parágrafo. Unicación de la formulación de
la política de vivienda. El Ministerio de Vivienda,
Ciudad y Territorio, o quien haga sus veces, en
virtud de sus funciones será el responsable de la
formulación de la Política Pública del Gobierno
nacional, de los programas de vivienda urbana y
rural en el país.
Y la ejecución de la política de programas de
Vivienda Rural y/o Vivienda de Interés Social
Rural (VISR), estará a cargo del Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural, en concordancia
con las previsiones de la Ley 1537 de 2012.
TÍTULO II
SOBRE EL SANEAMIENTO INMOBILIARIO
EN ÁREAS URBANAS
Artículo 2º. Modicar el artículo 2º de la Ley
1001 de 2005, el cual quedará así: El Ministerio
de Vivienda, Ciudad y Territorio, deberá ceder a
título gratuito los terrenos de su propiedad que
sean bienes scales y que hayan sido ocupados
ilegalmente para vivienda de interés social urbana,
siempre y cuando esta ocupación ilegal haya
ocurrido cuando menos, diez (10) años antes de la
fecha de solicitud de cesión a título gratuito o la
fecha de iniciación de la actuación administrativa
de ocio.
Con el n de garantizar que terceros interesados
se hagan parte dentro de la actuación administrativa
de cesión, la entidad comunicará la existencia de la
actuación, en los términos previstos en el artículo
37 de la Ley 1437 de 2011, o en la norma que la
modique, adicione, sustituya o complemente.
En las resoluciones administrativas de cesión
a título gratuito, se constituirá patrimonio de
familia inembargable y condición resolutoria en
los términos señalados en la presente ley.
Parágrafo 1º. Las demás entidades públicas
deberán efectuar la cesión de los bienes scales
que hayan sido ocupados ilegalmente para
vivienda de interés social urbana, en los términos
aquí señalados.
Parágrafo 2º. Las actuaciones administrativas
terminadas con anterioridad a la entrada en
vigencia de esta modicación, no sufrirán reforma
alguna, por cuanto son actos administrativos que
se encuentran ejecutoriados.
Parágrafo 3º. Si la persona o el predio no
cumplen con los requisitos previstos en la presente
ley y en el artículo 10 de la Ley 1001 de 2005, el
ocupante tendrá opción preferente para adquirir
de la entidad del orden nacional o territorial que
gure como propietaria, a título oneroso, el lote de
terreno que se encuentre ocupando ilegalmente,
sin sujeción a las normas de contratación estatal,
conforme al procedimiento que se establezca al
interior de cada entidad. Dicha opción preferente
solo podrá ser ejercida por una sola vez y por el
valor del avalúo catastral del terreno, el cual deberá
encontrarse vigente a la fecha de la presentación
Página 2 Jueves, 13 de septiembre de 2018 Gaceta del conGreso 673
de la oferta, excluyendo de este procedimiento
aquellos predios que se encuentren contenidos en
el inciso tercero del presente artículo.
Parágrafo 4º. Si la actuación administrativa
se inicia de ocio por parte de las entidades
públicas y el ocupante no aporta las pruebas
que demuestren su condición, dentro de los seis
meses siguientes al recibo de la comunicación
ocial, operará el desistimiento tácito y la entidad
procederá a solicitar la restitución del predio
conforme a ley. Una vez restituido el inmueble, la
entidad que gure como propietaria, adelantará su
enajenación a los terceros que demuestren interés
sobre este.
Artículo 3º. Modicar el artículo 3° de la ley
1001 de 2005, el cual quedará así: El Ministerio
de Vivienda, Ciudad y Territorio, enajenará
directamente al ocupante ilegal por el valor del
avalúo catastral vigente y sin sujeción a las normas
referentes a la contratación estatal, los bienes
inmuebles de propiedad de los desaparecidos ICT,
la Unidad Administrativa Especial Liquidadora
de los Asuntos del Instituto de Crédito Territorial
-UAE-ICT o del Instituto Nacional de Vivienda
de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, en
Liquidación, cuya destinación sea para vivienda,
siempre que su construcción o nanciación se
hubiese realizado por el Instituto de Crédito
Territorial (ICT).
La ocupación deberá ser demostrada, cuando
menos diez (10) años antes de la fecha de solicitud
de enajenación o la fecha de iniciación de la
actuación administrativa de ocio.
En el evento en que el ocupante no se allane
a la adquisición del inmueble, se procederá a
solicitar su restitución conforme a la ley. Una
vez restituido el inmueble, la entidad que gure
como propietaria, adelantará su enajenación a los
terceros que demuestren interés sobre este.
