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Gaceta del Congreso del 14-12-2006 - Número 667PL (Contenido completo)

Fecha de publicación14 Diciembre 2006
Número de Gaceta667
GACETA DEL CONGRESO 667 Jueves 14 de diciembre de 2006 Página 1
P R O Y E C T O S D E L E Y
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CAMARA
AÑO XV - Nº 667 Bogotá, D. C., jueves 14 de diciembre de 2006 EDICION DE 24 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
S E N A D O D E L A R E P U B L I C A
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
www.camara.gov.co
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G a c e t a d e l c o n G r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NUMERO 182 DE 2006 SENADO
por la cual se modica el artículo 315 del Código Civil,
relativo a la emancipación Judicial.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. El artículo 315 del Código Civil, quedará como sigue:
“Artículo 315. La emancipación judicial se efectúa, por decreto del
juez, cuando el padre o la madre que ejerza la patria potestad incurran
en alguna de las siguientes causales:
1ª) Por maltrato habitual del hijo, en términos de poner en peligro su
vida o de causarle grave daño.
2ª) Por haber abandonado al hijo.
3ª) Por depravación que lo incapacite de ejercer la patria potestad.
4ª) Por haber sido condenado a pena privativa de la libertad superior
a un año.
5ª) Por tratar de corromper o prostituir al hijo o ser cómplices de su
corrupción o prostitución.
6) Por abusar sexualmente del hijo.
7) Por consentir, permitir o facilitar el abuso sexual del hijo.
En los casos anteriores podrá el juez proceder a petición de cualquier
consanguíneo del hijo, del abogado defensor de familia, del ICBF y aun
de ocio.
Para las causales previstas en los numerales 5, 6 y 7, cuando el padre
o la madre ejerzan patria potestad sobre más de un hijo, bastará que el
hecho se haya causado contra uno de ellos, para que el juez tenga que
declarar la terminación de la patria potestad con respecto a todos”.
Artículo 2°. La presente ley rige a partir de su promulgación y dero-
ga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Alexandra Moreno Piraquive, Manuel Virgüez P., Senadores de la
República, Movimiento Político MIRA; Gloria Stella Díaz Ortiz, Re-
presentante a la Cámara, Movimiento Político MIRA.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El presente proyecto de ley tiene por objeto brindar mecanismos adi-
cionales de protección de los niños y niñas que son víctimas de abuso
sexual por parte de sus progenitores o con la aceptación o complicidad
de estos.
Las cifras demuestran cómo los padres y padrastros son en mayor
proporción los abusadores sexuales de los niños y niñas, y cómo el lu-
gar de mayor ocurrencia de estos delitos es la vivienda de las víctimas,
algunas veces contando con el silencio o complacencia de la madre.
Igualmente, no son extraños los casos en los cuales son los progenitores
quienes entregan a sus hijos a la prostitución.
Es así como en la publicación de Forenses de 2006, el Instituto Na-
cional de Medicina Legal, dedica un capítulo completo a este delito de
incesto y muestra cifras claras y contundentes de la situación colom-
biana:
“Según la División de Referencia de Información Pericial (DRIP)
del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (INML
y CF), entre enero 1 y diciembre 31 de 2005 se realizaron 18.474 dic-
támenes sexológicos, de los cuales, tomando como referente la deni-
ción dada en nuestra legislación, se clasicaron como incesto 3.468
(18,77%). Con la información disponible en la base de datos SIAVAC,
procesada por la DRIP, solamente se cuenta con información respecto
a la edad y el sexo de la víctima, el parentesco con el agresor y la fre-
cuencia por departamento”.
“El grupo más vulnerable fue el de los menores de edad y más del
70% de los casos se concentra en los grupos de 5 a 9 y de 10 a 14 años.
El 88% de las víctimas son de sexo femenino”.
Cuadro 1. Incesto por grupo de edad y sexo.
Colombia, 2005.
