Gaceta del Congreso del 16-11-2018 - Número 991PL (Contenido completo) - 16 de Noviembre de 2018 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 748282317

Gaceta del Congreso del 16-11-2018 - Número 991PL (Contenido completo)

Fecha de publicación16 Noviembre 2018
Número de Gaceta991
PROYECTOS DE LEY
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXVII - Nº 991 Bogotá, D. C., viernes, 16 de noviembre de 2018 EDICIÓN DE 26 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
C Á M A R A D E R E P R E S E N T A N T E S
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G a c e t a d e l c o n G r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 264 DE 2018
CÁMARA
por medio del cual se toman medidas
para controlar la deforestación en Colombia
y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de la República
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto de la ley. La presente ley
tiene por objeto adoptar las medidas necesarias
para que las autoridades del Estado puedan atender
y controlar efectivamente el grave problema de
la deforestación y degradación de los bosques
naturales que se está presentando en el territorio
nacional.
Artículo 2°. Denición de deforestación.
Para efectos de la presente ley, entiéndase por
deforestación, la aplicación de prácticas, como la
tala y la quema entre otras, que se traducen en la
disminución efectiva de la cobertura boscosa del
país, con el objeto de hacer explotación comercial
ilegal de madera o de otros frutos del bosque, o de
utilizar dichas áreas en usos diferentes a los de la
reposición o regeneración de la cobertura boscosa
preexistente y destinar los suelos que los bosques
ocupaban en actividades tales como: explotación
agrícola o ganadera, producción de cultivos
ilícitos, la exploración o explotación minera o de
hidrocarburos, la expansión urbana o el desarrollo
de cualquier actividad distinta a la aptitud forestal.
Artículo 3°. Prohibición a la tala y la quema de
bosques. Prohíbase la tala y la quema de bosques
en todo el territorio nacional, hechos constitutivos
de deforestación, salvo cuando se cuente con
permiso de aprovechamiento forestal debidamente
expedido por la autoridad ambiental competente.
Artículo 4°. Política y regulación en materia
de bosques. El Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible con el apoyo del Ministerio
de Agricultura y Desarrollo Rural, del Ministerio
de Vivienda, Ciudad y Territorio y del Ministerio
de Minas y Energía, expedirá en un plazo no
mayor e improrrogable de seis (6) meses, una
nueva Política Nacional Integral de Bosques,
que incluirá además de lo previsto en la política
existente y en capítulos especiales, la política en
materia de plantaciones forestales y la política
para el control a la deforestación en el país.
Con base en lo dispuesto en la presente ley y
en la Política Nacional Integral de Bosques, el
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
expedirá los reglamentos que se requieran para
instrumentar la efectiva y correcta aplicación de
tales políticas.
Artículo 5°. Inventario de bosques. Las
Corporaciones Autónomas Regionales, las
Corporaciones para el Desarrollo Sostenible
y las autoridades ambientales urbanas, en un
plazo perentorio e improrrogable de un (1) año,
elaborarán un inventario detallado de los bosques
públicos y de propiedad privada existentes en el
ámbito de su jurisdicción.
Dicho inventario deberá elaborarse con
cartografía georreferenciada a escala 1:10.000
o mayor, mediante el uso de Sistemas de
Información Geográca (SIG) de última
tecnología, que permitan, a partir de imágenes
satelitales de diversas épocas, fotografías aéreas,
análisis multitemporales de la información o el
establecimiento de parcelas, identicar los bosques
y los lugares en los cuales se están presentando
procesos de degradación o de tala.
Dicho inventario deberá ser puesto a
conocimiento y disposición del público en general,
Página 2 Viernes, 16 de noviembre de 2018 Gaceta del conGreso 991
de manera gratuita y en adelante ser actualizado
anualmente y publicado para conocimiento de la
comunidad a través de los canales de información
de las instituciones, de los medios de comunicación
y de las redes sociales, y será remitido al Ministerio
de Ambiente y Desarrollo Sostenible y al Ideam,
como información detallada de soporte al Sistema
de Monitoreo de la Deforestación y el Carbono.
Artículo 6°. Inventario de bosques en los
baldíos nacionales. La Agencia Nacional
de Tierras será la responsable de elaborar el
inventario detallado de los bosques existentes en
los baldíos nacionales, labor que elaborará en un
plazo perentorio e improrrogable de un (1) año,
con cartografía georreferenciada a escala 1:10.000
o mayor, utilizando para ello imágenes satelitales