La enajenación se efectuará mediante resolución
administrativa a favor de los ocupantes, la cual
constituirá título de dominio y una vez inscrita en
la Ocina de Instrumentos Públicos, será plena
prueba de la propiedad.
Con el n de garantizar que terceros interesados
se hagan parte dentro de la actuación administrativa
de cesión, la entidad comunicará la existencia de la
actuación, en los términos previstos en el artículo
37 de la Ley 1437 de 2011, o en la norma que la
modique, adicione, sustituya o complemente.
Parágrafo. Las demás entidades públicas
podrán dar aplicación a esta norma, enajenando
directamente al ocupante ilegal por el valor del
avalúo catastral vigente y sin sujeción a las normas
referentes a la contratación estatal, los bienes
inmuebles de su propiedad, cuya destinación sea
para vivienda.
Artículo 4º. Modicar el artículo 4° de la Ley
1001 de 2005, el cual quedará así: En el caso
de los bienes inmuebles scales de propiedad
de las entidades del orden nacional y territorial
ocupados por instituciones religiosas e iglesias
reconocidas por el Estado, sobre los cuales se
haya construido templos o lugares propios para el
cumplimiento de su misión pastoral o social y se
encuentren en funcionamiento con anterioridad al
30 de noviembre de 2005, se enajenarán mediante
resolución administrativa por el valor del avalúo
catastral vigente a la fecha de la expedición de la
resolución, con un descuento del 90%.
Artículo 5º. Modicar el artículo 6º de la Ley
1001 de 2005, el cual quedará así: Facúltese
al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio
quien asumió las obligaciones del Inurbe, para
ceder mediante resolución administrativa a título
gratuito a las entidades del orden municipal o
distrital en las cuales se hallen ubicados los bienes
o los terrenos de los desaparecidos Instituto de
Crédito Territorial, la Unidad Administrativa
Especial Liquidadora de los Asuntos del Instituto
de Crédito Territorial, que actualmente estén
destinados o tengan vocación de uso público o
zonas de cesión.
Parágrafo 1º. Los bienes de uso público o zonas
de cesión se entenderán entregados físicamente y
materialmente a las entidades del orden municipal
o distrital, con la sola inscripción del acto
administrativo de transferencia en la Ocina de
Registro de Instrumentos Públicos respectiva.
Parágrafo 2º. El Ministerio de Vivienda, Ciudad
y Territorio podrá ceder mediante resolución
administrativa a título oneroso y como dación en
pago a las entidades del orden municipal o distrital
en las cuales se hallen ubicados los bienes o los
terrenos que conformen el plan vial del respectivo
ente territorial de propiedad de los desaparecidos
Instituto de Crédito Territorial o de la Unidad
Administrativa Especial Liquidadora de los
Asuntos del Instituto de Crédito Territorial, que
actualmente estén destinados, tengan vocación o
hagan parte del Plan Vial Municipal.
Artículo 6º. Modicar el artículo 7º de la Ley
1001 de 2005, el cual quedará así: Facúltese
al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio
quien asumió las obligaciones del Inurbe, para
cancelar mediante resolución administrativa los
gravámenes que actualmente recaen sobre los
inmuebles adjudicados por el extinto Instituto
de Crédito Territorial y cuyas obligaciones se
encuentren a paz y salvo, entre otros, hipotecas,
pactos comisarios y condiciones resolutorias.
Parágrafo 1º. La cancelación del patrimonio
de familia deberá ser efectuada conforme la
normatividad vigente y no requerirá autorización
previa Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio
quien asumió las obligaciones del Inurbe.
Parágrafo 2º. En las resoluciones administrativas
de cancelación de gravámenes no se requerirá
indicar el valor del gravamen que se cancela ni el
monto por el que el mismo fue constituido.