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Parentesco del agresor con la víctima
En el Cuadro 2, se presenta el consolidado de los casos de incesto
según el agresor. Como puede observarse, el 80,4% de los agresores lo
constituyen el padrastro o el padre. Para el género femenino el principal
agresor fue el padrastro 45,24%, seguido por el padre 37,07%, el abuelo
9,35% y el hermano 7,61%. Para el género masculino, el principal agre-
sor fue el padre 35,50%, seguido por el padrastro 28,99%, el hermano
21,13 y el abuelo 10,02%.
Cuadro 2. Incesto según parentesco del agresor con la víctima
Colombia, 2005
Estas cifras no dejan de ser más que preocupantes, más si se tiene en
cuenta que conforme a Medicina Legal, este delito se encuentra subre-
portado: “La víctima o sus parientes lo ocultan posiblemente por culpa,
vergüenza, miedo, presión social o familiar y en ocasiones por coerción
del agresor”. Por ello, es indispensable que exista una respuesta del Le-
gislativo, pues estos niños, niñas no pueden seguir creciendo en hogares
que en forma alguna garantizan su integridad moral, física y sicológica.
De otra parte, también Medicina Legal en su publicación recoge al-
gunos estudios de expertos en la materia, para concluir que en efecto
hay madres que aún cuando descubre el incesto no son capaces de dete-
nerlo ni de defender a sus hijas e hijos. Precisamente es esta población
a la que apunta el proyecto de ley pues, sea cual sea la razón o motivo
que lleve a una madre a tolerar, permitir o impulsar el abuso sexual de
su hijo o de su hija, no justica su incapacidad para desempeñar como
es debido la patria potestad sobre los mismos; si el padre o la madre
no están en capacidad de defender a sus hijos e hijas, de brindarles las
garantías de un desarrollo libre de este tipo de traumas, no deben con-
servar la patria potestad sobre los mismos.
En este sentido, la Corte Constitucional, en Sentencia C-997 de 2004
se pronunció en el siguiente sentido:
“La patria potestad, mejor denominada potestad parental, tiene la
función especialísima de garantizar el cumplimiento de los deberes
de los padres mediante el ejercicio de determinados derechos sobre la
persona de sus hijos (permiso para salir del país, representación del
menor, etc.) y sobre sus bienes (usufructo legal y administración del
patrimonio). El ejercicio de la potestad parental tiene como nalidad
el bienestar emocional y material de los menores no emancipados. En
consecuencia, el incumplimiento de los deberes de los padres puede
conducir a su pérdida o suspensión”. (Subrayado fuera de texto).
En el mismo sentido, la doctrina ha denido la patria potestad como
‘el conjunto de derechos y facultades que la ley concede al padre y a la
madre sobre la persona y bienes de sus hijos menores, para permitirles
el cumplimiento de sus obligaciones como tales. Marcel Planiol y Ge-
orges Ripert. Traité Élémentaire de Droit Civil, 1946.
“Los citados autores explican que ‘estos derechos y facultades, úni-
camente se conceden a los padres, como consecuencia de las graves
obligaciones que tienen que cumplir; solo existe la patria potestad por-
que hay obligaciones numerosas a cargo del padre y de la madre, las
cuales se resumen en una sola frase: la educación del hijo. Ibídem.
“Como se advierte, la patria potestad tiene como fundamento las
relaciones jurídicas de autoridad de los padres frente a los hijos no
emancipados que permiten a aquellos el cumplimiento de los deberes
que la Constitución y la ley les impone...
“No obstante, debe precisarse que los derechos que componen la
patria potestad no se han otorgado a los padres en provecho personal,
sino en el del interés superior del hijo menor, facultades que están su-
bordinadas a ciertas condiciones y tienen un n determinado. En este
sentido, la Corte Constitucional ha explicado que:
“Los derechos que se derivan de la patria potestad son derechos
instrumentales, cuyo ejercicio, restringido única y exclusivamente a sus
titulares, sólo será legítimo en la medida en que sirva al logro del bie-
nestar del menor.
Es así como la patria potestad no puede traducirse en decisiones
que violenten o transgredan los derechos fundamentales del menor, de
hecho por ejemplo, en aras de educar y corregir al hijo, el padre no
puede maltratarlo y agredirlo sin atentar contra sus derechos funda-
mentales a la integridad personal y a la dignidad; tampoco puede el
titular de la patria potestad tomar decisiones que afecten a sus hijos,
contrarias o nugatorias de su condición de ser dotado de una relativa
autonomía, salvo que con ellas el menor ponga en peligro su propia
vida. Corte Constitucional. Sentencia T-474 de 1996 M. P. Fabio Mo-
rón Díaz. (Subrayado fuera de texto).
“Así las cosas, la patria potestad es un elemento material en las
relaciones familiares en la medida que su ejercicio es garantía de la
integración del hijo menor al núcleo familiar el cual debe brindarle
cuidado, amor, educación, cultura y en general una completa protec-
ción contra los eventuales riesgos para su integridad física y mental.
(Subrayado fuera de texto).
“Desde esta perspectiva, el derecho constitucional preferente que le
asiste a las niñas y niños, consistente en tener una familia y no ser se-
parados de ella, no radica en la subsistencia nominal o aparente de un
grupo humano (padres titulares de la patria potestad) sino que implica
la integración real del menor en un medio propicio para su desarrollo,
que presupone la presencia de estrechos vínculos de afecto y conan-
za y que exige relaciones equilibradas y armónicas entre los padres y
el pedagógico comportamiento de estos respecto de sus hijos. Corte
Constitucional. Sentencia T-378 de 1995. M. P. José Gregorio Hernán-
dez Galindo”.
Es decir, tanto en la Constitución como en la ley y en la interpretaci-
ón que de las mismas ha hecho la Corte Constitucional, la razón de ser
de la patria potestad, es facilitar a los padres el cumplimiento de sus de-
beres de tales, en consecuencia, resulta entonces que si los padres o uno
de ellos no están cumpliendo con sus deberes, no tiene sentido alguno
que conserven esos derechos sobre sus hijos.
El artículo que se pretende reformar mediante el presente proyecto de
ley, establece como una causal para la emancipación judicial el “maltra-
to habitual del hijo”, no obstante ha sido evidente que para algunos aún
no es claro que cualquiera de las formas de abuso sexual y el consenti-
miento del mismo, constituye maltrato infantil. Por ello, la tendencia de
muchos países, aún de América Latina ha sido incluir como causal ex-
presa de pérdida o terminación de la patria potestad, las pretendidas en
la presente reforma. En efecto, en el caso de España, en el Código Penal
se incluyen disposiciones con respecto a la pérdida de la patria potestad
cuando el agresor es el padre o la madre; en el Código Penal de Vera-
cruz, México, la pérdida de la patria potestad puede presentarse para el
agresor y para quien haya participado o consentido el abuso; el Código
Civil Argentino, establece como causal de suspensión y terminación de
la patria potestad el abuso sexual; en la legislación venezolana se prevé
como causal de terminación de la patria potestad, el consentir, aceptar,
facilitar o exponer a los hijos o hijas a abuso sexual, explotación sexual
u otros actos que los corrompan o lleven a su prostitución.
Próximamente en Colombia estaremos estrenando una nueva Ley
de Infancia que permitirá a las diferentes autoridades ejercer una mejor
tutela y protección de los derechos de nuestra niñez y propender de
forma más eciente por la restitución de los mismos; por ello, este es el
momento oportuno para exigirle a las madres de los niños y niñas que
son víctimas de abuso sexual, la denuncia oportuna de los hechos en
contra de sus hijos e hijas.
Por último, no está de más recordar que con este proyecto de ley
estaríamos dando cumplimiento a la convención sobre los Derechos de
los Niños que en su artículo 19 establece:

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