Gaceta del Congreso del 14-06-2006 - Número 197PPDPL (Contenido completo) - 14 de Junio de 2006 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766939245

Gaceta del Congreso del 14-06-2006 - Número 197PPDPL (Contenido completo)

Fecha de publicación14 Junio 2006
Número de Gaceta197
GACETA DEL CONGRESO 197 Miércoles 14 de junio de 2006 Página 1
PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO
DE LEY NUMERO 54 DE 2005 SENADO, 165 DE 2005
SENADO (ACUMULADOS)
por medio de la cual se modif‌ica la Ley 142 de 1994, se elimina
el cargo f‌ijo de la estructura tarifaria de los servicios públicos
domiciliarios y se dictan otras disposiciones
Con esta iniciativa de origen legislativo la Senadora Dilian Francisca
Toro y el Representante a la Cámara Eduardo Sanguino Soto (165/05)
y, el Senador Edgar Artunduaga Sánchez (54/05), buscan modif‌icar los
artículos 90, y 125 de la Ley 142 de 1994, teniendo en cuenta que a tra-
vés dicha norma se reglamentaron las tarifas cobradas por las Empresas
Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios, lo que les ha permitido
cometer abusos en el cobro de las mismas.
Importancia del proyecto
Es importante aclarar que la ponencia para primer debate del Proyecto
de ley número 54 de 2005 Senado, 165 de 2005 Senado (acumulados),
por medio de la cual se modif‌ica la Ley 142 de 1994, se elimina el cargo
f‌ijo de la estructura tarifaria de los servicios públicos domiciliarios y se
dictan otras disposiciones, discutida en la sesión del día 31 de mayo de
2006, era de archivo, pero el Senador Alvaro Sánchez Ortega, presentó
una proposición sustitutiva para aprobar el proyecto en primer debate,
siendo aprobada por la mayoría de los Senadores presentes en la Sesión,
por lo que se procedió a designar nuevos ponentes para primer debate
a los honorables Senadores José Alvaro Sánchez Ortega y Luis Alberto
Gil Castillo.
La brillante y profunda exposición de motivos presentada por los
autores del proyecto de ley, deja absoluta claridad sobre su necesidad
y oportunidad, frente a un tema tan sensible como lo son los servicios
públicos domiciliarios.
Nuestra Constitución Política consagra la prestación de los servicios
públicos domiciliarios como una de las f‌inalidades del Estado Social
de Derecho, respondiendo al anhelo ciudadano de que este sector de la
economía, especialmente su régimen tarifario, conserve un orden lógico
y una correspondencia con su impacto social, que se ha hecho más agudo
durante las dos décadas pasadas, como lo verif‌ican los incontables paros
cívicos por la mala prestación del servicio, por su def‌iciente calidad, por
el alto costo de sus tarifas o simplemente para reclamar su ausencia.
Es claro que el Congreso expide las leyes y el Ejecutivo las normas de
administración, pero se han introducido elementos extraños al proceso
de manejo de los servicios públicos, creando complicados sistemas tari-
farios, lo que han aprovechado las empresas prestadoras para aumentar
sus utilidades anuales, en detrimento del bolsillo de los ciudadanos.
La f‌ilosofía del servicio público domiciliario se ha desf‌igurado a tal
punto, que son las Comisiones de Regulación, las que en últimas “deter-
minan” qué tarifas se cobran y cuáles deben ser los modelos de empresa
que deben prevalecer en nuestro país. Estas Comisiones se han convertido
en entidades de favorecimiento de las empresas de servicios públicos,
coadyuvando a su fortalecimiento en detrimento de los usuarios, por lo
cual es necesario desde la ley, f‌ijar condiciones y reglas de juego claras
que permitan al pueblo determinar con antelación sus presupuestos y
los costos que deben pagar mensualmente por acueducto, alcantarillado,
recolección de basuras, energía, gas y telefonía f‌ija y celular.
El mandato constitucional establecido en el artículo 365 de nuestra
Carta, contempla que los servicios públicos son inherentes a la f‌inali-
dad social del Estado y que es deber del Estado asegurar su prestación
ef‌iciente a todos los habitantes del territorio nacional, mandato que no
se cumple, específ‌icamente, en el marco de la estructura tarifaria, lo que
hace necesario modif‌icar esta disposición eliminando aquellos aspectos,
que como “el cargo f‌ijo” gravan de manera injusta las tarifas de los ser-
vicios públicos domiciliarios.
Actualmente el “cargo f‌ijo se considera un costo necesario para ga-
rantizar la disponibilidad permanente del suministro de aquellos denomi-
nados costos f‌ijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos de
administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes
que, de acuerdo a def‌iniciones que realizan las respectivas comisiones
de regulación, garantizan que el usuario pueda disponer del servicio
sin solución de continuidad y con ef‌iciencia, como si ello no estuviera
establecido en el contrato de adhesión que f‌irman los abonados.