recientes que permitan identicar la ubicación y el
estado actual de los mismos.
Dicho inventario deberá en adelante ser
actualizado anualmente y publicado para cono-
cimiento de la comunidad a través de los canales
de información de las instituciones, de los medios
de comunicación y de las redes sociales, y será
remitido al Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible y al Ideam, como información
detallada de soporte al Sistema de Monitoreo de
la Deforestación y el Carbono.
Las zonas boscosas que existan en los baldíos
nacionales no serán objeto de titulación a
particulares.
Artículo 7°. Sistema de monitoreo de la
deforestación y el carbono. El Ideam deberá
ocializar, implementar y publicar de manera
permanente para información del público en general
el Sistema de Monitoreo de la Deforestación y el
Carbono para Colombia, de manera tal que desde
ese instituto se establezca una línea base de la
situación, se mida y se consolide la información
que entreguen las Corporaciones Autónomas
Regionales y la Agencia Nacional de Tierras, se
ocialicen las estadísticas de deforestación en el
país y se haga monitoreo de manera más detallada
a las zonas más críticas o de mayor importancia.
Con este sistema de monitoreo, el Ideam
debe construir, además, un modelo de riesgo
de deforestación que permitan identicar, de
acuerdo a variables geográcas, tales como altura,
pendiente, tipo de suelo, tipo de bosque, distancia
a centros poblacionales o caminos, y variables
económicas, tales como el precio de los productos
agropecuarios, qué zonas tienen un mayor riesgo
a ser deforestadas.
Dicho modelo deberá ser tenido en cuenta
por parte de las Corporaciones Autónomas
Regionales en todos sus ejercicios de planicación
ambiental, especialmente al formular los planes
de ordenación forestal y los planes de ordenación
y manejo de las cuencas hidrográcas, de acuerdo
a lo que estipula el Decreto-ley 2811 de 1974, la
Ley 99 de 1003 y demás normas que los modican
o reglamentan, así como tambien por parte de
los municipios al momento de revisar y ajustar
los correspondientes planes de ordenamiento
territorial, esquemas de ordenamiento territorial o
planes básicos de ordenamiento territorial, según
sea del caso, de conformidad con la Ley 388 de
1997 y sus decretos reglamentarios.
Con base en este modelo de riesgo, se debe
estructurar la inversión de los recursos que
se destinen al control de la deforestación, de
acuerdo a lo que se estipula en la presente ley,
para orientarlos especialmente a aquellas zonas
que son importantes para la conservación por los
servicios que ofrecen y que están en alto riesgo de
deforestación.
El Ideam, a través de este sistema de monitoreo
deberá también contabilizar la deforestación
evitada y las emisiones de gases de efecto
invernadero evitadas, de forma tal que sea posible
para el país acceder a fondos internacionales
dentro de REDD+ y otras fuentes.
Artículo 8°. Subsidios agrícolas. La asignación
y entrega de subsidios, incentivos y demás apoyos
gubernamentales a las actividades agrícolas
y ganaderas queda condicionada a que tales
subsidios, apoyos o los recursos que de ellos se
deriven, no estén destinados a beneciar directa
o indirectamente a personas investigadas o
sancionadas por acciones propias de deforestación,
como son la tala o la quema de bosques, entre otros,
ni a predios que hayan sido objeto de acciones de
deforestación.
Para tal efecto, el Ministerio de Agricultura
y Desarrollo Rural y las demás autoridades
agropecuarias del país, deberán tener en cuenta la
información que arroje el Sistema de Monitoreo
de la Deforestación y el Carbono para Colombia,
implementado por el Ideam, de conformidad
con lo establecido en el artículo séptimo de la
presente ley y previamente a la asignación de
tales subsidios, incentivos o apoyos, consultar
con las autoridades ambientales la situación de las
personas y los predios que se pretenden beneciar
de ellos.
Artículo 9°. Obligación de la agencia nacional
de tierras y de los propietarios de predios. La
Agencia Nacional de Tierras, como entidad
administradora de los baldíos nacionales y
todos los propietarios, poseedores o tenedores
de predios de propiedad particular, deberán
conservar en cobertura boscosa natural, una franja
de terreno alrededor de los nacimientos de agua y
de las márgenes de ríos, quebradas, lagunas, lagos
y demás cuerpos hídricos permanentes, que sea
proporcional o equivalente al ancho o al diámetro
del mismo.
Quienes, al momento de la entrada en vigencia
de la presente ley, no cumplan con esta condición
deberán adoptar las medidas necesarias para
que alrededor o en las márgenes de los cuerpos
hídricos se pueda lograr la regeneración natural
de la vegetación.

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