Gaceta del Congreso del 14-05-2007 - Número 179PL (Contenido completo) - 14 de Mayo de 2007 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766844601

Gaceta del Congreso del 14-05-2007 - Número 179PL (Contenido completo)

Fecha de publicación14 Mayo 2007
Número de Gaceta179
GACETA DEL CONGRESO 179 Lunes 14 de mayo de 2007 Página 1
P R O Y E C T O S D E L E Y
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CAMARA
AÑO XVI - Nº 179 Bogotá, D. C., lunes 14 de mayo de 2007 EDICION DE 32 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
S E N A D O D E L A R E P U B L I C A
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
www.camara.gov.co
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G ACETA DEL C ONGRESO
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NUMERO 237 DE 2007 SENADO
por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participación de las
comunidades afrocolombianas e indígenas en los niveles decisorios de
la Administración Pública.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Finalidad. Esta ley crea los mecanismos para que las au-
toridades les den a las comunidades afrocolombianas e indígenas ade-
cuada y efectiva participación en todos los niveles de las ramas y demás
yUJDQRVGHO 3RGHU3~EOLFR LQFOXLGDV ODVHQWLGDGHV D TXHVH UH¿HUHHO
LQFLVR¿QDOGHODUWtFXOR GHOD&RQVWLWXFLyQ\ SDUDTXHSURPXHYDQ
esa participación en las instancias de decisión de la sociedad civil.
Para los efectos previstos en esta ley, las comunidades raizales del
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se entienden
incluidas dentro de las comunidades afrocolombianas.
Artículo 2°. Concepto de máximo nivel decisorio. Para los efectos de
esta ley se entiende por “máximo nivel decisorio” el que corresponde
a quienes ejercen los cargos de mayor jerarquía en las entidades de las
tres ramas y órganos del Poder Público, en los niveles regional, provin-
cial, distrital y municipal.
Artículo 3°. Concepto de otros niveles decisorios. Para los efectos de
esta ley, se entiende por “otros niveles decisorios” los que corresponden
a cargos de libre nombramiento y remoción de la Rama Ejecutiva, del
personal administrativo de la Rama Legislativa, y de los demás órganos
del Poder Público, diferentes a los contemplados en el artículo anterior,
y que tengan atribuciones de dirección y mando en la formulación, pla-
neación, coordinación, ejecución y control de las acciones del Estado,
en los niveles nacional, departamental, regional, provincial, distrital y
municipal, incluidos los cargos de libre nombramiento y remoción de
la Rama Judicial.
Artículo 4°. Participación adecuada y equitativa de las comunida-
des afrocolombianas e indígenas. La participación de las comunida-
des étnicas en los niveles decisorios de las entidades señaladas en los
artículos 2° y 3° de esta ley se hará efectiva aplicando por parte de las
autoridades nominadoras las siguientes reglas:
a) A partir del 1º de enero de 2008, por lo menos el diez por ciento
(10%) de los cargos de máximo nivel decisorio serán desempeñados
por miembros de las comunidades afrocolombianas o indígenas;
b) A partir del 1º de enero de 2008, por lo menos el diez por ciento
(10%) de los cargos de otros niveles decisorios serán desempeñados por
miembros de las comunidades afrocolombianas o indígenas.
Cinco años después de la entrada en vigencia de esta ley el Ministe-
rio del Interior y de Justicia evaluará el alcance de lo dispuesto en este
artículo y, de ser el caso, propondrá al Congreso un incremento de los
porcentajes aquí previstos.
Parágrafo. El incumplimiento de lo ordenado en este artículo será
causal de mala conducta, sancionable con suspensión en el ejercicio del
cargo hasta por treinta (30) días; en caso de reincidencia la sanción será
de destitución, de conformidad con el régimen disciplinario vigente.
Artículo 5°. Excepción. Lo dispuesto en el artículo anterior no se
aplica a los cargos pertenecientes a la carrera administrativa, judicial u
otras carreras especiales en las que el ingreso, permanencia y ascenso
se basan exclusivamente en el mérito, sin perjuicio de lo establecido en
el artículo 7° de esta ley.
Tampoco se aplica a la provisión de los cargos de elección y a los
que se proveen por el sistema de ternas o listas.
Artículo 6°. Nombramiento por sistema de ternas y listas. Para el
nombramiento en los cargos que deban proveerse por el sistema de ter-
nas se deberá incluir, en su integración, por lo menos el nombre de una
persona perteneciente a las comunidades afrocolombianas o indígenas.