No existe una prevalencia del interés social ni del bien común, cuan-
do en una actividad particular emprendida por unos pocos, los usuarios
deben asumir sus costos f‌ijos, como si fueran los empresarios de dicha
actividad.
El costo es el único monto que debe asumir el usuario y del cual el
empresario debe sostener su actividad productiva, como ocurre con todas
las empresas existentes en el mercado. Por ende, resulta f‌lagrantemente
arbitrario que de manera sucesiva e independientemente del precio pagado
por el servicio, el usuario deba adicionalmente asumir los costos f‌ijos
(cargo f‌ijo) de un servicio que no presta sino que recibe.
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CAMARA
AÑO XV - Nº 197 Bogotá, D. C., miércoles 14 de junio de 2006 EDICION DE 20 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
S E N A D O D E L A R E P U B L I C A
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
www.camara.gov.co
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
P O N E N C I A S
G A C E T A D E L C O N G R E S O
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Página 2 Miércoles 14 de junio de 2006 GACETA DEL CONGRESO 197
En cuanto a la discusión del cargo f‌ijo en los servicios públicos, la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, propuso su elimi-
nación de los consumos básicos de los hogares colombianos, propuesta
que generó un debate entre el Gobierno y las empresas prestadoras de
dichos servicios.
El cargo f‌ijo es una carga que representa una buena parte del valor
total de la factura y tiene mucho peso cuando el inmueble está vacío, sin
embargo el propietario debe pagarlo.
El “cargo f‌ijo” se adoptó hace más de medio Siglo, como una manera de
trasladar al nuevo usuario, parte de los costos asumidos por las empresas
(entonces estatales) para llevar hasta el domicilio respectivo, las redes de
acueducto, alcantarillado, electricidad o telefonía. Se trataba entonces de
compensar parte de las cargas de inversión en infraestructura urbana como
redes, que hoy la mayoría, están más que canceladas por los usuarios.
Las tarifas deben atender a los principios de ef‌iciencia económica y suf‌i-
ciencia f‌inanciera, y deben ref‌lejar por tanto los costos y gastos propios de
la operación. El precio pagado por el usuario, debe ref‌lejar la remuneración
de todos los factores e insumos usados para que el servicio llegue a él, tal
como sucede en todos los productos y servicios que se consumen.
El cobro del cargo básico, da un amplio benef‌icio a favor del empre-
sario, en detrimento y a costa del usuario que se encuentra en posición
vulnerable. Como tal, los usuarios de servicios públicos deben pagar sólo
el consumo, no los costos operacionales y administrativos que le quieren
imponer al cargo f‌ijo; estos los debe asumir la empresa, no el usuario.
Finalmente, es importante resaltar que en el último pronunciamiento
de la Corte Constitucional en la Sentencia número 353 del 9 de mayo de
2006 en relación con el cargo f‌ijo, los Magistrados Jaime Araújo Rentería
y Humberto Antonio Sierra manifestaron “su salvamento de voto”, por
considerar que la norma acusada resulta contraria a las f‌inalidades del
Estado Social de Derecho y en particular, a la de asegurar la prestación
permanente y ef‌iciente de los servicios públicos esenciales a toda la
población, independientemente de los costos que ello demande. A su
juicio, la posibilidad del cobro de un cargo f‌ijo como parte de la tarifa
que deben pagar los usuarios de los servicios públicos domiciliarios
no tiene relación con los costos que implica su prestación ef‌iciente, los
cuales están cubiertos con la tarifa que se paga por su consumo y por el
contrario, genera mayores costos que afectan a la población en los sectores
más vulnerados. (Comunicado de Prensa – Corte Constitucional).
Estos salvamentos de voto, ratif‌ican nuestra posición frente a este proyecto
de ley tan importante que benef‌iciará la economía de los colombianos.
Proposición
Por las consideraciones anteriores y teniendo en cuenta la oportunidad y
necesidad de esta iniciativa de origen legislativo, solicito a los honorables
Senadores de la Comisión Sexta del Senado de la República, aprobar en
primer debate el Proyecto de ley número 54 de 2005 Senado, 165 de
2005 Senado (acumulados), por medio de la cual se modif‌ica la Ley
142 de 1994, se elimina el cargo f‌ijo de la estructura tarifaria de los
servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones, con
el respectivo pliego de modif‌icaciones.
José Alvaro Sánchez Ortega, Luis Alberto Gil Castillo,
Ponentes.
