Gaceta del Congreso del 14-06-2005 - Número 366PPDPL (Contenido completo) - 14 de Junio de 2005 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766844317

Gaceta del Congreso del 14-06-2005 - Número 366PPDPL (Contenido completo)

Fecha de publicación14 Junio 2005
Número de Gaceta366
GACETA DEL CONGRESO 366 Martes 14 de junio de 2005 Página 1
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CAMARA
G A C E T A D E L C O N G R E S O
AÑO XIV - Nº 366 Bogotá, D. C., martes 14 de junio de 2005 EDICION DE 16 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
C A M A R A D E R E P R E S E N T A N T E
S
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
P O N E N C I A S
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
www.camara.gov.co
PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO
DE LEY NUMERO 124 DE 2004 CAMARA
por medio de la cual se modifica parcialmente el artículo 1°
de la Ley 19 de 1987 y se dictan otras disposiciones del Régimen
Pensional de los Congresistas.
Bogotá, D. C., 7 de junio de 2005
Doctor
CARLOS JULIO GONZALEZ VILLA
Presidente Comisión Segunda Constitucional Permanente
Honorable Cámara de Representantes
Ciudad
Referencia: Ponencia para primer debate al Proyecto de ley
número 124 de 2004 Cámara, por medio de la cual se modifica
parcialmente el artículo 1° de la Ley 19 de 1987 y se dictan otras
disposiciones del Régimen Pensional de los Congresistas.
Respetado señor Presidente:
En cumplimiento del honroso encargo realizado por la Mesa
Directiva de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la
honorable Cámara de Representantes, nos permitimos rendir en
calidad de ponentes, informe al Proyecto de ley número 124 de 2004
Cámara, por medio de la cual se modifica parcialmente el artículo
1° de la Ley 19 de 1987 y se dictan otras disposiciones del Régimen
Pensional de los Congresistas.
Antecedentes
El proyecto de la referencia fue radicado por el Representante
Jaime Amín Hernández, en la Secretaría General de esta Corporación.
Fue repartido a la Comisión Séptima Constitucional Permanente,
nombrándosele ponente al honorable Representante Etanislao Ortíz
Lara, quién rindió ponencia negativa al considerar que debería
esperarse la culminación de iniciativas legislativas como la que
modificaba el artículo 48 de la Constitución denominada Reforma
Pensional antes de abordar el tema de este proyecto.
El proyecto en cita fue archivado en la Comisión Séptima, no sin
ser antes apelado por el honorable Representante Carlos Ignacio
Cuervo V. Como resultado de la apelación, se decidió por parte de
la Plenaria de la Corporación enviarlo a la Comisión Segunda
Constitucional para el estudio correspondiente, designándosenos
como ponentes para rendir el informe a Juan Hurtado Cano y
Guillermo Antonio Santos Marín.
Fundamentos constitucionales
Consideramos que en relación al título del proyecto de ley e
iniciativa, el texto del proyecto y su marco legal es constitucional, toda
vez que cumple con lo dispuesto en los artículos 154 y 169 de la
Constitución Política, de igual manera lo estipulado en el numeral 1
del artículo 150, en relación con la reforma o derogatoria de las leyes.
Consideraciones proyecto
El presente proyecto de ley pretende evitar que los denominados
“carruseles” tengan efectos pensionales para los suplentes de los
miembros de corporaciones públicas de elección popular como el
Congreso de la República. Como quiera que la legislación actual no
prevé mecanismo alguno para que estas prácticas sean contenidas,
se hace necesario que exista una norma especial que impida la
continuidad de aquellas.
En aras de contribuir a una mejor gestión de quienes forman parte
del Congreso y el mejoramiento de la Corporación, el presente
proyecto pretende regular ese importante tema dándole un preciso
alcance legal a las mismas.
I. ANTECEDENTES NORMATIVOS
Como normas en torno al régimen pensional de los Congresistas
se pueden citar: Ley 50 de 1886, Ley 6ª de 1945, Decreto 753 de
1974, Ley 33 de 1985, Decreto 2837 de 1986, Ley 19 de 1987, Ley
71 de 1988, Decreto 1622 de 2002 y la Ley 797 de 2003 y en especial
el contenido de la Ley 4ª de 1992, los Decretos 1359 de 1993, 1293
de 1994 y 816 de 2002.
II. ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES
Sentencia T-022 de 2001. Corte Constitucional
En relación con el tema que se estudia, la Corte Constitucional en
Sentencia T-022 de 2001se pronunció respecto de las pensiones de
los Congresistas y las consecuencias de las mismos al afirmar:
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Es necesario lograr conciliar el principio según el cual ‘a
trabajo igual pensión igual’, con los principios de continuidad y
universalidad de los servicios públicos. En el caso de la pensión de
los Congresistas que ocupa a la Sala, esta armonización adquiere
una importancia especial. No sólo por cuanto ellos devengan las
más altas pensiones dentro de la estructura actual de los sistemas
de prestaciones de los servidores del Estado, y tienen un régimen
especial más favorable, sino porque el mecanismo de las suplencias,
y la posibilidad de que los suplentes se pensionen como Congresistas
aumenta las erogaciones que debe hacer el Fondo de Previsión
Social del Congreso. Se enfatiza la necesidad de que exista una
relación entre lo que efectivamente constituye el salario de los
congresistas, y la pensión que reciben. Precisamente, este énfasis se
debe a que, dentro de un Estado Social de Derecho, resulta imperativo
que haya una relación directa y real entre el trabajo realizado por
los parlamentarios y su pensión. Si ello no fuera así, si el monto de
la pensión de un Congresista no estuviera íntimamente ligado al
trabajo que ha realizado, se estaría vulnerando gravemente el
principio de igualdad, en particular, en su acepción en materia
laboral ‘a trabajo igual, salario igual’. Por otra parte se estaría
comprometiendo al trabajo, tanto en su aspecto subjetivo, como