Para la designación en los cargos que deban proveerse por el sistema
de listas, la autoridad que las elabore incluirá en ellas por lo menos el
treinta por ciento (30%) de miembros de las comunidades étnicas. La
autoridad encargada de hacer la elección preferirá a las comunidades
étnicas, hasta alcanzar los porcentajes establecidos en el artículo 4° de
esta ley.
Artículo 7°. Participación en los procesos de selección. En los casos
de ingreso y ascenso en la carrera administrativa, judicial o carreras es-
peciales de la administración pública en los que la selección se realice
PHGLDQWHFRQFXUVRGHPpULWRV\FDOL¿FDFLyQGHSUXHEDVVHUiREOLJDWRULD
la participación de las comunidades étnicas en un porcentaje mínimo de
treinta por ciento (30%) como integrantes de las autoridades encargadas
GHHIHFWXDUODFDOL¿FDFLyQ
3DUDHVWDEOHFHU ODSDULGDGVH QRPEUDUiQFDOL¿FDGRUHV WHPSRUDOHVR
ad hoc, si fuere necesario.
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Parágrafo. El incumplimiento de lo ordenado en este artículo será
sancionado en los términos previstos en el parágrafo del artículo 4° de
la presente ley.
Artículo 8°. Información sobre oportunidades de trabajo. El Depar-
tamento Administrativo de la Función Pública mantendrá actualizada y
enviará a las instituciones de educación superior la información sobre
los cargos a proveer en la Administración Pública y los requisitos exi-
gidos para desempeñarlos.
Artículo 9°. Promoción de la participación de las comunidades étni-
cas en el sector privado. Los Ministros, los Gobernadores, los Alcaldes
y las demás autoridades del máximo nivel decisorio del orden nacional,
departamental, distrital y municipal adoptarán medidas orientadas a
promover la participación de las comunidades étnicas en las instancias
de decisión de la sociedad civil.
Artículo 10. Plan Nacional de Promoción y Estímulo para las Co-
munidades Etnicas. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia
de esta ley, una comisión integrada por el Presidente de la República o
su delegado, dos Senadores y dos Representantes de las comunidades
étnicas, y dos representantes de Organizaciones No Gubernamentales
especializadas en la promoción de las comunidades étnicas, designados
por estas de acuerdo con la reglamentación que expida el gobierno,
diseñará las estrategias, programas y proyectos que constituyen el Plan
Nacional de Promoción y Estímulo para las comunidades étnicas.
El gobierno apropiará en el presupuesto nacional los recursos nece-
sarios para la ejecución del plan.
Artículo 11. Instrumentos básicos del Plan Nacional de Promoción
y Estímulo para las Comunidades étnicas. Serán instrumentos básicos
del Plan de Promoción y Estímulo para las comunidades étnicas los
siguientes:
a) Educación a los/as colombianos/as en la igualdad de sexos y pro-
moción de los valores de las comunidades étnicas;
b) Acciones positivas orientadas a la comprensión y superación de
ORVREVWiFXORVTXHGL¿FXOWDQ ODSDUWLFLSDFLyQGH ODVFRPXQLGDGHVpWQL-
cas en los niveles de decisión del sector privado;
c) Capacitación especializada a las comunidades étnicas en el desa-
rrollo de liderazgos con responsabilidad social y dimensión cultural;
d) Disposición de mecanismos efectivos de asistencia técnica;
e) Divulgación permanente de los derechos de las comunidades étni-
cas y mecanismos de protección.
Artículo 12. Planes regionales de promoción y estímulo para las
comunidades étnicas. Los Gobernadores y los Alcaldes elaborarán pla-
nes de promoción y estímulo para las comunidades étnicas, que serán
presentados a las asambleas departamentales y concejos municipales o
distritales correspondientes para su aprobación. La formulación, adop-
ción, ejecución y plazos de estos planes se regirán por lo dispuesto en
los dos artículos anteriores.
Artículo 13. Evaluación del Plan Nacional. El Consejo Superior de
la Judicatura, el Departamento Administrativo de la Función Pública y
la Dirección Administrativa del Congreso de la República presentarán
a la Procuraduría General de la Nación un informe anual sobre la pro-
visión de cargos y el porcentaje de participación de las comunidades
étnicas en cada rama y órgano de la administración pública, y sobre el
cumplimiento del Plan Nacional de Promoción para las comunidades
étnicas.
Artículo 14. Representación en el exterior. El gobierno y el Con-
greso de la República deberán incluir miembros de las comunidades
pWQLFDVHQ ODV GHOHJDFLRQHV FRORPELDQDV TXH HQ FRPLVLRQHV R¿FLDOHV
atiendan conferencias diplomáticas, reuniones, foros internacionales,
comités de expertos y eventos de naturaleza similar.