PLIEGO DE MODIFICACIONES AL PROYECTO DE LEY
NUMERO 54 DE 2005 SENADO, 165 DE 2005 SENADO
(ACUMULADOS)
por medio de la cual se modif‌ica la Ley 142 de 1994, se elimina el
cargo f‌ijo de la estructura tarifaria de los servicios públicos domici-
liarios y se dictan otras disposiciones.
Otro aspecto que nos preocupa, dentro del régimen tarifario de los
servicios públicos domiciliarios, es el cobro por reconexión cuando el
servicio ha sido suspendido por falta de pago. Este es un cargo que no
tiene razón de ser; es una sanción pecuniaria para el usuario que deja
de pagar cumplidamente, pero que tiene voluntad de pago y cancela
después de la fecha límite. El usuario, en estos casos, está recibiendo
doble castigo, por un lado se le suspende el servicio y por el otro se le
cobra la reconexión.
Hoy por hoy, no es fácil que las obligaciones se puedan cumplir en las
fechas indicadas debido a la difícil situación económica que atraviesan
muchos hogares colombianos; pero realizar el pago, así sea después de
los términos señalados, es una forma de demostrar que se quiere cumplir.
Las empresas prestadoras del servicio, no pueden exigir un pago adicional
que, en muchas ocasiones, es mayor al valor del servicio a pagar, lo que
causa mayor detrimento en la economía de los colombianos.
El artículo 96 de la Ley 142 establece que quienes presten servicios
públicos domiciliarios “podrán” cobrar un cargo por concepto de re-
conexión, pero en ningún momento está generando la obligatoriedad,
el “podrán” es potestativo de la Empresa, de lo contrario todos los
preceptos contemplados en nuestra Carta Política serían de obligatorio
cumplimiento para el Estado, pues el verbo rector que impera en cada
uno de ellos es el “podrá”.
Por las anteriores consideraciones, nos permitimos proponer modif‌i-
car el inciso 1º del artículo 96 de la Ley 142 de 1994, en los siguientes
términos:
Artículo 96. Otros cobros tarifarios. Quienes presten servicios públi-
cos domiciliarios podrán cobrar un cargo por concepto de reinstalación,
para la recuperación de los costos en que incurran.
Por otra parte, proponemos modif‌icar el título del proyecto para que
haya mayor coherencia entre este y el articulado, el cual quedará así:
Por medio de la cual se modif‌ican los artículos 90, 96 y 125 de la
Ley 142 de 1994, respecto de las tarifas de los servicios públicos do-
miciliarios.
TEXTO PROPUESTO PARA PRIMER DEBATE
AL PROYECTO DE LEY NUMERO 54 DE 2005 SENADO,
165 DE 2005 SENADO (ACUMULADOS)
por medio de la cual se modif‌ican los artículos 90, 96 y 125
de la Ley 142 de 1994, respecto de las tarifas de los servicios
públicos domiciliarios.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Deróguese el numeral 90.2 del artículo 90 de la Ley 142
de 1994. En consecuencia el artículo quedará así:
Artículo 90. Elementos de las fórmulas de tarifas. Sin perjuicio de
otras alternativas que puedan def‌inir las comisiones de regulación, podrán
incluirse los siguientes cargos:
90.1. Un cargo por unidad de consumo, que ref‌leje siempre tanto el
nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de
consumo como la demanda por el servicio.
90.2. Un cargo por aportes de conexión el cual podrá cubrir los cos-
tos involucrados en la conexión del usuario al servicio. También podrá
cobrarse cuando, por razones de suf‌iciencia f‌inanciera, sea necesario
acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura, siempre y
cuando estas correspondan a un plan de expansión de costo mínimo. La
fórmula podrá distribuir estos costos en alícuotas partes anuales.
El cobro de estos cargos en ningún caso podrá contradecir el principio
de la ef‌iciencia, ni trasladar al usuario los costos de una gestión inef‌iciente
o extraer benef‌icios de posiciones dominantes o de monopolio.
Las comisiones de regulación siempre podrán diseñar y hacer públi-
cas diversas opciones tarifarias que tomen en cuenta diseños óptimos
de tarifas. Cualquier usuario podrá exigir la aplicación de una de estas
opciones, si asume los costos de los equipos de medición necesarios.
Artículo 2°. Modifíquese el artículo 96 de la Ley 142 de 1994, el cual
quedará así:
Artículo 96. Otros cobros tarifarios. Quienes presten servicios públi-
cos domiciliarios podrán cobrar un cargo por concepto de reinstalación,
para la recuperación de los costos en que incurran.
En caso de mora de los usuarios en el pago de los servicios, podrán
aplicarse intereses de mora sobre los saldos insolutos.
Las comisiones de regulación podrán modif‌icar las fórmulas tarifa-
rias para estimular a las empresas de servicios públicos domiciliarios
de energía y acueducto a hacer inversiones tendientes a facilitar a los

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR