Gaceta del Congreso del 14-08-2003 - Número 405PL (Contenido completo) - 14 de Agosto de 2003 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 767430305

Gaceta del Congreso del 14-08-2003 - Número 405PL (Contenido completo)

Fecha de publicación14 Agosto 2003
Número de Gaceta405
GACETA DEL CONGRESO 405 Jueves 14 de agosto de 2003 Página 1
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
SENADO Y CAMARA
G A C E T A D E L C O N G R E S O
AÑO XII - Nº 405 Bogotá, D. C., jueves 14 de agosto de 2003 EDICION DE 12 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
P R O Y E C T O S D E L E Y
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
C A M A R A D E R E P R E S E N T A N T E
S
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
www.camararep.gov.co
PROYECTO DE LEY NUMERO 055 DE 2003 CAMARA
por medio de la cual se crea el Impuesto al Transporte de Carbón.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Objeto. La presente ley tiene por objeto crear el Impuesto
al Transporte de Carbón con destino a la exportación, por ferrocarril y
carretera, el cual se cobrará sin excepción a empresas privadas, públicas
o mixtas productoras del mineral.
Artículo 2º. Ambito de aplicación. El Impuesto de Transporte de
Carbón será cedido en su totalidad a los municipios no productores de
carbón por donde pasa el ferrocarril y las carreteras que sirven como
infraestructura para el transporte del mineral.
Artículo 3º. Definición. Para la interpretación y aplicación de la
presente ley, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Impuesto al Transporte de Carbón. Es una contribución de carácter
parafiscal en beneficio de los municipios no productores de carbón por
los cuales atraviesan líneas férreas o carreteras por donde se transporta
masivamente el carbón con destino a los puertos de exportación.
Municipio no productor. Para efectos de la distribución del impuesto
del transporte de carbón, municipio no productor es aquel que no produce
carbón o que si produce, genera regalías inferiores al tres por ciento (3%)
anual del total de regalías generadas por los municipios productores.
Artículo 4º. Tarifas. El Impuesto al Transporte de Carbón será del dos
y medio por ciento (2.5%) del valor resultante de multiplicar el numero
de toneladas transportadas por la tarifa vigente del transporte desde el
lugar de cargue hasta el puerto de embarque.
Artículo 5º. Autoridad competente. El Ministerio de Minas y Energía,
será la autoridad competente para fijar las tarifas de transporte según el
precio promedio del mercado por tonelada transportada; tanto para el
servicio por ferrocarril como para el transporte por carretera. La tarifa
será fijada cada seis (6)meses.
Para el transporte férreo se tomará como referencia el precio pagado
por tonelada al operador si existen como contratistas independientes.
Si son los mismos dueños de minas quienes operan el servicio, se
tomará como base de liquidación el costo del transporte que figure en la
estructura de costos FOB del productor, para la liquidación de las regalías
pactadas contractualmente y para el transporte por carretera, el precio
vigente, con contratistas independientes.
Artículo 6º. Frecuencia del cobro y uso de los recursos. Este impuesto
se cobrará por trimestre vencido e ingresará en calidad de depósito al
Fondo Nacional de Regalías. El recaudo será distribuido entre los
municipios no productores por donde atraviesan líneas férreas y carreteras
por donde se transporta el mineral, en proporción al volumen y al
kilometraje.
El uso de éstos recursos será con destinación exclusiva para inversión
en proyectos contemplados en el respectivo Plan de Desarrollo Municipal,
según los términos del artículo 15 del la Ley 141 de 1994. La Comisión
Nacional de Regalías o la entidad que la sustituya en sus funciones hará
la distribución correspondiente.
Artículo 7º. Liquidación y recaudo. La Empresa Estatal Minercol o la
entidad que la sustituya en sus funciones, actuando en nombre del
Ministerio de Minas y Energía, efectuará trimestralmente las liquidaciones
y las recaudará de los titulares de derechos mineros.
El recaudo será enviado dentro de los diez (10) días siguientes al
Fondo Nacional de Regalías quien como administrador del depósito, a su
vez, los girará también dentro de los diez (10) días posteriores a su recibo
a los respectivos municipios beneficiarios.
Parágrafo. Para la distribución del Impuesto de Transporte de Carbón,
no se tomará en cuenta los municipios y distritos portuarios, marítimos
y fluviales, debido que a que la Ley 141 de 1994, establece para ellos una
participación en la distribución de regalías y compensaciones, en sus
artículos 29, 32 y 40 no modificados por la Ley 156 de 2002, reformatoria
de aquella.
Artículo 8º. Fórmula de distribución. Minercol o la entidad que la
sustituya en sus funciones, actuando en nombre del Ministerio de Minas
y Energía adoptará como fórmula técnica de distribución del impuesto de
referencia entre municipios no productores, la proporcionalidad entre el
volumen de carbón transportado y el kilometraje de las líneas de transporte
en cada municipio, tomando como referencia, pero con variables propias,
los términos ya establecidos en la Resolución 80430 de abril de 1999,
para la distribución del impuesto de transporte por oleoductos y gasoductos
de hidrocarburos.
Artículo 9º. Vigencia. Esta ley rige a partir de la fecha de su
promulgación y deroga todas las que sean contrarias.
Jorge E. Ramírez Urbina, Representante a la Cámara por el
departamento del Cesar; Jorge Luis Caballero C., Representante a la
Cámara por el departamento del Magdalena.

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