El Gobierno y el Congreso asegurarán la participación de las comu-
nidades étnicas en los cursos y seminarios que se ofrezcan en el exterior
a los servidores públicos en las diferentes áreas.
El Ministerio de Educación, a través del Icetex, dará a los estudian-
tes de comunidades étnicas una participación del 30% en los concursos
y becas asignadas en el exterior. Asimismo el Ministerio garantizará un
ingreso del 30% en las universidades del Estado.
Parágrafo. El incumplimiento de esta disposición será causal de mala
conducta.
Artículo 15. Participación de las comunidades étnicas en los parti-
dos y movimientos políticos. El Gobierno establecerá y promoverá me-
canismos que motiven a los partidos y movimientos políticos a incre-
mentar la participación de las comunidades étnicas en sus actividades
generales y en especial en:
a) La conformación de sus instancias de decisión;
b) La integración de listas de candidatos a cargos de elección en
puestos con posibilidades de resultar elegidos.
Artículo 16. Apoyo a campesinos de comunidades étnicas. Además
de las señaladas en otras leyes, el Ministerio de Agricultura cumplirá las
siguientes funciones:
a) Promover la participación de los campesinos de comunidades
étnicas en juntas, comités y otros órganos con funciones de planeación,
desarrollo y toma de decisiones;
b) Facilitar a las comunidades étnicas el acceso a la propiedad de
la tierra rural. La adjudicación de tierras dentro de los programas de
reforma agraria se hará a nombre de ambos cónyuges o compañeros
permanentes;
c) Realizar cursos de capacitación agraria especialmente dirigidos a
las mujeres afrocolombianas, indígenas y raizales.
Artículo 17. Apoyo a Organizaciones No Gubernamentales. El Go-
bierno adoptará medidas para fomentar y estimular las entidades no gu-
bernamentales que trabajen en la promoción y defensa de los derechos
de las comunidades étnicas.
Artículo 18. Vigilancia y control. El Procurador General de la Na-
ción y el Defensor del Pueblo tendrán a su cargo la vigilancia y control
del cumplimiento de esta ley.
Artículo 19. Vigencia. Esta ley rige a partir de su publicación.
Piedad Córdoba Ruiz.
Senadora.
EXPOSICION DE MOTIVOS
CONSIDERACIONES GENERALES
Desde la expedición de la Constitución de 1991 ha quedado fuera de
toda duda que en Colombia hay discriminación hacia los grupos étni-
cos.
La Carta no solo previó en los artículos 171 y 176 una circunscrip-
ción especial para que los pueblos indígenas y afrocolombianos tuvie-
ran participación en el Senado de la República y en la Cámara de Re-
presentantes, de los cuales han estado históricamente marginados, sino
que en el artículo 13, luego de consagrar el derecho fundamental a la
igualdad de todas las personas ante la ley y que no habrá discriminación
por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión,
RSLQLyQSROtWLFDR¿ORVy¿FDSDUDHOHMHUFLFLRGHORVGHUHFKRVOLEHUWDGHV
y oportunidades, estableció por vía general que el Estado promoverá
las condiciones para que esa igualdad sea real y efectiva y adoptará
medidas en favor de los grupos discriminados o marginados (estas y las
demás subrayas son mías).
La armonización de estas disposiciones con lo dispuesto por el artí-
culo 40 de la Carta, según el cual todo ciudadano tiene derecho a parti-
cipar en la conformación, ejercicio y control del poder político, derecho
que comprende entre sus varias manifestaciones el acceso al desem-
peño de funciones y cargos públicos, está indicando de entrada que en
la práctica hay grupos sociales marginados del ejercicio de esas facul-
tades, merecedores, por tanto, de medidas especiales que les permitan
superar tal desventaja.
La discriminación de los grupos étnicos en la toma de decisiones se
presenta no solo en el acceso a la esfera propiamente política (Congre-
so) sino también en las Ramas Ejecutiva y Judicial y en los organismos
GHFRQWUROFRPRVHSXHGH YHUL¿FDUFRQXQVLPSOH YLVWD]RDORVFDUJRV
públicos del nivel decisorio ocupados por miembros de los grupos étni-
cos. ¿Cuántos indígenas y cuántos afrocolombianos desempeñan pues-
tos de decisión en la administración pública nacional o en las Altas Cor-
tes? En los máximos niveles decisorios, ninguno. En los demás niveles
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de decisión, apenas unos cuantos: un General de la Policía Nacional,
(hace un año fue ascendido a ese rango el primer afrocolombiano), un
Procurador Delegado, un Fiscal Delegado y quizás dos o tres funciona-
rios más de categorías equivalentes constituyen la representación de las
minorías étnicas. El país no cuenta con afrodescendientes o indígenas
en los cargos de ministro o director de departamento administrativo;
gerente, director o presidente de entidades nacionales; embajador; ma-
gistrado de las altas Cortes, miembro de juntas directivas nacionales,
superintendente. Tampoco cuenta con presidentes de gremios o de gran-
des empresas nacionales ni miembros de sus juntas directivas.