Gaceta del conGreso 673 Jueves, 13 de septiembre de 2018 Página 3
Artículo 7º. Modicar el artículo 10 de la Ley
1001 de 2005, el cual quedará así: No será viable
la cesión a título gratuito, cuando los ocupantes,
a que se reere la presente ley, se encuentren en
alguna de las siguientes condiciones:
a) Que alguno de los miembros del hogar haya
adquirido una vivienda del Instituto de Cré-
dito Territorial o construido una solución
habitacional con aplicación de créditos de
tal entidad, a través de cualquiera de los sis-
temas regulado para dichos benecios, sea
directamente o a través de algún tipo de or-
ganización popular de vivienda. Lo anterior,
se aplicará aun cuando la vivienda haya sido
transferida o alguno de los cónyuges sea el
titular de tales benecios;
b) Quienes como beneciarios hayan recibido
subsidios familiares de vivienda, o quienes
siendo favorecidos con la asignación no pre-
sentaron antes del vencimiento del subsidio
su renuncia a la utilización. Lo anterior cobi-
ja los subsidios otorgados por el Fondo Na-
cional de Vivienda; el Instituto Nacional de
Vivienda y Reforma Urbana (Inurbe), hoy en
Liquidación; la Caja Agraria hoy en liquida-
ción; el Banco Agrario; Focafé y las Cajas
de Compensación Familiar, en los términos
de la Ley 3ª de 1991, Ley 49 de 1990 y nor-
mas Familiar, en los términos de la Ley 3ª de
1991, Ley 49 de 1990 y normas reglamen-
tarias y por el FOREC hoy en liquidación,
de acuerdo con el Decreto-ley 350 de 1999
y demás entidades u organismos que se es-
tablezcan en el futuro para atender calami-
dades naturales. Lo anterior, no se aplicará
en caso de que el beneciario restituyere el
subsidio a la respectiva entidad otorgante;
c) En el caso de adquisición o construcción en
sitio propio, cuando alguno de los miembros
del hogar sea propietario de otra vivienda
urbana, a la fecha de solicitud de cesión a
título gratuito o la fecha de iniciación de la
actuación administrativa de ocio;
d) Quienes presentaron información que no co-
rresponda a la verdad en cualquiera de los
procesos de acceso al subsidio, restricción
que estará vigente durante el término de diez
(10) años conforme a lo dispuesto por la Ley
3ª de 1991.
En la resolución de cesión a título gratuito se
dejará constancia que el inmueble será restituible
al Estado cuando el cesionario transera cualquier
derecho real sobre la solución de vivienda o deje
de residir en ella antes de haber transcurrido cinco
(5) años desde de registro del acto administrativo
de cesión, sin mediar permiso especíco
fundamentado en razones de fuerza mayor.
También será restituible el inmueble si se
comprueba que existió falsedad o imprecisión
en los documentos presentados para acreditar
su condición de ocupante ilegal o cuando se
les compruebe que han sido condenadas por
delitos cometidos en contra de menores de edad,
de acuerdo con lo que certique la autoridad
competente.
La prohibición de transferencia a la que hace
referencia el presente artículo se inscribirá en el
folio de matrícula inmobiliaria correspondiente
por parte de la Ocina de Registro de Instrumentos
Públicos.
Parágrafo. No se aplicará lo aquí dispuesto
en el evento de legalización de la propiedad de
la vivienda o cuando esta resultare totalmente
destruida o quedado inhabitable a consecuencia
de sismos, incendios, inundaciones, fuerza mayor,
caso fortuito u otras causas que no sean imputables
al beneciario, en cada caso debidamente
certicadas por la autoridad competente.
Artículo 8º. En ningún caso procederá la
transferencia de que tratan los artículos 1°, 2° y 3°
de la presente modicación, cuando el inmueble se
encuentre ubicado en: i) zonas destinadas a obras
públicas o de infraestructura básica; ii) áreas no
aptas para la localización de vivienda; iii) zonas de
alto riesgo no mitigable; iv) zonas de protección
de los recursos naturales; v) zonas insalubres
conforme con el Plan de Ordenamiento Territorial,
Plan Básico de Ordenamiento Territorial, Esquema
de Ordenamiento Territorial y/o los instrumentos
que los desarrollen o complementen, y demás que
disponga el artículo 35 de la Ley 388 de 1997 y las
normas que lo modiquen, adicionen, sustituyan o
complementen.
Artículo 9º. Anualmente, o cuando el Instituto
Geográco Agustín Codazzi y los catastros
descentralizados o la entidad que haga sus veces,
realicen procesos de actualización, conservación
y formación catastral, remitirán a las entidades
públicas que lo soliciten para dar aplicación de la
presente norma, la base catastral actualizada con
la información completa junto con su cartografía
en formato digital.
TÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 10. Distribución de recursos para
nanciamiento de programas de vivienda de interés
social en vivienda urbana: El Gobierno nacional
en la distribución de los recursos apropiados por el
Presupuesto Público Nacional para programas de
vivienda de interés social, incluirá un porcentaje
mínimo de 40% para programas de construcción
en sitio propio o autoconstrucción, mejoramiento
de vivienda y adquisición de vivienda usada.
Artículo 11. Modifíquese el inciso primero
del artículo 21 de la ley 1537 de 2012, el cual
quedará así: El Subsidio Familiar de Vivienda
será restituible al Estado cuando los beneciarios
transeran cualquier derecho real sobre la
solución de vivienda o dejen de residir en ella
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