derecho y obligación de las personas, como en el objetivo, como
principio fundante del Estado Social de Derecho. “ (Subrayas fuera
del texto).
Concepto 1030 de 1997. Sala de Consulta y Servicio Civil del
Consejo de Estado.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en
concepto del 28 de octubre de 1997, con ponencia del actual Fiscal
General de la Nación, Dr. Luis Camilo Osorio, se pronunció en razón
de una consulta realizada por el Ministro de Hacienda del momento
respecto de la pensión de los Congresistas, manifestó:
“El Ministro de Hacienda y Crédito Público formula a la Sala la
siguiente consulta:
1. Resulta jurídicamente admisible la remisión hecha por los
Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994 a la Ley 33 de 1985, teniendo
en cuenta que, además de haber sido una ley expedida para los
empleados oficiales, con exclusión expresa de los regímenes
especiales (artículo 1°), el artículo 21 del Decreto 2837 de 1986,
posterior a dicha ley, expresamente estableció que todo lo relacionado
con la pensión de jubilación de los Congresistas, se regiría por “los
artículos 17, letra b) de la Ley 6ª de 1945, 7º, 8º, 9º y 10 de la Ley
48 de 1962, 5º de la Ley 5ª de 1969 y 4º de la Ley 4ª de 1966 y normas
que las reglamentan, así como por lo dispuesto en materia de reajuste
en la Ley 4ª de 1976”, normas estas, anteriores a la expedición de la
citada Ley 33 de 1985.
2. ¿Cuál sería la edad de pensión de los Congresistas cobijados
por el Régimen de Transición del Decreto 1293 de 1994: la establecida
en el Decreto 1359 de 1993, remitente a la Ley 33 de 1985, o la
prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993?
3. ¿Cuál será el monto de la pensión correspondiente para quienes
habiendo sido senadores o Representantes a la Cámara disfruten
actualmente de pensión vitalicia de jubilación reconocida por
organismos de previsión social del Estado distintos del Fondo de
Previsión Social del Congreso de la República y cumplen con los
requisitos establecidos en el artículo 7º del Decreto 1359 de 1993?
¿Podrán conmutar con dicho Fondo ese derecho?” (...).
Las consideraciones de la Sala citada en relación con las pensiones
de los Congresistas sostuvo:
“Por consiguiente, tal como lo expresa el artículo 1º del Decreto
1359 de 1993, sus disposiciones constituyen el régimen integral y
especial de pensiones, reajuste y sustituciones aplicable a quienes
a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992 tuvieron la calidad de
Senador o Representante a la Cámara, mientras no sea suspendido
o anulado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo o
modificada la Ley 4ª de 1992.
régimen de transición prevé que la edad para acceder a la pensión
de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y
el monto de la misma para quienes al momento de entrar en vigencia
el sistema general de pensiones tengan los requisitos allí señalados,
“será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren
afiliados”.
Con posterioridad a la Ley 100 de 1993, se expidió el Decreto
1293 de 1994, el cual también invoca las facultades de la Ley 4ª de
1992, rige el régimen de transición para los congresistas, que en su
artículo 3º remite al Decreto 1359 de 1993 para efectos de la edad
de pensión de los Congresistas.
Como consecuencia, los Congresistas beneficiarios del Régimen
de Transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tienen estos
requisitos para la pensión de jubilación:
– Que lleguen o hayan llegado a la edad de cincuenta (50) años
de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones
(parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 al cual remite el
–– Cumplir o haber cumplido 20 años de servicios continuos o
discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho público,
incluido el Congreso de la República, o que los haya cumplido y
cotizado en parte en el sector privado y ante el ISS conforme a la Ley
71 de 1988 (art. 7º, Decreto 1359 de 1993).
Con las siguientes salvedades:
1. Quienes se acojan al régimen de ahorro individual con
solidaridad porque bajo este régimen la edad no es requisito
determinante del derecho pensional (art. 64, Ley 100 de 1993).
2. Los Congresistas que durante la legislatura concluida el 20 de
junio de 1994 tuvieren una situación jurídica consolidada antes de
dicha fecha, consistente en el requisito de los veinte años de
servicios o de cotizaciones, tienen derecho a pensionarse a los
cincuenta (50) años de edad (sin distingo de sexo) porque tales eran
las condiciones aplicables bajo el régimen especial anterior a la
vigencia de la Ley 33 de 1985 (parágrafo del artículo 3º. del Decreto
1293 de 1994).
Desde luego, todo lo anterior entendido en el contexto definido
por el legislador en la Ley 100 de 1993, según la cual el régimen
general de pensiones “se aplicará a todos los habitantes del
territorio nacional” (art. 11), premisa que está recogida por el
Decreto 1293 de 1994 para subrayar que este sistema general de
pensiones se aplica también a los Senadores y Representantes.
Lo anterior significa que cumplido el régimen de transición
aplicable sólo a quienes estén dentro de los requisitos allí señalados,
el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 hacia el futuro, es el
correspondiente a los Congresistas con todas sus consecuencias,
incluidas las exigencias de edad mínima.
Monto de la pensión de quienes, habiendo sido Congresistas,
actualmente disfrutan de pensión reconocida por organismos de
previsión distintos del Fondo de Previsión del Congreso.
Conmutación.
Se consulta cuál será el monto de la pensión correspondiente
para quienes habiendo sido Congresistas disfrutan de pensión
vitalicia de jubilación reconocida por organismos de previsión
social del Estado distintos del Fondo de Previsión Social del
Congreso de la República y si podrán conmutar con dicho Fondo
ese derecho.

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