Un ejemplo ilustra la marginación de las minorías étnicas: la ins-
tancia supuestamente más representativa de los intereses de los grupos
étnicos en la rama ejecutiva, la Dirección de Etnias del Ministerio del
Interior y de Justicia, actualmente es ocupada por un funcionario que no
pertenece a ninguno de los grupos étnicos.
A nadie escapa que esa exclusión de los puestos de dirección en la
Administración trae aparejada la exclusión de los planes, programas y
proyectos de desarrollo económico y social, lo que perpetúa la margi-
nación. Que esto es así lo demuestra el hecho de que las regiones de
comunidades negras e indígenas son las que presentan los indicadores
de desarrollo económico y social más bajos del país, muy inferiores a
los promedios nacionales.
Así lo consigna el Documento Conpes 3310 del 20 de septiembre
de 2004, titulado precisamente 3ROtWLFDGH $FFLyQ $¿UPDWLYD SDUD
OD3REODFLyQ1HJUDR$IURFRORPELDQD”, el cual reconoce que, no obs-
tante que en desarrollo del artículo 55 transitorio de la Constitución
el Estado ha adoptado algunas políticas de protección de la propiedad
colectiva y de la identidad cultural de los pueblos afrocolombianos, “se
carece de una política orientada al grueso de la población negra o afro-
colombiana dispersa en campos y ciudades de nuestra geografía que se
encuentra en condiciones de marginalidad, exclusión e iniquidad so-
cioeconómica. Por lo anterior, se hace necesario avanzar en acciones
D¿UPDWLYDVRULHQWDGDVDFUHDUPHFDQLVPRVSDUDHOPHMRUDPLHQWRGHVXV
condiciones de vida”.
Marginalidad, exclusión e iniquidad. Que sea el Gobierno Nacional
el que haga tan claro reconocimiento de las precarias condiciones de
vida de los afrocolombianos dispensaría de exponer más fundamentos
para sustentar un proyecto como el que estamos presentando al Con-
greso.
Es indiscutible la situación de desventaja de las comunidades indíge-
nas y negras de Colombia, habida cuenta de que es el propio Gobierno
Nacional el que admite ese estado de cosas.
El documento Conpes 3310 de 2004 citado se basa, entre otros instru-
mentos, en la sentencia T-422 de 1996 de la Corte Constitucional, según
la cual “…la diferenciación positiva correspondería al reconocimiento
de la situación de marginalización social de la que ha sido víctima la
población negra y que ha repercutido negativamente en el acceso a las
oportunidades de desarrollo económico, social y cultural…”.
Los indicadores sociales que cita el documento, tomados a su vez de
la Encuesta de Calidad de Vida de 2003, realizada por el DANE, mues-
tran la iniquidad social en que viven las comunidades negras. Citamos
los siguientes:
- El 72% de la población afrocolombiana se encuentra en los niveles
1 y 2 del Sisbén, en contraste con el 54% en el resto del país.
- En materia de ingresos, el 49% de la población afrocolombiana
se encuentra ubicada en los quintiles 1 y 2, mientras que el 40% de la
población no afro se ubica en estos dos quintiles.
- La tasa de desocupación de la población afrocolombiana es su-
perior a la del resto de la población en tres punto, 14% frente al 11%
(cifras de 2003).
- En educación secundaria, la cobertura para la población afrodes-
cendiente es del 62%, frente al 75% para el resto. Y solamente el 14%
de los afrocolombianos ingresan a la educación superior, porcentaje in-
ferior al de la población no afro (26%).
- Según los resultados de las pruebas Icfes 2003, en los 68 munici-
pios del país con población mayoritariamente afrocolombiana el 65%
GHORVFROHJLRV R¿FLDOHVHVWi HQODVFDWHJRUtDV LQIHULRU\ PX\LQIHULRU
mientras el promedio nacional es del 24%.
- En salud la situación de la población negra es más crítica que la del
resto del país: presenta un mayor porcentaje de población no asegurada
FRQWUDHOUHVWR\PHQRUSREODFLyQD¿OLDGD DOUpJLPHQVXE-
sidiado y contributivo con un 21% y un 25% para la población afroco-
lombiana, respectivamente, frente a un 23% y 36% del resto del país.
