Gaceta del Congreso del 14-04-2004 - Número 124PL (Contenido completo)
Fecha de publicación | 14 Abril 2004 |
Número de Gaceta | 124 |
GACETA DEL CONGRESO 124 Miércoles 14 de abril de 2004 Página 1
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
SENADO Y CAMARA
G A C E T A D E L C O N G R E S O
AÑO XIII - Nº 124 Bogotá, D. C., miércoles 14 de abril de 2004 EDICION DE 12 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
C A M A R A D E R E P R E S E N T A N T E
S
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
P R O Y E C T O S D E L E Y
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
www.camara.gov.co
PROYECTO DE LEY NUMERO 237 DE 2004 CAMARA
por medio de la cual se modifican los requisitos y se dictan algunas
normas frente a las donaciones para salud hacia Colombia
de Gobiernos y entidades internacionales.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. A partir de la vigencia de la presente ley, todas las
donaciones que ingresen a Colombia dirigidas hacia el sector salud
deberán ingresar directamente a entidades oficiales o a través de
organismos de carácter sin ánimo de lucro internacionales con presencia
en por lo menos dos países.
Parágrafo 1º. En caso de ser directamente a entidades oficiales, estas
se tendrán que contactar con organismos internacionales, para el proceso
de legalización en Colombia.
Artículo 2º. A partir de la presente ley todos los entes territoriales junto
a las entidades de salud de Colombia del sector público, prestadores de
servicios o administradores, y con todas las ARS, ya sean cajas de
compensación familiar, empresas solidarias o cualquier otra, deberán
suscribir convenios con entidades internacionales sin ánimo de lucro que
les permitan ingresar donaciones en dinero o en especie cuya destinación
específica sea la salud.
Parágrafo 1º. Lo anterior deberá ser con entidades con presencia en por
lo menos 2 países.
Artículo 3º. A partir de la vigencia de la presente ley todo equipo que
ingrese a Colombia deberá ser revisado por un Comité Técnico que
verifique el estado del mismo y acredite su vida útil y la conveniencia de
recibirlo.
Parágrafo 1º. Estos equipos no podrán ser cedidos, donados ni vendidos
en los siguientes cinco (5) años luego del proceso de donación, a
excepción de las ambulancias para las cuales el plazo se extiende hasta
los diez (10) años.
Parágrafo 2º. El Comité Técnico contará con funcionarios de la DIAN,
del Invima, del Ministerio de Protección Social y algún representante de
la entidad o entidades destinatarias de la donación.
Artículo 4º. A partir de la presente ley, podrán ser traídos vehículos
usados con no más de diez (10) años de uso, de cualquier clase, excepto
gama alta y de lujo cuya destinación específica sea la salud y no podrán
ser vendidos ni cedidos en los siguientes diez (10) años.
Parágrafo 1º. Estos vehículos solo podrán ser utilizados por entidades
oficiales que presten servicios en salud.
Artículo 5º. A partir de la presente ley toda donación para salud, previa
autorización por el Comité Técnico, que ingrese al país estará exenta del
pago de tributos.
Artículo 6º. Los insumos, medicamentos y otros bienes perecederos
necesarios para el funcionamiento de cualquier sector del sistema de
salud podrán ser ingresados a Colombia sin pago de tributos a título de
donación, siempre y cuando tenga licencia FDA o alguna licencia
europea y en todo caso deberá tener fecha de vencimiento vigente.
J. Martínez F.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Teniendo en cuenta las condiciones de rezago tecnológico y las
falencias propias del sistema de salud en Colombia y en especial en
aquellas entidades que prestan sus servicios a los más pobres, es necesario
facilitar el ingreso de las donaciones provenientes del exterior, siempre
y cuando no signifiquen costos mayores para el Gobierno Nacional, en
bodegaje y reparaciones, toda vez que los bienes recibidos en donación
sean aprobados por técnicos expertos que acrediten la utilidad y necesidad
de dichos bienes. Resulta del todo impropio saber que en la Aduana
Nacional se pierdan equipos médicos que podrían ser de gran valor, por
no cumplir con requisitos que desestimulan la buena voluntad de otros
gobiernos, o entidades internacionales que pretenden colaborar con los
problemas en salud que existen en Colombia.
Honorable Representante Jairo Martínez Fernández,
Representante a la Cámara
Colombianos en el Exterior.
Marco legal
• Congreso de la República, Ley 715 de 2001 (diciembre 21)
Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y
competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto
legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras
disposiciones.
Para organizar la prestación de los servicios de educación y salud,
entre otros.
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