- En promedio, los municipios con población mayoritariamente ne-
gra no lograron cumplir con ninguna de las seis (6) metas en cobertura
de biológicos (vacunación) establecidas por el nivel nacional (71,2%),
ubicándose por debajo del 57% de cumplimiento.
- En cuanto a la población susceptible al PAI (Programa Ampliado
de Inmunizaciones) y al riesgo de malaria, en los municipios afroco-
lombianos asciende a 490 y 7.825 por cada 10.000 habitantes, respecti-
vamente, en tanto los promedios nacionales son de 393 y 2,377 por cada
10.000 habitantes.
- Durante el período 1997-2001, en los municipios con mayoría afro-
descendiente la cobertura en alcantarillado no avanzó y la de acueducto
apenas se incrementó en un punto. El rezago en el 2001 frente al nivel
nacional fue del 22% en acueducto y 35% en alcantarillado.
- En cuanto a vivienda propia, aunque los afrodescendientes tienen
tasas mayores que los no afro (62% y 55% respectivamente), las cons-
trucciones son más precarias y están ubicadas en estratos más bajos.
- En el 2002 el índice de desarrollo promedio de los 68 municipios
con población mayoritariamente afrocolombiana fue de 30.6, inferior al
promedio nacional en 7.5 puntos (en una escala de 0 a 100 puntos, en la
FXDOUHÀHMDHOPi[LPRGHVDUUROOR SRVLEOH\FHURVLJQL¿FDDXVHQFLD
de desarrollo, según cálculos del DNP). Y los promedios de los indica-
GRUHVVRFLDOHV\¿QDQFLHURVGHORVPLVPRVPXQLFLSLRVVRQLQIHULRUHVDO
promedio del país, lo que evidencia mayor pobreza y mayores necesi-
dades sociales.
- El porcentaje de personas con necesidades básicas insatisfechas en
las cabeceras de los municipios con mayor población afrodescendiente
es superior en 19 puntos porcentuales al promedio de los 1.098 muni-
cipios del país, el cual se ubica en el 40%. Las coberturas en servicios
públicos domiciliarios son menores a las coberturas nacionales y el re-
caudo tributario por habitante es, en promedio, la mitad del recaudo por
habitante nacional (lo que indica mayor dependencia de las transferen-
cias nacionales).
El 69% de la población afrocolombiana se concentra en la cuenca
GHO3DFt¿FRTXHHVOD UHJLyQPHQRVGHVDUUROODGDGHOSDtV ORTXHSRQH
en evidencia el sesgo negativo de la atención del Estado en materia
de necesidades básicas en contra de esa población. A tal punto llega
HODEDQGRQRTXH HO&RQSHV D¿UPDFRQ IUDQTXH]D³/DFDUHQFLD GHLQ-
IRUPDFLyQHVWDGtVWLFD \ VRFLRGHPRJUi¿FD VREUH OD SREODFLyQ QHJUD R
DIURFRORPELDQD FRQ¿DEOH \ UHFXUUHQWH KD JHQHUDGR LQFRQVLVWHQFLDV H
imprecisiones en la formulación de políticas públicas para este sector
de la población”.
Desprotección que también afecta a la población indígena, dado que
ODPLVPDUHJLyQ3DFt¿FDHVDVLHQWRGHLQQXPHUDEOHVFRPXQLGDGHVLQGt-
genas de diferentes etnias, completando así el cuadro de discriminación
económica, social y cultural de las minorías étnicas.
En la Sentencia C-169 de 2001, mediante la cual se pronunció sobre
la exequibilidad del proyecto de ley estatutaria sobre circunscripción
especial para los grupos minoritarios en la Cámara de Representantes,
la Corte Constitucional resumió en forma contundente esa marginación
al decir:
“Finalmente, debe resaltarse que el proyecto se encuentra a tono con
el principio constitucional de igualdad. Es un hecho notorio el que, en el
contexto social colombiano, las diferencias y desigualdades se intersec-
tan y se superponen unas a otras, convirtiendo a ciertos grupos en sec-
tores particularmente vulnerables. Es así como las diferencias derivadas
GH OD LGHQWLGDGpWQLFD GHO RULJHQ ³UDFLDO´ R GH OD D¿OLDFLyQ SROtWLFD
coinciden, por factores históricos, con desigualdades en el acceso a los
recursos económicos y a la participación en el sector público, generan-
do un círculo vicioso de causalidades recíprocas que actúa siempre en

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